sábado, 24 de mayo de 2008

De Luca, José E. y otro v. Banco Francés del Río de la Plata.


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 25/02/1969
Partes: De Luca, José E. y otro v. Banco Francés del Río de la Plata.
Publicado: Fallos 273:87. JA 1-1969-565.
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: los actores, ex empleados del Banco Francés del Río de La Plata que en junio de 1959 fueron dejados cesantes por dicha institución (ver fs. 3 y 6), demandaron en estos autos la reincorporación a sus empleos "bajo apercibimiento de lo determinado por la ley 12637 y su decreto reglamentario 20268/1945 ", y el cobro de los sueldos caídos a partir de las fechas de las respectivas cesantías.
En el curso del pleito los accionantes también invocaron en apoyo de sus reclamos, la ley 16507 (ver fs. 212).
En el escrito de contestación la demandada opuso diversas defensas, entre ellas la inconstitucionalidad del art. 6 decreto 20268/1946. Posteriormente, sostuvo también que la ley 16507 , invocada por los actores, era incompatible con las garantías de la ley fundamental que citó en su presentación de fs. 215.
La sentencia definitiva de fs. 236 declaró la inconstitucionalidad de esta última ley, pero desestimó, en cambio, las tachas opuestas contra el decreto 20268/1946 ya citado. En consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia obrante a fs. 231, que había condenado al Banco Francés del Río de la Plata "a reincorporar a los actores en sus cargos dentro del quinto día, y a abonarles los sueldos mensuales y a los anuales complementarios devengados desde las fechas de sus respectivas cesantías hasta el momento de sus efectivas reincorporaciones".
Como en el recurso extraordinario de fs. 340 la demandada, entre otros agravios, mantiene la impugnación que articulara contra el art. 6 decreto 20268/1946, estimo procedente dicha apelación.
En cuanto al fondo del asunto, al dictaminar el 26/7/1967 en autos "Caputi Ferreyra, José M. v. Banco Español del Río de la Plata s/cobro de pesos", me pronuncié por la inconstitucionalidad de la norma mencionada, con fundamentos que, en homenaje a la brevedad, me permito dar por reproducidos en la presente ocasión (1).
En su mérito, pues, opino que corresponde revocar la sentencia apelada.- Eduardo H. Marquardt.
NOTA:
(1) Este dictamen dice así:
La sentencia del tribunal bancario obrante a fs. 85/88 de estos autos, confirmada por la C. Nac. Trab. a fs. 114, condena al Banco Español del Río de la Plata Limitado S.A. a reincorporar al actor, Dr. José M. Caputi Ferreyra, en el puesto que éste desempeñaba cuando se produjo su despido, que tuvo lugar el 31/7/1957 (ver fs. 41 del expediente agregado). Asimismo, el fallo declara que la institución aludida está obligada a pagar las remuneraciones que hubiera debido percibir el demandante en el período comprendido entre la cesantía y la reincorporación.
La sentencia se apoya en las disposiciones del decreto 20268/1946 , que obligan a reincorporar a los empleados cuya cesantía no obedezca a las causas contempladas por el art. 3 ley 12637, o en su defecto, a abonarles igualmente las retribuciones que hubieran debido percibir.
Ahora bien, el banco ha deducido recurso extraordinario contra el pronunciamiento de que se trata alegando que las referidas disposiciones del decreto 20268/1946 son incompatibles con la ley 12637 , que reglamentan, y violatorias de las garantías de los arts. 14, 16 y 17 CN.
Estimo preciso señalar, para una mejor comprensión del caso, la necesidad de medir los verdaderos alcances de la sentencia impugnada a la luz de lo que prescriben el art. 2 ley 12637, según el texto establecido por el decreto 15355/1946 , y el art. 6 decreto 20268/1946, en el sentido de que los empleados bancarios tienen derecho a ser mantenidos en su carrera sólo hasta que estuvieren en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
De acuerdo con ello, si al momento de dictarse el pronunciamiento que ordena el reintegro del empleado éste se encuentra en situación de jubilarse; está claro que el mandato de reincorporación carece de efecto.
En cierta medida, eso es lo que ocurre en el caso, pues la propia sentencia, en cuanto también dispone el pago de las remuneraciones que habría obtenido el actor de continuar en su empleo durante el tiempo transcurrido hasta la conclusión del pleito, viene a otorgar a aquél, que no se hallaba en condiciones de jubilarse cuando se produjo la cesantía, un título suficiente a fin de percibir jubilación ordinaria dentro del régimen previsional para el personal bancario.
En efecto, la obligación de abonar las retribuciones recién aludidas supone, por fuerza, el reconocimiento de la subsistencia ininterrumpida del vínculo que ligaba a las partes. Ello sentado, resulta que sería aplicable al caso del Dr. Caputi Ferreyra lo dispuesto por el art. 9 ley 16588, que otorgó al personal bancario la posibilidad de compensar la falta de los años de servicio exigidos para lograr jubilación ordinaria, con el exceso de edad respecto del mínimo fijado por la propia ley 16588 como condición para obtener el beneficio.
Por virtud de tal norma, y supuesta la permanencia del vínculo laboral, el actor tendría un derecho jubilatorio nacido con la vigencia de la ley citada, pues entonces contaba con edad suficiente para compensar los quince años de servicios bancarios que necesitaba aún cumplir, en caso de que no tuviese otros computables (no lo son, conviene aclararlo, aquellos a los que se refiere el informe de fs. 65), a fin de obtener jubilación ordinaria por la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal Bancario y de Seguros (ver en cuanto a la edad del demandante, el testimonio de escritura que luce a fs. 1 del expediente agregado, y en lo tocante a los años de servicios bancarios prestados, lo que se manifiesta a fs. 3 vta. de dicha causa).
Ello establecido, y dado que fue voluntad inequívoca del banco prescindir de los servicios del actor, no cabe presumir la continuación del vínculo laboral más allá del momento hasta el cual la ley garantiza la estabilidad del empleado, es decir, hasta la oportunidad en que éste pudo obtener jubilación. Por lo tanto, es indudable que, desde el punto de vista del fallo recurrido, la relación entre el demandante y el banco debía tenerse por definitivamente concluida cuando fue puesta en vigencia la ley 16588.
De modo, pues, que aun en el caso de mantenerse el fallo apelado, no existiría para el banco una obligación actual de readmitir al Dr. Caputi Ferreyra, sino tan sólo la de abonarle las remuneraciones correspondientes al período que medió entre el despido y la ocasión en que ha de estimarse disuelta la relación laboral lapso que, con arreglo a lo expresado, se extiende desde agosto de 1957 a noviembre de 1964.
Sin embargo, tal circunstancia no priva a la demandada de interés para impugnar la validez del art. 6 decreto 20268/46, que únicamente dispone de manera explícita la reincorporación o, en caso de no producirse ésta, que se paguen de todos modos las retribuciones pertinentes.
En efecto, la carga que la sentencia impone al banco deriva del reconocimiento implícito, pero forzoso, de la continuación ininterrumpida del vínculo laboral entre las partes, que es consecuencia del criterio, fundado en lo prescripto por la norma cuestionada, según el cual son nulas las cesantías dispuestas en contravención al régimen de estabilidad emergente de la ley 12637 y del citado decreto 20268/1946 (ver Monzón, "Despido de los empleados bancarios y seguros, DT 1965-229).
Sentado que, en términos generales, el recurrente tiene interés para poner en tela de juicio las normas aludidas, corresponde examinar los agravios que formula contra la sentencia de fs. 114.
En primer lugar, procede advertir que, como el propio apelante viene a reconocerlo, no le causa gravamen el régimen instituido en cuanto crea una situación de privilegio a favor de los empleados no reincorporados frente a los que permanecen prestando servicios, sometidos a los riesgos que importa la continuación de la actividad profesional, pues, con arreglo a la jurisprudencia de V.E., esa tacha sólo puede ser invocada por aquellos en cuyo perjuicio se llevaría a cabo la discriminación cuestionada (sentencia dictada in re "Flores, Elvio v. La Inmobiliaria Cía. Argentina de Seguros Generales" -F. 24 L. XV-, con fecha 27/12/1965).
De los otros agravios que articula el apelante, uno se refiere a la incompatibilidad entre la ley 12637 y las prescripciones de su decreto reglamentario 20268/1946 aplicadas en el sub iudice, cuestión que como se lo declaró, examinando una tacha análoga, en el precedente citado en el párrafo anterior, tampoco sustenta el recurso extraordinario, dado que remite a la interpretación de las normas no federales que rige el caso.
Pero en cuanto toda a la impugnación deducida con apoyo en las garantías de los arts. 14 y 17 CN., estimo que ella es fundada y, por tal motivo, me permito aconsejar la revisión del criterio sentado acerca del punto en la sentencia recordada más arriba.
Creo, en primer término, que el sistema de estabilidad del personal bancario, tal como lo establece la ley 12637 y su decreto reglamentario 20268/1946 , desconoce el derecho que asiste a las empresas particulares para dirigir su actividad con un margen razonable de autonomía, que sin duda asegura el art. 14 CN. cuando consagra la libertad de comerciar y ejercer toda industria lícita.
Como es sabido, el art. 3 ley 12637 modificado por el decreto ley 15355/1946 y el art. 8 decreto 20268/1946 enumeran taxativamente las causas de despido justificado de los empleados de banco, que son: a) condena judicial por delitos contra el banco o contra terceros; b) inhabilidad física o mental; c) enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal; d) inasistencias prolongadas o reiteradas; e) desobediencia grave y reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban los empleados en el ejercicio de las funciones bancarias respectivas, o conducta desordenada; f) embargos reiterados de sueldos.
Fuera de estos supuestos, de acuerdo con lo prescripto por el art. 6 párr. 1º decreto 20268/1946, los bancos no tienen derecho a disponer las cesantías de sus empleados, so pena, como ya lo he expresado, de abonarles, en caso de no acceder a su reincorporación, las remuneraciones que les hubiera correspondido percibir hasta hallarse en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
La única excepción contemplada por el decreto aludido es el caso de cesación definitiva de las actividades de la entidad, pues en ese supuesto la relación laboral simplemente se disuelve, reconociéndose a los empleados tan sólo derecho a recibir una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicios (art. 6 párr. 4º decreto 20268/1946). Se controvierte, en cambio, si la cesación de actividades en un lugar determinado, producida por el cierre de una sucursal, puede ser equiparada a la hipótesis prevista por la norma citada (ver "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Deveali, Mario L., t. III, 1965, p. 363, n. 4 y nota 312).
Por tanto, los bancos se encuentran impedidos de prescindir de los servicios de dependientes que aunque no hayan cometido faltas graves reiteradas no merecen más la confianza de la institución, lo cual es particularmente serio, si se piensa, por ejemplo, en la situación que se crea al producirse una absolución por duda, o cuando los empleados, sin cometer faltas graves, terminan demostrando total ineficiencia (a este último respecto ver el caso a que se alude en "Tratado de Derecho del Trabajo" cit., p. 405). Igualmente es preciso conservar a los empleados para los cuales no existe ya tarea útil que realizar -que es, precisamente, lo alegado por la demandada en este caso-, o cuyos puestos conviniese suprimir por razones imperiosas de economía. Tampoco cabe solucionar por esta vía los problemas de relación que pueden imposibilitar la colaboración útil del personal de una empresa y que a veces no encuentran remedio sino en la separación de un dependiente. Y también es dable señalar que el derecho a la estabilidad propia, con la consiguiente restricción para el banco, nace luego de un tiempo brevísimo de prueba, que, actualmente, después de la derogación del decreto 5547/1959 por el decreto 1368/1963 , es de solamente seis meses.
Desde luego, se advierte que existe inadecuación entre los regímenes de estabilidad de esta categoría y las exigencias elementales de un sistema en el cual es regla la gestión económica privada.
Justamente, esta consideración explica que el art. 14 nuevo de la ley fundamental que consagra la estabilidad de los empleados públicos, se limite a garantizar a los trabajadores en general la protección contra el despido arbitrario.
Ello surge de la exposición del convencional que informó acerca del punto, distinguiendo entre la esfera del Derecho Público en la que el poder discrecional es la excepción, y la de las relaciones del Derecho Privado en la que aquél es regla, citando asimismo la opinión de Barassi, quien, si bien no acepta la tesis de que la estabilidad sea exclusiva de los servicios públicos, reconoce que es rara en el campo del Derecho Privado debido a la limitación que importa para la autonomía de los empleadores.
También expresó el miembro informante que "resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar más", y que "no se trata en el caso de una dificultad meramente jurídica que puede ser salvada mediante condenas conminatorias o compulsivas, tan comunes en el derecho angloamericano, y que en casos aislados han tenido aplicación en nuestro país, sino de una imposibilidad lógica y humana, caso del comerciante y del banquero, empleado de gran confianza, etcétera". (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, t. II, 1957, ps. 1226 y 1227).
La dificultad, pues, ha sido percibida, pero, en cambio, no se ha determinado bien si ella obsta en todos los casos (dejando de lado el de los representantes gremiales, del que aquí no se trata), a que se extienda al campo privado un régimen de estabilidad como el que es propio de los empleados públicos, o si, en cambio, existirían hipótesis en las cuales el legislador, cierto que por excepción, estaría facultado para crear tales sistemas en el ámbito aludido en segundo término. Sea ello como fuera, se desprende de las propias palabras del miembro informante que, respecto del personal, bancario, entre otros, no era procedente que el legislador ejerciera la facultad referida.
Por mi parte, creo que la cuestión no debe formularse en tales términos, porque establecida la distinta naturaleza de la actividad privada, cuyo signos es la autonomía, con el consiguiente reconocimiento de una amplia esfera en la que los particulares tienen derecho a ejercer su discreción y prudencia, y la gestión pública, en la cual la legalidad es el principio fundamental, un sistema de estabilidad rígido como el que existe en este último campo no es aplicable al primero. Ello no obsta, por cierto, a que, persiguiendo legítimos objetivos sociales, puedan establecerse regímenes que mediante la creación de sistema indemnizatorios más flexibles garanticen mejor a los trabajadores, teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo, la conservación de éste mientras no existan causas razonables que justifiquen la separación.
En tales casos, lo principal será que los sistemas de que se trate no lleguen a suprimir, prácticamente, el poder discrecional que es imprescindible reconocer a las empresas particulares en lo concerniente a la integración de su personal. Ello evidentemente no ocurre si, como en la hipótesis aquí examinada, las causas admitidas para justificar la cesantía son tan pocas que incluso impiden la separación por una sola falta grave, y para nada tienen en cuenta las delicadas situaciones que se dan cuando se quiebra la relación de confianza entre empleador y empleado.
Estas consideraciones me parecen bastante para concluir que la ley 12637 y el decreto 20268/1946 , en cuanto limitan las causas de cesantía hasta excluir situaciones como las antes mencionadas, entre las cuales se cuenta, claro está, la falta permanente de tareas a asignar al empleado, que es, como ya lo he dicho, lo alegado aquí por la demandada, no respetan las exigencias mínimas de la garantía del art. 14 CN. en orden al reconocimiento de un ámbito suficiente de autonomía al poder de dirección propio de las empresas privadas.
Ya he adelantado que no sólo desde este punto de vista me parecen inválidas las normas cuestionadas, sino que también lo son consideradas a la luz de la garantía de la propiedad. No comparto, en efecto, la tesis que sustenta lo decidido en el citado caso "Flores, Elvio v. La Inmobiliaria Cía. Argentina de Seguros Generales", conforme con la cual el pago de las remuneraciones sin que exista contraprestación por parte del empleado no lesiona la garantía de la propiedad, ya que el empleador prescinde por un acto de libre voluntad de utilizar la actividad que el dependiente pone a su disposición.
Este argumento resulta, en apariencia, satisfactorio, porque es frecuente que los empleadores deban abonar retribuciones por tiempo no trabajado, ya sea que ello obedezca al cumplimiento de obligaciones de asistencia y previsión, como es el caso de las vacaciones anuales, de las licencias por enfermedad, maternidad, etcétera, o porque la labor se haya visto interrumpida a raíz del ejercicio arbitrario de las facultades de dirección del empleador, lo que sucede, verbigracia, en las hipótesis de suspensión injustificada y lock out ofensivo.
Pero, en todos estos casos, se supone que el trabajador integra efectivamente el organismo de la empresa, y es esa vinculación real la que crea para aquélla deberes de solidaridad de los que resulta la obligación de abonar el salario en períodos en los cuales, momentáneamente, no se prestan servicios, Mas, a la postre, aunque en ciertos lapsos la realización del trabajo se suspenda, el dependiente no desvinculado de la empresa ve siempre su actividad regulada en consideración a las exigencias, incluso sociales y humanas, de la organización de la misma, y a las alternativas de su funcionamiento. Por ello, desde tal punto de vista, puede decirse que el ocio propio de la interrupción del trabajo es, en cierto modo, verdadero servicio, en cuanto no constituye para el dependiente libre disposición de su actividad sino acatamiento a la ordenación de ésta por parte del empleador.
Muy distinta es la situación de quien, por no haber sido reincorporado, no pertenece a la empresa, dado lo cual no cabe afirmar que se interrumpa el trabajo que habitualmente realiza, sino que efectivamente no tiene tal trabajo, a la vez que goza de sustancial libertad para obtener provecho de su tiempo, sin otro límite que la elección de lo que juzgue de mayor conveniencia para sí en caso de ser nuevamente llamado por la entidad en que antes se desempeñaba.
En definitiva, es la participación real en el cuerpo económico organizado que es la empresa lo que decide acerca de la obligación de pagar las retribuciones, incluso en ciertos períodos de interrupción de la labor, pero, justamente, sólo por una total ficción podría decirse que es miembro de ese organismo quien no ha sido reincorporado a él.
Estimo, en consecuencia que el pago de las remuneraciones aludidas, en cuanto tales, no encuentra justificación alguna.
Por otra parte, entiendo que tampoco cabría considerar que las sumas correspondientes sean el resarcimiento de un acto ilícito constituido por el despido y la negativa a la reincorporación.
En este orden de ideas, es preciso señalar que si se tratara de una verdadera compensación del daño, la obligación establecida por la ley sólo reposaría sobre una presunción iuris tantum que podría ser desvirtuada por el empleador demostrando en cada caso la posibilidad de que su antiguo empleado obtuviera ingresos en nuevas actividades.
Tal presunción sería por otra parte absurda, por suponer justamente lo contrario de lo que normalmente sucede, pues no es lo común que las personas capaces de trabajo útil no logren emplear su tiempo en labor productiva alguna.
Cabe poner de manifiesto, a este propósito, la distinta naturaleza de la indemnización por despido creada por la ley 11729 , ya que ésta obliga al empleador a entregar al dependiente cesante una remuneración diferida a efectos de ponerle, en lo posible, a salvo de premuras económicas durante el tiempo que tardare en obtener una nueva ocupación.
Si, pues, quisiera buscarse alguna causa a la obligación establecida por la norma que impugna el apelante, ella no habría de encontrarse sino en el ejercicio de la potestad represiva del Estado. Pero, entonces, sería necesario probar la validez del uso de ese poder a los fines de forzar el cumplimiento de las obligaciones de que aquí se trata.
Supuesta, por hipótesis, una solución afirmativa, se estaría, de todos modos, aceptando una tesis que no conceptúo admisible.
En efecto, una cosa son las meras multas civiles, siempre vinculadas al resarcimiento de un daño que, por eso, han de ser percibidas por quienes tengan derecho a la reparación; y otro, en cambio, es el caso de que verdaderas y graves penas sean impuestas en exclusivo beneficio de particulares, pues así vendría al restablecerse un tipo de institución propio de formas de organización social anteriores al Estado moderno.
El pago de las cantidades de que se trata aparece, por tanto, únicamente como una exacción en provecho de determinados particulares, es decir, como enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique.
Y bien, se ha reconocido como indiscutible que no le está permitido al Estado proceder de ese modo aunque fuese so color del ejercicio de facultades impositivas, porque ni por ese, ni por otro motivo, es posible tomar los bienes de unos ciudadanos con el fin de darles a otros sin título alguno para recibirlos (ver Cooley, "Constitucional Limitations", vol. II, 1927, Boston, p. 1034). Si ello es así, tampoco puede el legislador realizar tales actos de disposición arbitraria del patrimonio de los particulares por vía del ejercicio de las atribuciones emanadas del art. 14 nuevo CN.
Por otra parte, cuando se crean cargas que debe soportar únicamente un grupo de personas para procurar a otro un beneficio dado, es preciso, en atención al principio aludido, que entre ambos sectores medien vínculos que justifiquen las prestaciones impuestas (doct. de Fallos 250:160, consid. 3). Y con mayor razón será aplicable esta exigencia si del beneficio que se otorga deriva, como aquí ocurre, un resultado susceptible de objeción desde el punto de vista ético, pues quien percibe dicho beneficio obtiene, sin actividad alguna de su parte, una ganancia segura con la que puede eximirse de la normal obligación de trabajar, o, por lo menos, crearse una fuente adicional de recursos.
En este sentido es preciso tener en cuenta que, aun cuando no sea ésta la situación que se da en el sub iudice, por tal medio es posible instaurar, en ciertas ocasiones, la obligación de constituir, de modo gratuito, una suerte de renta vitalicia importante a favor de personas jóvenes que previsiblemente tienen frente a sí muy largos años de actividad provechosa.
A propósito de ello, también es dable observar que el lapso por el cual se concede el beneficio aludido decrece a medida que aumenta la antigüedad, de manera que resultan más favorecidos quienes poseen menor título a la estabilidad.
El régimen en cuestión aparece, en consecuencia, desde cualquier ángulo que se lo examine, como irrazonable, de manera que no cabe ponerlo bajo el amparo de la doctrina de la Corte Suprema según la cual las prestaciones establecidas por las normas regulatorias del vínculo laboral, como requisito de la justicia en la organización del trabajo subordinado, no pueden impugnarse con fundamento constitucional si no fuesen exorbitantes o caprichosas.
En síntesis, pues, concluyo, en primer lugar, que el sistema de estabilidad aludido no es compatible con la libertad de comercio e industria garantizada por el art. 14 CN., en tanto que impide, por medios gravemente coactivos, el ejercicio del mínimo de facultades discrecionales que es preciso reconocer a las empresas privadas en orden a la dirección de sus actividades.
En segundo término, estimo que el régimen de sanciones creado por el decreto 20268/1946 es lesivo de la garantía de la propiedad, aun admitiendo, por vía de hipótesis, que las normas cuestionadas contemplaran de modo suficiente las exigencias inherentes a la autonomía asegurada a la actividad privada por el art. 14 CN.
Sentadas las premisas anteriores, no puede mantenerse la única obligación que realmente cabe derivar de la sentencia recurrida; esto es, según lo he expresado, la de pagar las retribuciones que habría percibido el actor en caso de trabajar durante el tiempo que transcurrió entre la cesantía y el momento en que, de quedar firme la sentencia, habría de considerarse que nació para aquél el derecho a jubilarse, ya que la imposición de tal carga surge de un razonamiento que sólo se funda en lo prescripto por las normas que estime inválidas.
Por tanto, admitida la inaplicabilidad del régimen de privilegio establecido por la ley 12637 y el decreto 20268/1946 , entiendo que el eventual derecho que asiste al demandante no es sino el de reclamar la indemnización prevista por la ley 11729 (ver Unsain, "Indemnización por despido en la Ley de Empleados de Bancos", DT 1941-3).
Opino, en consecuencia, que corresponde revocar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso.- Eduardo H. Marquardt.
Buenos Aires, febrero 25 de 1969.- Considerando: 1. Que la sentencia del tribunal bancario condenó al banco demandado a reincorporar a los actores en los cargos que desempeñaban a la fecha de su cesantía y abonarles las remuneraciones que les hubieran correspondido desde el momento de aquélla hasta el de su efectiva reincorporación. Apelado ese fallo, fue confirmado por la C. Nac. Trab., y es contra este último pronunciamiento que se interpuso a fs. 340/352 recurso extraordinario, concedido a fs. 353.
2. Que los accionantes, Domingo A. Rinaldi y José E. de Luca, fueron dejados cesantes en sus empleos del Banco Francés del Río de la Plata, el 8 y 22/6/1959, respectivamente, en razón de no haber concurrido a prestar servicios adhiriendo a la huelga decretada por el gremio bancario. A raíz de esa decisión y dado que el banco se negó a reincorporarlos, dedujeron la presente demanda, con fundamento en la ley 12637 y su decreto reglamentario 20268/1946 .
3. Que la sentencia del tribunal a quo, si bien admitió la inconstitucionalidad de la ley 16507 en cuanto pueda alterar el procedimiento y decidir en las causas pendientes a la fecha de su promulgación, desestimó la impugnación formulada contra el decreto 20268/1946 y, en su mérito, hizo lugar a los reclamos de los actores, a quienes consideró arbitrariamente despedidos.
4. Que el banco demandado somete a examen de la esta Corte la pertinencia de la obligación impuesta por el ap. 3 del art. 6 decreto 20268/1946, pues a su juicio la disposición mencionada, reglamentaria de la ley 12637 , es violatoria de la garantía del art. 17 CN.; razón por la cual el recurso extraordinario es procedente.
5. Que el agravio debe ser acogido porque, en efecto, resulta a todas luces exorbitante, falto de razonabilidad y lesivo de la garantía invocada que el despido injustificado de un empleado perteneciente a cualquiera de las instituciones sometidas al régimen de la ley 12637 pueda acarrear para el empleador que no se aviene a reincorporarlo la obligación de pagarle, de por vida, todos los sueldos que hubieren podido corresponderle hasta el momento en que alcance el derecho a la jubilación.
6. Que la intrínseca injusticia que supone un tal sistema, en cuanto consagra el derecho a ser retribuido -y aun a alcanzar el beneficio jubilatorio- sin trabajar, impone cargas pecuniarias que, excediendo lo que constituye el legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario, afecta, sin duda alguna, las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar, porque impone la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguna; ello, a menos que el empleador se avenga -contra su voluntad- a seguir manteniendo en su puesto empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia.
7. Que de este modo resulta afectada la garantía de la propiedad porque la Corte no comparte, en su actual composición, el argumento expuesto en el caso de Fallos 263:545, conforme al cual "el pago de remuneraciones, sin contraprestación del agente, hasta que alcance el derecho a la jubilación, no es conducta necesaria sino resultado de la voluntaria prescindencia de la actividad de aquél por parte de la empresa, actitud discrecional que, por lo demás, la priva de gravamen suficiente para cuestionar dichas consecuencias patrimoniales por servicios no prestados por su propio querer". En tal sentido, este tribunal considera que una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido. Pero también, que no puede admitirse como legítima la carga de seguir abonando remuneraciones que, en cuanto tales carecen de toda justificación.
8. Que, en estas condiciones, como lo sostiene el procurador general, "el pago de las cantidades de que se trata aparece, por tanto, únicamente como una exacción en provecho de determinados particulares, es decir, como enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique". A lo que cabe agregar que la falta de justicia de semejante prestación es susceptible inclusive de objeciones desde el punto de vista ético, como igualmente aduce el procurador general, en cuanto la disposición impugnada, al consagrar el privilegio de percibir un sueldo cierto sin contraprestación de trabajo, viene a constituirse en una especie de renta vitalicia de naturaleza gratuita, fundada en la sola voluntad del legislador, que al asegurar a sus beneficiarios una ganancia cierta sin actividad alguna de su parte les eximiría de la normal obligación de trabajar.
9. Que la arbitrariedad del sistema se hace aun más patente si se considera que el texto de la disposición cuestionada lleva por fuerza a admitir el derecho a gozar de una jubilación en virtud de trabajos no prestados, con desconocimiento del elemental principio de que tal beneficio constituye el reconocimiento al derecho de descansar después de largos años de servicios. Y con el agravante de que tanto el derecho de cobrar estipendios a cargo del ex empleador como el de jubilarse en condiciones tan anómalas vendría a adquirirse por el solo hecho de haber trabajado seis meses en forma efectiva (decreto 1368/1963 ).
10. Que lo expuesto es suficiente para demostrar que no se está en presencia de una verdadera indemnización por despido arbitrario, sino de una especie de sanción represiva impuesta a la entidad que se niega a reincorporar al empleado; sanción que a su vez asume, desde el punto de vista de éste, el carácter de un apremio, tanto más cuantioso cuanto más corto haya sido el lapso de trabajo, puesto que, en definitiva, el art. 6 decreto 20268/1946 conduce paradójicamente a beneficiar más a quienes cuentan con menor tiempo de servicio y menos, en cambio, a quienes cuentan con más años de trabajo.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general en el caso que menciona a fs. 378, y sin perjuicio del derecho de los actores a reclamar las indemnizaciones a que legítimamente hubiere lugar, se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.- Eduardo A. Ortiz Basualdo.- Roberto E. Chute.- Marco A. Risolía.- Luis C. Cabral.- José F. Bidau.

viernes, 16 de mayo de 2008

Dromi José R. s/ avocación en: Fontela Moisés E. c. Estado nacional


Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
1990/09/06
PARTES: Dromi, José R. s/ avocación en: Fontela, Moisés E. c. Estado nacional

Buenos Aires, setiembre 6 de 1990.

Considerando: 1) Que Moisés E. Fontela, "por sí y en el carácter de representante del pueblo", promovió un amparo a efectos de que se ordene al Estado nacional que la forma societaria que deberá adoptar la empresa "Aerolíneas Argentinas", como consecuencia del trámite de adjudicación en curso, se encuadre "dentro de los tipos vigentes tal cual reza el art. 6 de la ley 23.696". El Ministro de Obras y Servicios Públicos, al evacuar el informe requerido, cuestionó la legitimación del actor, así como la consistencia de sus alegaciones. A su vez, el juez nacional de primera instancia en lo contenciosoadministrativo federal ­­Juzgado N° 2­­, consideró legitimado al demandante, sobre la base de admitir la viabilidad de "acciones públicas o populares", e hizo lugar a la demanda, ordenando al Estado nacional a que "encuadre la sociedad a crearse dentro de lo estipulado en el art. 6 de la ley 23.696".#

Este último pronunciamiento llevó a que el Estado dedujese apelación directamente ante esta Corte, que resolvió suspender los efectos de ese fallo, con arreglo a la existencia de cuestión federal que, por su trascendencia, exhibía gravedad institucional, y surgir de modo claro y manifiesto que las consecuencias de la resolución apelada podían traducir agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Con posterioridad, le fue corrido al actor un traslado, por 10 días, que fue contestado.

2) Que las circunstancias anteriormente expuestas, relativas a la modalidad con que esta causa ha llegado a conocimiento del tribunal, exigen una cuidadosa ponderación. En efecto, hállase en juego, en primer lugar, el requisito relativo al tribunal del que debe provenir el fallo impugnado por recurso extraordinario, esto es: el recaudo de superior tribunal de la causa atinente a esa apelación.

En tal sentido, la regla, en lo que concierne al régimen procesal de la justicia federal, se encuentra expresada en el art. 6° de la ley 4055: "la Corte Suprema conocerá, por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras federales de apelación... en los casos previstos por el art. 14 de la ley 48...".

3) Que esa ley 4055, del 11 de enero de 1902, produjo importantes reformas en la organización de la justicia federal al crear las cámaras de apelaciones. Los motivos expuestos en su momento por el legislador han sido, especialmente, los de establecer condiciones imprescindibles para que el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado; propósito al que contribuye la existencia de los citados órganos judiciales "intermedios", sea porque ante ellos podrían encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto de revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos t. 308, p. 490, consid. 5° ­­Rev. La Ley, t. 1986­B, p. 476­­); "Diario de sesiones de la Cámara de Senadores", período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961).

4) Que, precisada la finalidad de la norma en examen, cuadra señalar que su aplicación rigurosa se impone a poco que se advierta que de ello depende, aunque no exclusivamente, el buen funcionamiento de este alto tribunal. Luego, así como fue puntualizado respecto del recurso extraordinario vinculado con decisiones provenientes de la justicia provincial, cabe reiterar para el ámbito de las instancias federales, que la admisibilidad de la mencionada apelación se halla condicionada a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial o, inclusive, por el mismo que lo dictó (Fallos t. 308, p. 490, consid. 4°).

5) Que, empero, los mismos propósitos y fundamentos que conducen a sentar la conclusión precedente, avalan con análoga consistencia un ámbito de excepción, aunque de carácter sumamente restringido. En efecto, la creación de las mencionadas cámaras federales, como ha sido visto, persigue el explícito propósito de preservar el funcionamiento adecuado del tribunal evitando el ingreso de causas que, si bien por su naturaleza serían propias de su competencia, podrían recibir solución en las otras instancias federales que esa ley estableció.

Síguese de ello que, cuando las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su "definitiva" solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la citada exigencia de tribunal superior deben armonizarse con los requerimientos antes enunciados, para que el marco normativo que procura la eficiencia del tribunal no conspire contra la eficiencia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal.

Lo contrario importaría sostener que en las mismas normas tendientes a realzar la función jurisdiccional de la Corte, se halla la fuente que paraliza su intervención, precisamente en las causas en que podría ser requerida sin postergaciones y para los asuntos que le son más propios. Ha de ser desechada, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos t. 243, ps. 467, 476).

Tal armonización, desde luego ardua, es alcanzable mediante una hermenéutica que al tiempo que resguarde celosamente los señalados propósitos de la ley 4055, posibilite que, sin mengua de ello, no resulte tardía ­­y, por ende, ineficaz­­ la actuación del tribunal.

En el esfuerzo por conciliar lo irreconciliable, hallaba el juez Benjamín N. Cardozo una de las funciones más esenciales del Poder Judicial.

6) Que, por cierto, la jurisprudencia del tribunal no ha sido ajena a planteos de parecidas características, ni refractaria de su admisibilidad. En efecto, cuenta con hondo arraigo la doctrina según la cual la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (Fallos t. 197, p. 426; t. 244, ps. 203, 235, 245; t. 245, ps. 216, 311, 467; t. 248, ps. 189, 503; t. 263, p. 72, entre muchos otros ­­Rev. La Ley, t. 33, p. 146; t. 98, ps. 728, 700; t. 101, p. 835; t. 103, p. 22­­). Se trata, en realidad, de condiciones pertinentes para la eficiencia del control del constitucionalidad y de la casación federal que esta Corte debe cumplir, cuya consideración ha guiado tradicionalmente la interpretación de las normas que gobiernan la jurisdicción que ha sido acordada al tribunal por ley formal del Congreso, los arts. 14 de la ley 48 y 6° de la ley 4055. Por lo demás, es una tendencia que se observa de la misma manera en la práctica norteamericana y que se manifiesta en las normas procesales expedidas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica "U. S. Supreme Court Digest", t. 17, p. 19 y sigtes. (Fallos t. 248, p. 189, consid. 3° ­­Rev. La Ley, t. 101, p. 835­­).

Es así, que explícitamente fue sostenido que "los aspectos meramente procesales del recurso extraordinario... no son necesariamente óbice al otorgamiento de la apelación, en los supuestos de existencia en la causa de interés institucional bastante al efecto" (Fallos t. 262, p. 246 ­­Rev. La Ley, t. 120, p. 950, fallo 12.843­S­­).

En este sentido, resulta por demás elocuente la extensa serie de decisiones, dictadas en variadas fechas y con diversas integraciones del tribunal, en las que se resolvió que los supuestos de gravedad o interés institucional, o circunstancias análogas, autorizaban a superar determinados recaudos de admisibilidad de la apelación extraordinaria. Valgan, como ejemplo, los siguientes precedentes relativos a: a) introducción de la cuestión federal: Fallos t. 248, p. 612; b) falta de agravios específicos sobre las normas federales aplicables: Fallos t. 262, p. 7 (Rev. La Ley, t. 120, p. 941, fallo 12.787­S); c) estar en debate temas procesales: Fallos t. 197, p. 426; t. 243, p. 496; t. 250, p. 699; t. 251, p. 218; t. 253, p. 344; t. 256, ps. 62, 94 y 491; t. 257, p. 132; t. 261, p. 36; t. 262, p. 168; t. 264, p. 415; t. 292, p. 229 (t. 106, p. 256; t. 108, p. 680; t. 111, p. 268; t. 111, p. 765; t. 112, p. 8; t. 1976­B, p. 422, fallo 33.411­S); d) sentencias no definitivas: Fallos t. 167, p. 423; t. 176, p. 20; t. 182, p. 293; t. 185, p. 188; t. 188, p. 286; t. 194, p. 284; t. 216, p. 396; t. 248, p. 664; t. 260, p. 204; t. 265, p. 155 (Rev. La Ley, t. 14, p. 120; t. 16, p. 756; t. 20, p. 865; t. 29, p. 17; t. 105, p. 568; t. 118, p. 919, fallo 12.172­S; t. 21, p. 966); e) juicios de apremio y ejecutivos: Fallos t. 247, p. 601; t. 256, p. 517; t. 266, p. 81; t. 286, p. 257; t. 295, p. 95; t. 296, p. 747 ­­Rev. La Ley, t. 112, p. 256; t. 126, p. 166; t. 151, p. 516­­), etc. También, ratificando tal doctrina, aunque mediante decisiones que rechazaban los recursos por inexistencia de la excepcional hipótesis mencionada, cuadra recordar: 1) Fallos t. 248, p. 232 ­­apelación tardía­­; t. 259, p. 169 ­­agravios inoportunamente introducidos­­; t. 262, p. 246 ­­apelación insuficientemente fundada­­; 2) Fallos t. 228, ps. 539, 542; t. 238, p. 391; t. 242, p. 55; t. 244, ps. 235, 425; t. 248, ps. 503, 633, 638, 641; t. 249, p. 89; t. 250, p. 426; t. 268, ps. 503, 546; t. 271, p. 31; t. 290, p. 531 ­­cuestiones procesales­­; 3) Fallos t. 250, p. 108; t. 288, p. 159 (Rev. La Ley, t. 120, p. 950, fallo 12.843­S; t. 77, p. 33; t. 76, p. 307; t. 87, p. 968; t. 103, p. 22; t. 106, p. 255; t. 129, p. 221; t. 134, p. 1099, fallo 20.448­S; t. 107, p. 253) ­­sentencias no definitivas­­; etcétera.

Súmase a ello, que la evidencia de una situación de gravedad institucional en casos en que se admitió la irreparabilidad del agravio producido por la sentencia apelada, dio lugar a la habilitación de esta instancia si el recurso extraordinario, no obstante la existencia de obstáculos formales, "constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal invocado", como en feliz expresión lo señaló en su momento el tribunal (Fallos t. 210, p. 396). La necesidad de una "consideración inmediata, oportuna y adecuada a la naturaleza del derecho comprometido", en supuestos como el antes indicado, autoriza la vía federal (Fallos t. 257, p. 132).

Existen casos, fue destacado en Fallos t. 182, p. 293 (Rev. La Ley, t. 14, p. 120), en los que es "preferible adelantarse a examinar la cuestión federal".

7) Que cabe poner de manifiesto que, la aplicación de la doctrina enunciada en controversias como la "sub examine", no entraña la extensión de la competencia del tribunal a casos no previstos por las leyes reglamentarias de aquélla. Se trata, solamente, de la oportunidad en que ha de ser ejercitada la jurisdicción inequívocamente acordada que, con arreglo también a irrecusables precedentes, debe ser la que requiera la efectiva tutela del derecho federal desconocido (Fallos t. 210, p. 396, párr. 3°).

8) Que, en los Estados Unidos de Norteamérica, análogos propósitos a los que se han señalado respecto de la ley 4055 (consid. 3°), fueron perseguidos por la "Evart Act" de 1891, al crear las cortes de apelaciones de circuito a fin de disminuir la carga de trabajo de la Suprema Corte de aquella nación, por medio del establecimiento de esos órganos intermedios que conocerían de los recursos anteriormente planteados para ante aquélla (Wright, Charles A., "The Law of Federal Courts", p. 725, 4ª ed., West Publishing Co., St. Paul ­­Minn.­­, 1983). Y, es oportuno recordar que, en tales circunstancias, ese alto tribunal con anterioridad a la reforma legislativa de 1925 y, por lo tanto, sin norma expresa que lo autorizara ordenó la elevación del expediente a sus estrados ("certiorari") para pronunciarse en litigios pendientes de decisión en las mencionadas cortes de apelación de circuito, por lo cual la causa llegaba a esa Suprema Corte "como si hubiese sido traída directamente del tribunal de distrito" (esto es, tribunales de primera instancia) (Robertson, R. y Kirkham, Francis R., "Jurisdiction of de Supreme Court of the United States", p. 204, 1936; el entrecomillado pertenece al caso "The Three Friends", 166 U. S. 1, 49; en sentido análogo: "Forsyth v. Hammond", 166 U. S. 506). Empero, advirtió dicho alto tribunal en esos fallos, se trata de un poder que no debe ser ejercido ordinariamente.

Cabe agregar, respecto de este último punto, que incluso con posterioridad al recordado año 1925, oportunidad en que la mencionada doctrina de la Corte fue recibida en términos expresos en el "Judicial Code" norteamericano, el tribunal reglamentó y aplicó la aludida facultad con especial rigor, poniendo de relieve su índole excepcional, cuyo empleo sólo se justifica ante asuntos de "importancia pública perentoria" que deban ser resueltos "inmediatamente" (ver "United States v. Bankers Trust Co.", 294 U. S. 240; "Railroad Retirement Board v. Alton R. Co.", 295 U. S. 330; "Rickert Rice Mills v. Fontenot", 297 U. S. 110; "Carter v. Carter Coal Co.", 298 U. S. 238; "Ex parte Quirin", 317 U. S. 1; "United States v. United Mine Workers", 330 U. S. 258; "Youngstown Co. v. Sawyer", 343 U. S. 579; "United States v. Nixon", 418 U. S. 683, cfr.: "Supreme Court Rules, The 1980 Revisions", regla 18, al cuidado de Stern y Greesman, Washington, 1980, ps. 49/50. Asimismo: Wright, Charles A., op. cit., p. 732; Robertson, R. y Kirkham, F. R., op. cit., ps. 204/206).

9) Que este orden de ideas resulta particularmente fortalecido por la reforma introducida al art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la ley 23.774, ya que, como lo ha señalado el mensaje que acompañó al entonces proyecto del Poder Ejecutivo, aquélla entraña una "innovación" que "se apoya en el proyecto de reformas a la ley 48 elaborado por la Comisión creada por la resolución del Ministerio de Educación y Justicia N° 772, del 9/4/84" (Mensaje N° 771, párrafo penúltimo), lo cual, por ende, traduce "la incorporación al derecho positivo argentino del 'writ of certiorari' del derecho norteamericano" (Exposición de Motivos del proyecto de reformas cit., VI, c, 2), conclusión, respecto de este instituto, que corroboran los debates parlamentarios.

10) Que se infiere de cuanto ha sido expuesto, que la excepción al requisito de tribunal superior en el orden de las instancias federales no puede sino ser de alcances sumamente restringidos y de marcada excepcionalidad. De lo contrario, se tergiversaría la regla que el legislador estableció en el citado art. 6° de la ley 4055 alterando, sin serias razones que lo justifiquen, el curso regular de los procesos, y trastornando la función judicial del tribunal por la que ha de velar el Congreso mediante sus mandatos, y la Corte Suprema a través de una jurisprudencia acorde con el espíritu de ellos.

Luego, sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional ­­entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del tribunal­­ y en las que, con igual grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada.

11) Que, con el fin de evitar las demoras, de consecuencias irreparables, de las que se ha hecho mérito, las mismas razones que abonan la excepción estudiada, juegan también respecto de la sede para la interposición del recurso extraordinario que, en el "sub examine", fue deducido ante esta Corte. Agrégase a esto, que el expediente fue elevado al tribunal inmediatamente después de pronunciada la sentencia apelada, por lo que el término para la deducción de ese remedio transcurrió hallándose la causa en la Corte.

12) Que esclarecidos los aspectos formales de la apelación, corresponde el estudio de los agravios formulados en ella. En tal sentido, la condición de ciudadano que esgrime el actor al deducir esta acción de amparo, no es apta ­­en el orden federal­­ para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una "causa", "caso" o "controversia", único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida. Eso es lo que resulta de una pacífica jurisprudencia del tribunal elaborada en situaciones sustancialmente análogas a las del "sub examine".

Así, por ejemplo, en los autos: "Baeza, Aníbal Roque c. Estado nacional" (Fallos t. 306, p. 1125, del 28/8/84 ­­Rev. La Ley, t. 1984­D, p. 108­­), se denegó al actor el derecho de impugnar constitucionalmente el dec. 2272/84, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional convocó a una consulta popular sobre los términos del arreglo de los límites con Chile en la zona del Canal de Beagle.

Asimismo, en "Constantino Lorenzo c. Nación Argentina" (Fallos t. 307, p. 2384, del 12/12/85), se rechazó la pretensión de impugnar la aprobación del Tratado de Paz y Amistad firmado con la República de Chile y la validez de dos secretos nacionales, que el peticionario había fundado en su derecho de defender las instituciones y la integridad de la Nación.

También en "Zaratiegui, Horacio y otros c. Estado nacional s/ nulidad de acto legislativo" (Z.27.XXII., del 6/12/88 ­­Rev. La Ley, t. 1989­B, p. 267­­), la Corte adoptó esa postura con relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del citado tratado, que los actores habían basado en el interés que tenía todo ciudadano argentino a conservar la soberanía territorial.

La delimitación del ámbito propio de la justicia nacional que surge de los citados fallos, fue la ratificación de una línea de doctrina que comenzó a elaborarse desde los inicios mismos del funcionamiento de este tribunal.

13) Que, de igual modo, no confiere legitimación a Fontela, su invocada "representación del pueblo" con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya integración en una de sus cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso.

Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en "resguardo de la división de poderes" ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes sancionadas por el Congreso toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo representa en juicio.

14) Que la decisión tomada por el a quo repercutía, indudablemente, en el marco de políticas cuya elección corresponde a los poderes legislativo y ejecutivo. Luego, sólo la invocación del menoscabo de derechos o garantías, efectuada por quienes resulten legitimados para requerir su amparo judicial, pudo autorizar la intervención de los jueces. De ahí, que el reconocimiento por el a quo de una legitimación inexistente en la persona del peticionario, requisito indispensable para el acogimiento que dio a sus planteos, produjo una indebida y no justificada ampliación de las facultades del Poder Judicial. En el presente caso, tal exceso se ha traducido en una inmotivada interferencia en la marcha de negocios públicos de evidente importancia y repercusión político­económica, que, de conformidad con los numerosos precedentes jurisprudenciales que han sido recordados, configura un caso de gravedad institucional, y que, asimismo, generó, por la oportunidad en que se produjo, agravios que serían de imposible o insuficiente reparación ulterior sin una pronta y definitiva tutela, sólo posible por via del recurso extraordinario directamente interpuesto ante este tribunal.

15) Que la Constitución ha puesto el gobierno de la Nación en manos de tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Dentro del campo de sus competencias, cada uno de ellos cumple con la aludida función de gobernar a la Nación. Toca a esta Corte Suprema, en tal orden de separación de funciones, conducir la administración de justicia con arreglo a las leyes que la reglamentan, guiada, en todo trance, por el norte trazado en la Constitución, esto es: "afianzar la justicia".

16) Que uno de los aspectos centrales de dicha función gubernativa reside en el manejo de los procedimientos que encaminan al seno del tribunal las causas que ponen en juego a la Constitución Nacional, al orden de las competencias emergentes de ella y a los derechos y garantías individuales, desde que tales cuestiones son, precisamente, las que informan su ministerio más genuino, al ser la Corte el intérprete final de aquélla y el custodio definitivo de éstos.

17) Que por ser el recurso extraordinario el instrumento por excelencia para el ejercicio de tal misión, es indudable que las resoluciones relativas a su técnica son, de acuerdo con la autoridad que la Constitución confirió a esta Corte, verdaderas decisiones de gobierno, cuya validez deriva de su ajuste a esa Ley Fundamental y a las normas que el Congreso dicte en consecuencia. Su acierto, resultará de la prudencia y sabiduría con que hayan sido adoptadas.

18) Que, desde luego, se trata del gobierno de lo que es propio del Poder Judicial, y de la prudencia y sabiduría aplicadas en y para ese ámbito, puesto que, cabe advertirlo en la presente causa, lo vinculado con el gobierno, prudencia y sabiduría relativas a la administración de la hacienda y patrimonio públicos, y al diseño de las políticas respectivas, es ya materia propia de los otros poderes. Sólo compete al tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en causas judiciales, acerca de su legalidad, no de su acierto, oportunidad y conveniencia. Y, hacerlo, en lo que al régimen procesal atañe, de conformidad con las reglas sancionadas a ese efecto por el Congreso, pero con cabal conciencia del sentido y finalidad profundos que aquéllas encierran.

Tan cierto como que una de las misiones más delicadas del Poder Judicial es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos (Fallos t. 155, p. 248, entre otros), es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, su competencia debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y de las leyes, y a la confianza que el pueblo deposite en este poder.

Luego, este tribunal considera que es tan de su responsabilidad intervenir en la presente causa, como de los poderes políticos la relativa a los destinos económicos de la Nación y su pueblo. No resulta, por cierto, el de los estrados judiciales, el lugar en que deban ser debatidas y juzgadas la bondad, acierto u oportunidad de decisiones políticas sobre esos asuntos públicos. Nuestra sabia Constitución ha previsto, para ello, otros foros e instrumentos. Tales estrados, y el de esta Corte como cabeza del Poder Judicial, configuran sí, en las causas de su competencia, el lugar destinado para garantizar todo derecho, e incluso para prevenir su agravio, cualquiera fuese la autoridad o poder que pretendan desconocerlo.

Por ello, se deja sin efecto lo resuelto por el juez federal interviniente, con costas a la vencida. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­ Carlos S. Fayt (en disidencia).­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Rodolfo C. Barra. ­­Julio S. Nazareno (según su voto). ­­ Eduardo Moliné O'Connor (según su voto).

Voto de los doctores Nazareno y Moliné O'Connor:

1) Que a raíz de la presentación efectuada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso y con el propósito de preservar el interés público comprometido en la causa, esta Corte dispuso suspender los efectos de la sentencia dictada por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal N° 2, en cuanto había admitido la acción deducida por un legislador con el objeto de impugnar el trámite de adjudicación de la Empresa "Aerolíneas Argentinas". En ese fallo, sobre la base de que el dec. 1024/90 del Poder Ejecutivo Nacional, al disponer la transformación de la citada empresa en una "sociedad anónima con participación estatal minoritaria", forma societaria que estimó no prevista en los tipos o formas jurídicas contempladas por la legislación vigente, el juez ordenó a la demandada (Estado nacional) "que encuadre la Sociedad a crearse dentro de lo estipulado por el art. 6° de la ley 23.696", que contiene aquella exigencia.

2) Que, sin embargo, en el informe que se le requirió, el titular del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, al cuestionar, entre otros aspectos, la legitimación del demandante, objetó de un modo implícito pero inequívoco la jurisdicción del magistrado para intervenir en la cuestión que le había sido propuesta, la cual, a su entender, debía ser planteada en el seno del cuerpo legislativo al que pertenece el actor. El juez se expidió sobre el primer punto, argumentando acerca de la necesidad de dispensar tutela judicial a los llamados intereses colectivos o difusos que interpretó involucrados en el "sub lite", pero nada dijo sobre el segundo punto pronunciándose directamente sobre el fondo del asunto. Al proceder de este modo, omitió considerar un planteo que ponía en tela de juicio la regularidad del procedimiento, toda vez que la cuestión articulada por el titular de la repartición ministerial atacaba los alcances mismos de su jurisdicción en el caso, sobre la base de que carecía de ella frente al intento de utilizar una vía inidónea para dar forma de contienda judicial a un aspecto que concierne a las relaciones entere los otros poderes que la Constitución Nacional estatuye, esto es el Legislativo y el Ejecutivo.

3) Que dado el carácter de esa última cuestión, no podía el juez abordar el objeto de la pretensión que le había sido sometida como un pedido de amparo, sin que ello implicara prescindir de un recaudo esencial para habilitar su intervención. Remitidas las actuaciones a este tribunal ­­al cual el demandante requirió también su actividad jurisdiccional solicitándole la deserción del recurso­­, el examen de estas circunstancias autorizan a pronunciarse al respecto, toda vez que se han cuestionado los alcances y la existencia misma de las atribuciones exteriorizadas por el juez federal interviniente. Si bien la cuestión no aparece configurada como una contienda de las que, en condiciones normales, incumbe a esta Corte decidir en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 24, inc. 7°, del dec.­ley 1285/58, lo cierto es que, tal como ha sido planteada, encierra, en la realidad de los hechos, un virtual conflicto fundado en el desconocimiento de la competencia de un magistrado. Con esta perspectiva, sin perjuicio de los efectos implicados en la solución a que se ha de arribar en definitiva, no resulta necesario examinar si concurren los requisitos propios del recurso extraordinario, toda vez que no es esa la vía por la cual esta Corte asume su intervención en la causa. Por otra parte, de acontecer una cuestión institucionalmente grave ­cuya existencia autorizaría al tribunal a superar, excepcionalmente, recaudos procesales (v. g., Fallos t. 246, p. 237 ­­Rev. La Ley, t. 98, p. 506­­), incluso para el mencionado recurso, como lo señala el voto de la mayoría, y que no existe en el presente caso­ ella no residiría, aquí, en la naturaleza del asunto planteado sino en la intervención de un magistrado del Poder Judicial de la Nación que, en abíerto apartamiento de su competencia, ha alterado el equilibrio de funciones inherente a la forma republicana de gobierno.

4) Que así como este tribunal, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales (conf. Fallos t. 201, p. 245; t. 237, p. 29; t. 241, p. 50; t. 246, p. 237 y otros ­­Rev. La Ley, t. 38, p. 53; t. 89, p. 666; t. 91, p. 152; t. 99, p. 182­­), así también le corresponde, como parte de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse aquellas potestades, con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto, establecer si la materia de que se trata está fuera de toda potestad judicial, la que no puede ser ampliada por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia (conf. Fallos t. 215, p. 492; t. 229, p. 460 ­­Rev. La Ley, t. 77, p. 474­­).

5) Que en lo concerniente a la cuestión a que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, corresponde señalar que en el "sub examen", el actor invocó específicamente su calidad de legislador (diputado nacional) y, como tal, se arrogó la representación del pueblo de la Nación para peticionar como lo hizo. En tales condiciones, la calidad invocada le habilita a actuar dentro del cuerpo al cual pertenece, donde puede instar los remedios específicos que la Constitución Nacional prevé para hacer efectivo el contralor del Congreso sobre los actos del Poder Ejecutivo (v. gr. arts. 45, 52, 63, 67, incs. 7° y 16). Además, no es sino el citado cuerpo en su conjunto el que ejerce la representación del pueblo (art. 37, Constitución Nacional), y no sus integrantes en forma individual. Más aún, tratándose de materias, cuyo contralor ha sido confiado por la Constitución y por las leyes a otros poderes o a organismos específicos, esto es, al propio Congreso y los entes en los cuales éste, a su vez, ha delegado aspectos particularizados de las funciones de esa índole (v. gr. la Inspección General de Justicia, la Sindicatura General de Empresas Públicas, la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, el Tribunal de Cuentas y aún el Ministerio Público), la cuestión que obviando tales instancias, se intenta traer a los estrados judiciales resulta, como principio y por su naturaleza, extraña a ellos, ya que no es admisible que los magistrados exorbiten los límites de sus atribuciones y ac­túen sustituyendo a aquellos mecanismos parlamentarios o avancen sobre las funciones que han sido asignadas primordialmente a organismos especializados de contralor intra o inter orgánico.

De otro modo, la actividad judicial podría ser utilizada para interferir los resultados que en el marco parlamentario genere la voluntad de las mayorías cuyo predominio asegura la Constitución Nacional dentro del orden regular de su funcionamiento; lo que no resulta posible admitir, sin quiebra del mismo orden constitucional que esta Corte debe preservar, máxime cuando ­­como en este caso­­ existen remedios administrativos y judiciales susceptibles de corregir defectos como los que se denuncian, si en rigor no armonizaran con las normas vigentes.

6) Que la solución señalada no varía por ser la deducida una "acción de amparo", ya que, conforme reiterada jurisprudencia del tribunal, tal tipo de acción no implica alterar las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación (conf. Fallos t. 259, p. 11; t. 263, p. 15 y muchos otros ­­Rev. La Ley, t. 121, p. 239­­).

7) Que, en las circunstancias del caso, tampoco constituye argumento idóneo que justifique tal exceso, la invocación de los denominados intereses colectivos o difusos. Es claro que, en un sentido lato, ellos se encuentran involucrados en cada acto de gobierno y en gran parte de la actividad administrativa, pero esta circunstancia no confiere de por sí a los jueces la potestad de juzgar, sin más, sobre aquellos actos o de interferir en dicha actividad. En primer lugar, sólo pueden actuar los tribunales a instancia de quien invoque una legitimación adecuada al objeto de la acción que intenta promover y siempre en la medida en que se trate de cuestión justiciable, esto es, que los magistrados estén en condiciones de decidir sin arrogarse cometidos específicos de los otros poderes del Estado. Además, la pretensión debiera tener un carácter residual, vale decir que la tutela jurisdiccional de los intereses difusos ­­salvo cuando se sustenta en una regulación que la instituye y delimita sus alcances­­, sólo puede resultar admisible una vez agotadas las instancias administrativas o los mecanismos propios de los órganos cuya competencia específica es atender los requerimientos supraindividuales de que se trate. Si de otro modo se entendiera, la competencia de los tribunales judiciales podría extenderse ilimitadamente bajo la sola invocación de esta categoría de intereses, contrariando la letra y el espíritu de la Constitución, sustentada en el principio republicano de la separación de los poderes.

8) Que, en estos autos, la existencia de "otros medios a su alcance" para hacer efectivo el contralor de la actuación del Poder Ejecutivo que se cuestiona ­­lo cual obsta a la admisibilidad del amparo por expreso mandato legal (conf. art. 2°, inc. a, ley 16.986)­­, ha sido expresamente reconocida por el actor a fs. 66, aunque procuró justificar la vía judicial elegida por la "urgencia" que atribuyó a la cuestión planteada. Asimismo, el dictamen del titular de la Inspección General de Justicia que obra a fs. 6/10, pone de manifiesto que en el ámbito de la competencia de ese organismo corresponde efectuar el contralor previo a la inscripción registral de la nueva entidad societaria de que se trata y cuya tipicidad suscita los reparos del actor (ver arts. 3°, 4°, incs. c y d, 6° y 7°, ley 22.315). La eventual decisión que en ese ámbito podría adoptarse, habría de contar luego con la revisión judicial suficiente que la ley respectiva prevé (arts. 16 a 19, ley citada). De modo tal que si, aún haciendo abstracción de las circunstancias antes señaladas, se interpretara la pretensión deducida como un planteo accesible a la vía judicial intentada, la resolución emitida por el magistrado interviniente tendría además el significado de una denegación implícita respecto de la declinatoria articulada por el titular de la repartición ministerial y habría frustrado prematuramente la normal traba de una cuestión de competencia que sería, igualmente, del resorte exclusivo de esta Corte definir (art. 24, inc. 7°, dec.­ley 1285/58, ya citado), ya que es criterio del tribunal que razones de economía procesal permiten resolver con un inmediato pronunciamiento y prescindir de eventuales defectos de planteamiento en ese tipo de cuestiones (conf. doctrina de Fallos t. 298, p. 721; t. 302, p. 672; t. 307, p. 1842, entre otros). Todo ello, claro está, sin perjuicio de los mecanismos parlamentarios que el propio actor está habilitado para instar en el cuerpo que integra.

9) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el magistrado interviniente carece de atribuciones para entender en la cuestión que le ha sido sometida. Su decisión al respecto, emitida sin atender el planteo previo formulado por el organismo ministerial que, más allá del "nomen iuris", importaba denunciar la inexistencia de jurisdicción en la causa, se encuentra afectada de invalidez, conforme lo tiene resuelto la Corte en casos análogos (ver doctrina de Fallos t. 294, p. 25 ­­Rev. La Ley, t. 1976­B, p. 367­­; t. 305, p. 1502, y sus citas y t. 307, p. 1779).

Por ello, se deja sin efecto lo resuelto por el juez federal interviniente, con costas a la vencida. ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Eduardo Moliné O'Connor.

Disidencia del doctor Fayt:

1) Que Moisés E. Fontela, diputado nacional, inició acción de amparo ante la justicia nacional en lo contenciosoadministrativo, originándose la causa "Fontela, Moisés E. c. Estado nacional s/ amparo" (ingresada posteriormente a esta Corte "como agregado" a la causa D. 104­1990).

El impetrante, en lo sustancial, solicitaba que se modificase el dec. 1024/90 del Poder Ejecutivo Nacional y que se suspendiese el trámite licitatorio a él vinculado, referente a la Empresa Aerolíneas Argentinas.

2) Que el juez de primera instancia admitió la acción. Tuvo, para su decisión, especialmente en cuenta los argumentos vertidos por el director de la Inspección General de Justicia, en el dictamen que le fuera requerido por una comisión bicameral del Congreso de la Nación al momento de la sanción de la ley 23.696, marco normativo en el que se inscribe el proceso licitatorio cuestionado. En aquél se sostuvo que la tipicidad de las sociedades tiene su quid en la previsión legislativa, puesto que quienes las constituyen no pueden apartarse de los tipos creados por el legislador. También se dijo que el principio de tipicidad ha sido adoptado por la ley de sociedades como de orden público, consistiendo en la adecuación de la constitución de ellas respecto a los tipos sociales o marcos jurídicos preestablecidos por la misma ley. Por consiguiente, expresó, o se está ante una sociedad típica, o por el contrario, se da una sociedad irregular con todas las consecuencias que ello conlleva y que seguramente no fueron objetivos de la licitación en trámite.

Resolvió que lo demandado en autos no era la nulidad del dec. 1024, modificatorio de las bases de la licitación convocada con anterioridad, sino la modificación del tipo societario a adoptar por la nueva empresa a crearse, por lo que dispuso ordenar a la demandada que encuadre la sociedad a crearse dentro de lo estipulado dentro del art. 6° de la ley 23.696.

3) Que antes de la decisión del juez, se presentó de modo directo ante esta Corte el Ministro de Obras y Servicios Públicos y solicitó la avocación del tribunal, previa al dictado de resolución alguna en la causa por parte del juez. Adujo la supuesta existencia de un conflicto de poderes del Estado federal originado en la actuación del magistrado, que daría lugar a una situación de gravedad institucional. Entendió fundada su pretensión en la interpretación que hizo del art. 280 del Cód. Procesal, y manifestó que las consecuencias de cualquier resolución en la causa podrían llegar a traducirse en agravios de imposible reparación ulterior.

4) Que por resolución del 12/7/90 suscripta por uno de sus jueces, el tribunal requirió el envío de los autos al juez. Llegados éstos, ya obraba en ellos la sentencia antes referida, dictada el 13/7/90. A continuación la Corte resolvió suspender los efectos de aquélla (decisión del mismo 13 de julio).

5) Que contra la sentencia del juez, el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación interpuso recurso de apelación, reiterando el pedido de avocación de este tribunal a la causa. Agregó a las razones ya expuestas para justificar dicho procedimiento lo que calificó como una errónea interpretación de la legislación de las sociedades comerciales y empresas públicas, como así también del régimen jurídico que rige las sociedades irregulares. Solicitó la revocación del pronunciamiento apelado y la suspensión de todos sus efectos jurídicos.

6) Que la Constitución Nacional ha conferido a esta Corte el carácter de tribunal supremo de la República (art. 94), y le ha asignado distintas atribuciones. Algunas de ellas se diferencian nítidamente de sus funciones judiciales principales y exclusivas, tal el caso de las reglamentarias contempladas en el art. 99. Otras acrecen su esencial cometido, así su elevada responsabilidad de dirimir las quejas interprovinciales (art. 109). Pero centrando el examen en sus primordiales funciones judiciales, además de establecer taxativamente los supuestos de competencia originaria, los constituyentes fueron terminantes en cuanto a que ellas deben realizarse "por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso".

7) Que la legislación del Congreso es por demás clara en lo referente a que, en casos como el presente, el asunto debe ser resuelto por una Cámara Nacional de Apelaciones en forma previa a la intervención de la Corte Suprema. En tal sentido, la regla, en lo que concierne al régimen procesal de la justicia federal, se encuentra expresada en el art. 6° de la ley 4055: "la Corte Suprema conocerá, por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras federales de apelación... en los casos previstos por el art. 14 de la ley 48...".

8) Que esa ley, del 11 de enero de 1902, produjo importantes reformas en la organización de la justicia federal al crear las cámaras de apelaciones. Los motivos expuestos en su momento por el legislador han sido, especialmente, los de establecer condiciones imprescindibles para que el tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado; propósito al que contribuye la existencia de los citados órganos judiciales "intermedios", sea porque ante ellos podrían encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos t. 308, p. 490, consid. 5°; "Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores", período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961 ­­Rev. La Ley, t. 1986­B, p. 476­­).

9) Que, precisada la finalidad de la norma en examen, cuadra señalar que su aplicación rigurosa se impone a poco que se advierta que de ello depende, aunque no exclusivamente, el buen funcionamiento de este alto tribunal. Luego, así como fue puntualizado respecto del recurso extraordinario vinculado con decisiones provenientes de la justicia provincial, "cabe reiterar para el ámbito de las instancias federales", que la admisibilidad de la mencionada apelación se halla condicionada a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial o, inclusive, por el mismo que lo dictó (Fallos t. 308, p. 490, consid. 4°).

10) Que de "lege data" no puede extraerse de la ley 4055 ningún tipo de excepción respecto de cuál debe ser el tribunal del que emane la sentencia susceptible de ser recurrida por recurso extraordinario ante esta Corte. No lo permite ni el texto de la ley, ni los debates que precedieron su sanción, ni la interpretación que ha merecido durante casi 100 años de vigencia. Empero, la cuestión se esclarece aún más si se repara en los antecedentes del "per saltum" en el derecho comparado, en especial en las leyes y en la jurisprudencia de los Estados Unidos, cuya constitución es fuente excluyente de nuestros arts. 100 y 101.

11) Que en el derecho continental europeo hallamos ejemplos de posibilidad de eliminar escalas procesales, pero siempre establecidas en "leyes formales"; así el art. 1688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, el párr. 566 del ZPO alemán, el art. 360 del Cód. Procesal Civil italiano, normas que por otra parte condicionan tal omisión al acuerdo de las partes.

12) Que, en los Estados Unidos, análogos propósitos a los que se han señalado respecto de la ley 4055 (consid. 5°), fueron perseguidos por la "Evart Act" de 1891, al crear las cortes de apelaciones de circuito a fin de disminuir la carga de trabajo de la Suprema Corte de esa nación, por medio del establecimiento de esos órganos intermedios que conocerían de los recursos anteriormente planteados para ante aquélla (Wright, Charles A., "The Law of Federal Courts", p. 725, ed. 4ª, West Publishing Co., St. Paul ­­Minn­­, 1983).

13) Que si bien la ley norteamericana de 1891 es por lo antes expuesto antecedente de la 4055, en aquélla existe una disposición que no aparece en la Argentina. Fue así que en los Estados Unidos se admitió el "by pass" de tribunales intermedios pero a partir de una expresa decisión del Congreso incorporada a la ley de 1891 que literalmente establecía:

"En cualquiera de los casos anteriormente enunciados que vayan a concluir en la Corte de Apelaciones de Circuito, será competente la Corte Suprema para requerir, por avocación u otra vía, que tales casos sean certificados por la Corte Suprema para su revisión y decisión con el mismo poder y autoridad en el caso como si hubiera sido traída por apelación o recurso de error" ("In any such case as is hereinbefore made final in the Circuit Court of Appeals it shall be competent for the Supreme Court to require, by certiorari or otherwise, any such case to be certified to the Supreme Court for its review and determination with the same power and authority in the case as if it had been carried by appeal or writ of error to the Supreme Court").

14) Que pese a la ambigüedad de la expresión "En cualquiera de los casos anteriormente que vayan a concluir en la Corte de Apelaciones de Circuito" ("In any such case as is hereinbefore made final in the Circuit Court of Appeals") fue interpretada por la Suprema Corte de ese país en el sentido de que el "by pass" era posible (148 U. S. 372, 385 (1893); 166 U. S. 506, 513 (1897).

En otros términos, la Corte norteamericana contaba con un texto expreso al que podía interpretar y amarrar su doctrina admisiva del "per saltum". Esa condición de posibilidad no existe en la ley 4055 ni en ninguna otra dictada por el Congreso Nacional.

15) Que en el país del norte la temática analizada tuvo una interesante evolución. La llamada Judges'Bill, sancionada el 13 de febrero de 1925, significó que el Congreso con directa intervención de la Corte Suprema estableció, hace sesenta y cinco años, normas explícitas sobre este instituto "­­certiorari before judgment in the Courts of Appeals or certiorari to by pass those intermediate Courts­­" fijando a la Corte Suprema las bases, el marco y los límites jurisdiccionales actuales en la materia.

Fue un Comité de jueces de la Corte Suprema, bajo la dirección del juez Van Devanter, el que preparó el anteproyecto de la Judges' Bill, con el propósito de reducir el número de casos de jurisdicción obligatoria que ingresaban a la Corte y que ésta debía resolver. Los jueces de la Corte no sólo prepararon el anteproyecto de ley, sino que dieron testimonio ante comisiones del Congreso e intervinieron activamente en procura de su sanción. El Congreso de los Estados Unidos se convenció que la justicia y equidad estaban garantizadas con la intervención, en los litigios, de dos cortes, una de distrito y otra de circuito, reduciendo la actividad jurisdiccional de la Corte, tanto la jurisdicción apelada como la de avocación, estableciendo las formas procesales destinadas a materializar propósito y resultado.

16) Que en cuanto a la avocación antes de la sentencia de las cortes de apelaciones, la ley confirió jurisdicción a la Corte Suprema para rever, por aquella vía, cualquier caso en trámite ante la corte de apelaciones de circuito cualesquiera sea el estado de sus procedimientos. La regla de la avocación antes de la sentencia fue objeto de revisión, y así la regla 18 decía: "Una petición de avocación para revisión de un caso pendiente en una corte federal de apelaciones, antes de que la sentencia sea dictada por esa corte, podrá ser concedida únicamente si se demuestra que el caso es de tal imperativa importancia pública como para justificar la desviación de la apelación normal y requerir el inmediato conocimiento de esta Corte. Ver 28 U. S. C. #2101 (e); ver también United States v. Bankers Trust Co., 294 U. S. 240 (1935); Railroad Retirement Board v. Alton R. Co., 295 U. S. 330 (1935); Rickert Rice Mills v. Fontenor, 297 U. S. 110 (1936); Carter v. Carter Coal Co., 298 U. S. 238 (1936); Ex parte Quirin, 317 U. S. 1 (1942); United States v. Mine Workers, 330 U. S. 258 (1947); Youngstown Sheet ° Tube Co. v. Sawyer, 343 U. S. 579 (1952); Wilson v. Girard, 354 U. S. 524 (1957); United States v. Nixon, 418 U. S. 683 (1974)" "A petition for a writ of certiorari to review a case pending in a United States court of appeals, before judgment is given in that court, will be granted only upon a showing that the case is of such imperative public importance as to justify deviation from normal appelate practice and to reguire inmediate settlement in this court. See 28 U. S. C. # 2101 (e); see also, United States v. Bankers Trust Co., 294 U. S. 240 (1935); Railroad Retirement Board v. Alton R. Co., 295 U. S. 330 (1935); Rickert Rice Mills v. Fontenor, 297 U. S. 110 (1936); Carter v. Carter Coal Co., 298 U. S. 238 (1936); Ex parte Quirin, 317 U. S. 1 (1942); United States v. Mine Workers, 330 U. S. 258 (1947); Youngstown Sheet ° Tube Co. v. Sawyer, 343 U. S. 579 (1952); Wilson v. Girard, 354 U. S. 524 (1957); United States v. Nixon, 418 U. S. 683 (1974)". Es decir, la avocación de la Corte Suprema reconocía una sola categoría de casos ­­aquellos de imperativa importancia pública­­ y la norma que la autorizaba citaba, hasta el 1/1/90, nueve casos célebres. Cuatro dirigidos a la declaración de inconstitucionalidad del New Deal; dos relacionados con las huelgas nacionales de las industrias básicas durante la guerra; uno correspondiente al caso de los saboteadores nazis (Ex parte Quirin); el penúltimo, sobre el derecho del Japón de juzgar a un ciudadano americano por la muerte de una mujer japonesa; y el último, que provocó la renuncia del presidente Nixon. Estos casos, incluidos excepcionalmente como modelos, parecen haber sido seleccionados del libro "Jurisdiction of the Supreme Court of the United States" de Robertson y Kirkham.

17) Que el último punto de esta evolución se encuentra en las "rules" de la Suprema Corte norteamericana actualmente vigentes y revisadas en 1990. Allí lo prevén al tratar la avocación y reproducir el texto de la anterior regla 18 sin la mención de los nueve casos. En efecto dice la "Rule" 11: "Una petición de avocación para revisión de un caso pendiente en una corte federal de apelaciones, antes de que la sentencia sea dictada por esa corte, podrá ser concedida únicamente si se demuestra que el caso es de tal importancia pública como para justificar la desviación de la apelación normal y requerir el inmediato conocimiento de esta Corte, 28 U. S. C. 2101" ("A petition for a writ of certiorari to review a case pending in a United States court of appeals, before judgment is given in that court, will be granted only upon a showing that the case is of such imperative public importance as to justify deviation from normal appelate practice and to require inmediate settlement in this court 28 U. S. C. 2101").

En definitiva, cabe afirmar que en todo ese tiempo la Corte de los Estados Unidos advirtió que se trataba de un poder que no debía ser ejercido ordinariamente (166 U. S. 1,49; 166 U. S. 506). Que juzgó y aplicó la aludida facultad con especial rigor, poniendo de relieve su índole excepcional, cuyo empleo sólo se justifica ante asuntos de "importancia pública imperativa" que debían ser resueltos "inmediatamente". Que así se argumente que reduce drásticamente la duración de una causa, pasando por alto ("by passing") a la Corte de apelaciones de circuito, lo cierto es que autoriza el directo acceso a la Corte Suprema, con todas las consecuencias constitucionales y legales que ello significa y que se relacionan con el debido proceso, el juez natural, el superior tribunal de la causa, entre otras. Que aún la aceleración del trámite en casos en los que el tiempo pudiera ser un elemento crucial, trae a la Corte Suprema problemas de variada naturaleza. La precipitación, el aumento del margen de error en la decisión, la real imposibilidad de revisar importantes cuestiones en plazos angustiosos, como fue reconocida por la Corte en "O'Brien v. Brown" (409 U. S. I, 1972). En "New York Times v. United States" (403 U. S. 713, 1971), los jueces que hicieron disidencia dejaron explícita constancia de haber carecido de tiempo necesario para considerar adecuadamente el caso (conf.: Lindgren, James y Marshall, William P., "The Supreme Court extraordinary power to grant certiorari before judgement in the courts of appeals", Ed. University of Chicago ­­ps. 259 a 279. Wright, Charles Alan, "The Law of Federal Courts", p. 732 y sigtes., ed. St. Paul, Minn., West Publishing Co., 1983­­).

18) Que todo el desarrollo referido no ha tenido hasta hoy recepción alguna en nuestro país, ya sea por parte de las leyes formales del Congreso que regulan la "jurisdicción por apelación" de este tribunal, o por la jurisprudencia de la Corte. Muy por el contrario, recientes antecedentes jurisprudenciales, pero especialmente legislativos, indican que el derecho argentino ha transitado en la materia un camino muy distinto al norteamericano.

19) Que, en efecto, el legislador argentino no admitió en materia judicial tal posibilidad de saltear etapas en el trámite de las causas. Antes bien, sometido a su consideración en 1987 un proyecto de ley que admitía una institución análoga, él no fue aprobado. Y ­­lo que parece terminante­­ la ley 23.774 no la incluyó.

20) Que resulta indudable la voluntad adversa al "per saltum" del legislador de la hace poco tiempo sancionada ley 23.774. Esto porque no sólo no admitió el instituto a pesar de tomar como antecedente fundamental un proyecto de ley que sí lo hacía, sino que resulta impensable que no haya tenido en cuenta específicos pronunciamientos de escasa data de esta Corte que lo habían rechazado".

21) Que en cuanto a aquellos precedentes jurisprudenciales, un caso fundamental lo constituyó la causa "Competencia N° 199.XXI., "Investigación de los hechos ocurridos el 13/12/76 en la localidad de Margarita Belén (Chaco) durante el enfrentamiento producido entre fuerzas legales y elementos subversivos", sentencia del 1/9/88. Se trataba de una contienda negativa de competencia trabada entre la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Llegado el caso ante el tribunal se planteó la cuestión de si éste podía avocarse al fondo de la cuestión.

22) Que, si se quiere, desde el punto de vista del ejercicio de la "jurisdicción por apelación" el caso citado presentaba aristas aún más graves que éste. Ello es así, pues de haberse resuelto el fondo del asunto en aquella causa, lisa y llanamente se hubiera ejercido competencia originaria en una hipótesis no contemplada por el art. 101 de la Constitución. Y es sabido que "no es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la Corte ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato imperativo de la Constitución Nacional" (Fallos t. 32, p. 120, caso "Sojo", cuya doctrina esta Corte aplicó hasta el presente en innumerables ocasiones).

23) Que, no obstante, en el precedente al que se viene aludiendo se hicieron importantes afirmaciones de directa aplicación al "sub lite". Es así que se señaló que no se podía "prescindir de las vías que determinan los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, ni de las reglas y excepciones prescriptas por el Congreso para el ejercicio de su jurisdicción por apelación" (voto de los doctores Caballero y Fayt). También se dijo que "la necesidad de resolver los graves problemas que entrañan causas como la presente" no "puede justificar el desconocimiento de principios fundamentales de nuestro estado de derecho, como lo es el del 'debido proceso'" pues "...así como está vedado la intervención de los jueces, so color de inconveniencia, error o injusticia cuando los poderes públicos ejercitan facultades que les han sido conferidas... tampoco le es dado a los tribunales validar los actos cometidos en violación de la Constitución, por causa de las miras perseguidas por quienes los cumplieron..." (Fallos t. 198, p. 78 ­­Rev. La Ley, t. 33, p. 613­­) (voto del doctor Bacqué).

24) Que la garantía constitucional del "debido proceso", en efecto, pone de relieve un punto de capital importancia para la solución del "sub lite". El art. 18 de la Ley Fundamental repudia que alguien sea "juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa". Esta disposición, sin directo equivalente en la Constitución de los Estados Unidos, refleja una peculiar realidad argentina.

Es obvia experiencia de este tribunal, y de quienes hayan tenido vinculación con la vida jurídica del país, el celo con que vigilan justiciables y jueces el estricto cumplimiento de las normas que regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales, reglas en las que reposa en buena parte la confianza en la labor imparcial de las instituciones judiciales.

25) Que este respeto, característico del derecho argentino, se basa en la experiencia histórica negativa de las "comisiones especiales", en la exigencia constitucional de "ley anterior al hecho del proceso", en el reparto de competencia en jurisdicciones nacional y provinciales, y en general en la desconfianza que suscita la posibilidad de que se pueda, de algún modo, elegir juez en detrimento de una de las partes, o detraer la causa de su "juez natural".

26) Que la esencial exigencia de "apelación" contenida en el art. 101 de la Constitución Nacional es señal de que nuestra Ley Suprema exige también regularmente un camino recursivo a recorrer, como exigencia de un normal servicio de justicia, al menos, en lo que a esta Corte se refiere, de donde no puede ser vanal el tema de las escalas de tal camino.

27) Que no es entonces gratuito concluir que entre nosotros el ejercicio del Poder Judicial de la Nación requiere para funcionar adecuadamente del respeto por las leyes del Congreso que regulan el procedimiento de los recursos no como un tema meramente instrumental y accesorio, sino como una exigencia que se funda en las normas adoptadas por el constituyente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina.

28) Que está claro que el saltear pasos procesales regulares establecidos por la ley es grave cuestión, que no se acomoda al espíritu de nuestra Constitución y que en el derecho comparado atendible no es admitida sin una previa decisión legislativa, decisión que no se ha producido en el derecho argentino.

29) Que, no obstante, esta Corte Suprema ha encontrado supuestos que habilitan su actividad judicial, al margen de su competencia originaria, sin recurso, y sin que mediara un conflicto de competencia (Fallos t. 246, p. 237 ­­Rev. La Ley, t. 98, p. 506­­). Lo hizo en la inteligencia de que conforme la función que directamente la Constitución Nacional misma le asigna, la Corte debía señalar los límites que aquélla atribuye a las potestades que reconoce, organiza y distribuye en esferas diferentes ­­en el caso, unas nacionales, otras provinciales­­. Pudo así la Corte en las especialísimas circunstancias de esa causa, al margen de una contienda de competencia y de un recurso, admitir un "tertium genus" que habilitase su actuación, pues, de lo contrario, "se habría vulnerado la Ley Fundamental, lo que representa, en sí mismo, un perjuicio más hondo y perdurable".

30) Que en ninguna de esas hipótesis de excepción cabe el caso de autos. Al contrario, de su propia descripción surge que el "perjuicio más hondo y perdurable" emanaría de darle una importancia que no tiene, alterando a continuación el orden normal de las instituciones ­­con menoscabo de la confianza en el Poder Judicial en general y en la Corte Suprema en particular­­ que el régimen republicano exige preservar a todo evento. Y todo ello sin beneficio, a la postre, para los intereses del Estado nacional, expuestos a la protección sólo aparente de una cobertura artificiosa.

31) Que estas razones, en conjunción con la doctrina de la gravedad institucional elaborada por esta Corte, confirman la orientación de los argumentos antes expuestos. La gravedad institucional privilegia la defensa del interés de la sociedad nacional como un todo, y de su organización jurídica globalmente considerada, que encabeza la Constitución Nacional, por sobre obstáculos nacidos de consideraciones parcializadas de ese ordenamiento.

En el caso es de interés mucho mayor y perdurable, por los motivos señalados, asegurar el normal funcionamiento de las instituciones legales, con el consiguiente afianzamiento de la confianza pública en ellas, así como la sólida defensa del interés estatal ­­que requiere de una clara determinación de su derecho­­, que destrabar con impaciencia una circunstancial dificultad de la autoridad administrativa, cuya solución dentro de la legislación vigente no se avisora en modo alguno como imposible.

32) Que, en tal sentido, si de lo que se trata es de evitar una decisión tardía e ineficaz del tribunal, desde que el procedimiento impreso a esta causa constituiría "el único medio eficaz para la protección del derecho federal invocado", tal testitura es susceptible de serios reproches.

33) Que, en primer lugar, si lo que se quería evitar era un exceso que se traducía en una inmotivada interferencia judicial en la marcha de negocios públicos de evidente importancia y repercusión política­económica, el recurso interpuesto por la demandada no era el único medio eficaz. En efecto, la suspensión de la sentencia dispuesta a fs. 84 por esta Corte hubiera sido el lógico corolario del recurso de apelación deducido ante la Cámara (art. 15, ley 16.986); luego si la simple "injunction" dictada por esta Corte a fs. 84 impidió aquellos indebidos efectos, la idéntica consecuencia de un normal recurso de apelación también lo hubiera hecho. En segundo término, porque aún con las deficiencias formales que puedan atribuirse a la presentación de la actora, por su medio la justicia ha tenido ocasión de conocer en aspectos que hacen a la adecuación de la sociedad en cuestión a un tipo legal previamente establecido. Y concluidos aparentemente los singulares avatares de este proceso queda irresoluto el principal problema de derecho; esto es, la adecuación o no de la nueva sociedad a aquella tipificación y, lo que es más importante, la extensión de la responsabilidad del Estado ­­plena o limitada­­ por su participación en aquélla, según se resuelva en el futuro si es parte de una sociedad anónima o de una irregular.

34) Que como conclusión de todo lo expuesto no cabe que esta Corte admita la presentación directa efectuada por el Ministro de Obras y Servicios Públicos ni que considere su posterior apelación, también realizada ante sus estrados.

Por ello, se desestima la presentación directa. ­­ Carlos S. Fayt.

martes, 13 de mayo de 2008

Durussel de Fernández Graciela B. c. Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso de plena jurisdicción


Durussel de Fernández, Graciela B. c. Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso de plena jurisdicción.

Opinión del Procurador General de la Nación.
A fs. 56/61 la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe resolvió rechazar el recurso contenciosoadministrativo promovido a fs. 5/10.
Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso federal que sólo fue concedido en cuanto no había tenido acogida favorable el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del art. 65 del dec. provincial 10.204/58.
La impugnación a la validez constitucional de la norma aludida que establece, bajo determinadas condiciones, la caducidad por perención de instancia de toda gestión que se promoviera ante el Poder Ejecutivo o sus organismos descentralizados cuando los interesados dejen pasar 1 año sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se fundó en que se aparta, a criterio de la accionante, de las reglas del debido proceso y defensa en juicio y del principio de igualdad.
En mi opinión la protesta no debe tener acogida favorable.
Es que, como ha dicho la Corte, la garantía constitucional de la defensa no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación de las causas (Fallos, t. 185, p. 242; t. 229; p. 761 ­­Rev. LA LEY, t. 16, p. 1012; Rep. LA LEY, t. XVI, p. 284, sum. 15­­) y dicho poder incluye la facultad de efectuar distinciones razonables entre quienes no se encuentran en la misma condición (Fallos, t. 216, p. 69 ­­Rev. LA LEY, t. 58, p. 536­­).
Por otra parte, la norma cuestionada responde a principios de seguridad jurídica innegables, sobre todo si se toma en consideración el largo lapso de inactividad que condiciona la aplicación del instituto de la caducidad.
A ello cabe agregar que las recurrentes (que no se ocupa de demostrar en el remedio federal que la sanción impuesta por la norma traiga como consecuencia la imposibilidad de iniciar una nueva gestión) no prueba que el citado artículo le haya impedido la realización de actos tendientes a evitar la demora en la tramitación y que evidenciaran su interés en que ésta se realizara en término.
Por el contrario, no surge de autos en forma fehaciente actividad alguna de su parte a pesar del prolongado plazo de inactividad transcurrido. De allí que, en su aplicación al caso, no resulta irrazonable que la norma presuma el desinterés de la accionante en la gestión que había realizado.
Debe recordarse al respecto que, según la inteligencia que la Corte ha asignado a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, ésta no salvaguarda al individuo de las consecuencias jurídicas de sus propias omisiones o negligencias (Fallos, t. 188, p. 120; t. 196, p. 19; t. 229, p. 507; t. 239; p. 51 ­­Rep. LA LEY, t. III, p. 774, sum. 3; Rev. LA LEY, t. 32, p. 76; t. 75, p. 573; t. 90, p. 83­­).
Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar el fallo de fs. 56/61. Diciembre 6 de 1985. ­­ Juan O. Gauna.
Buenos Aires, abril 24 de 1986.
Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que rechazó el recurso contenciosoadministrativo promovido por la actora con el objeto de que se dejase sin efecto la resolución admnistrativa que había dispuesto el archivo de las actuaciones por haberse operado la caducidad de instancia, dicha parte dedujo recurso extraordinario, que sólo fue concedido en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del art. 65 del dec. provincial 10.204/58.
2) Que de las constancias del expediente administrativo agregado por cuerda surge que la aquí actora interpuso recurso administrativo de apelación contra la resolución de la Comisión Interventora del Banco Provincial de Santa Fe, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior que había dispuesto su cesantía como agente del organismo. Después de haber expresado agravios la interesada, se corrió el traslado correspondiente a la Dirección General de Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda, cuyo dictamen le fue favorable. Acto seguido, pasaron las actuaciones a dictamen de la fiscalía de Estado, la que, transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refiere el art. 65 del dec. 10.204/58, sugirió que se declarase la perención de la instancia y se procediese al archivo de las actuaciones, criterio que fue seguido por el Ministerio referido.
3) Que si bien es exacto, como señala el Procurador General, que ha dicho la Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación de las causas (Fallos, t. 185, p. 242; t. 229, p. 761) y dicho poder incluye la facultad de efectuar distinciones razonables entre quienes no se encuentran en la misma condición (Fallos, t. 216, p. 69), también ha señalado este tribunal que la regulación legislativa y reglamentaria referente al silencio administrativo debe evitar que por tal actitud los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión. Frente a la inercia del órgano, la vía de la ficción legal no puede utilizarse hasta aniquilar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (Fallos, t. 300, p. 1292).
4) Que, a la luz de tales principios y conforme a las circunstancias del caso, resulta irrazonable que al existir una manifestación inequívoca y expresa del recurrente de impugnar un acto administrativo, suficiente para determinar la medida y el alcance de su reclamo, y encontrarse las actuaciones pendientes del pronunciamiento del órgano administrativo ya que no quedaba ninguna diligencia a cargo del particular ­­el expediente había sido recibido por la fiscalía de Estado según se desprende del sello de fs. 12­­, se aplique la norma cuestionada cuando el órgano no cumple con su obligación de resolver y el interesado no urge la decisión. En el punto, no puede tampoco soslayarse que el dictamen requerido a la fiscalía de Estado no era un trámite inoficioso porque se trata de un requisito indefectible para la resolución del recurso de apelación (art. 52, part. 2ª, dec. 10.204/58).
5) Que conviene también recordar que, conforme a los principios generales que rigen la materia, el recurrente concurre como colaborador en la elaboración de la decisión administrativa aun cuando defiende sus derechos subjetivos, por lo que predominan las reglas de informalismo y la impulsión de oficio. Además, la buena fe, la lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él, determinan que las normas adjetivas regulatorias de su conducta no contengan exigencias contrarias a tales principios (Fallos, t. 300, p. 1292).
6) Que, en tales condiciones, la aplicación del art. 65 del dec. 10.204/58 por la circunstancia de no haber urgido el interesado el procedimiento ante el silencio del órgano administrativo, no guarda coherencia con las reglas referidas ni con lo dispuesto por el art. 66 de dicho régimen legal que establece para todo el personal de la administración provincial "la obligatoriedad de dedicar el máximo de atención y contracción al trabajo en las tareas a su cargo...", ni tampoco con su art. 41 que obliga a las reparticiones a "especificar al pie de la última actuación, el tiempo en que el expediente permaneció radicado en la misma" y contempla que "cuando se excedieran los términos establecidos en el artículo precedente, se expondrán las razones de la demora".
Por el contrario, la resolución impugnada importa un trato desigual no razonable de los sujetos de la relación de derecho público y atenta contra la garantía de la defensa establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
7) Que, en suma, la aplicación en las presentes circunstancias del art. 65 del dec. 10.204/58 es inconstitucional dada su disconformidad con los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, ya que la sanción prevista por dicha norma debe reservarse para aquellos casos en que el interesado deje transcurrir el plazo "sin realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución", pero no en los que ninguna diligencia le quedaba por realizar porque la administración se encontraba en condiciones de pronunciarse.
A mayor abundamiento, cabe señalar que son de aplicación subsidiaria las disposiciones del Código Procesal que resulten más ajustadas al caso (art. 73, dec. citado), y el art. 232 de este último impide la declaración de la caducidad cuando los autos estuvieren pendientes de resolución judicial.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se declara, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 65 del dec. provincial 10.204/58. Costas a cargo de la vencida (art. 68, Cód. Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Jorge A. Bacqué.