D., E.
Buenos Aires, 21 de junio de 2000. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por A. V. L. en la causa D., E. s/ (materia: civil) sucesión testamentaria, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto a la ineficacia del matrimonio de la señora A. V. L. con el causante, celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina. Contra ese pronunciamiento, la apelante interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado mediante el auto de fs. 440/440 vta., dio motivo a la presente queja. El Procurador General emitió dictamen en el recurso de hecho presentado en la causa D., E. s/sucesión ab intestato, fallada por remisión a este proceso de sucesión testamentaria, y su opinión obra a fs. 71/75 del expediente D.234 XXXIV, que se tiene a la vista.
2º Que la sucesión testamentaria fue promovida por el albacea designado en el testamento ológrafo del 29 de junio de 1994 (fs. 3/4 en copia). A fs. 44/48 se presentó la señora A. V. L., designada única y universal heredera en el testamento ológrafo del 18 de marzo de 1980, que acompañó en original, solicitando la declaración de su validez. Asimismo, acompañó una copia de un acta del Registro Civil del Municipio de General Mariano Arista del Estado de Tlaxcala, México, que da cuenta del matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 1957, en las condiciones que se expresan en el acta, entre el señor E. D. y la señora A. V. L. A fs. 49 el juez dispuso que la peticionante agregara el original del acta de matrimonio, indicación que fue cumplida ese mismo día. El apoderado del legatario y de los herederos instituidos en el testamento del 29 de junio de 1994, manifestó a fs. 71/71 vta. que el matrimonio de la señora L. con el causante se había celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamento de 1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que ella debía ser apartada del presente proceso sucesorio.
El juez de la primera instancia, tras dar intervención al Ministerio Público Fiscal, resolvió que el testamento del 29 de junio de 1994 había dejado sin efecto el anterior del 18 de marzo de 1980, salvo en lo concerniente a la bóveda que el causante tenía en condominio con el señor A. Por otra parte, el juez señaló que esa conclusión no estaba enervada por las nupcias celebradas por el causante en México el 13 de diciembre de 1957, porque se trató de un acto en fraude a la ley argentina, criterio que prevalecía aun después de la sanción de la ley 23.515 [EDLA, 1987-a330].
La señora L. apeló ante la alzada exclusivamente la materia relativa a la ineficacia de su matrimonio con el causante, cuestión que fue confirmada por la Cámara en la sentencia impugnada por recurso extraordinario federal.
3º Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la apelante había celebrado con el causante en el extranjero, pues ello comporta decidir, sin posibilidad de revisión ulterior, que no goza de la calidad de cónyuge a los efectos de reclamar eventuales derechos como titular de vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento válido.
4º Que cuando la apelación federal se funda, como ocurre en el sub lite, en agravios de naturaleza federal, por una parte y, por la otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde tratar en primer término esta cuestión pues, de existir la tacha de arbitrariedad, los demás agravios se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos, 312:1034; 317:1455 y 321:407).
5º Que es infundado el agravio relativo al arbitrario apartamiento en que habría incurrido el tribunal a quo respecto de la doctrina sentada por esta Corte en la causa de Fallos, 319:2779. Ello es así toda vez que un criterio jurisprudencial sólo puede reiterarse en la medida en que se presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico, extremos que, precisamente, no se dan en la especie.
6º Que, por el contrario, se configura en autos una grave lesión al derecho de la recurrente al debido proceso para ventilar, con el imprescindible contradictorio, las cuestiones relativas a sus eventuales derechos como titular de vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento formalmente válido. En efecto, la sentencia de fs. 131/132 declaró, sin haber oído a la interesada ni haberle permitido producir pruebas, que el matrimonio celebrado en México el 13 de diciembre de 1957 no tenía eficacia en la República por ser en fraude a la ley argentina. Sin que ello comporte abrir juicio sobre el acierto o el error de esta conclusión, se ha obviado el proceso de conocimiento que la interesada debió promover para defender los derechos de los que se consideraba titular por la ley frente a los herederos instituidos por el causante.
7º Que, en tales condiciones, anticipa la decisión de una cuestión que, al haber quedado firme lo resuelto en la primera instancia sobre la revocación -con alguna salvedad del testamento de 1980 y la validez del de 1994, debía ser tratada una vez que la señora L. formulase las pretensiones a las que se creyera con derecho.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 370/371, exclusivamente con el alcance de los consids. 6º y 7º. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, con copia del dictamen emitido por el Procurador General en el recurso de hecho D.234 XXXIV y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.
DISIDENCIA DEL DOCTOR ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaró la ineficacia del matrimonio de la señora A. V. L. con el causante, celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina. Contra ese pronunciamiento la apelante interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado mediante auto de fs. 440/440 vta., dio motivo a la presente queja. El Procurador General emitió dictamen en el recurso de hecho presentado en la causa D., E. s/sucesión ab intestato, fallada por remisión a este proceso de sucesión testamentaria, y su opinión obra a fs. 71/75 del expediente D.234 XXXIV, que se tiene a la vista.
2º Que la sucesión testamentaria fue promovida por el albacea designado en el testamento ológrafo del 29 de junio de 1994 (fs. 3/4 en copia). A fs. 44/48 se presentó la señora A. V. L., designada única y universal heredera en el testamento ológrafo del 19 de marzo de 1980 solicitando la declaración de su validez. Asimismo acompañó una copia de un acta del Registro Civil del Municipio General Mariano Arista del Estado de Tlaxcala, México, que da cuenta del matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 1957, en el que se dejó constancia de que el causante era de estado civil soltero y la señora A. V. L. era de estado civil divorciada. A fs. 71 el apoderado del legatario y de los herederos instituidos en el testamento del 29 de junio de 1994 manifestó que el matrimonio de la señora L. con el causante se había celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamento de 1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que ella debía ser apartada del presente proceso sucesorio.
El juez de primera instancia, tras dar intervención al Ministerio Público Fiscal, resolvió que el testamento del 29 de junio de 1994 había dejado sin efecto el anterior del 18 de marzo de 1980, salvo en lo concerniente a la bóveda que el causante tenía en condominio con el señor A. Por otra parte el juez señaló que esa conclusión no estaba enervada por las nupcias celebradas por el causante en México el 13 de diciembre de 1957 porque se trató de un acto en fraude a la ley argentina, criterio que prevalecía aun después de la sanción de la ley 23.515.
La señora L. apeló ante la alzada exclusivamente la materia relativa a la ineficacia de su matrimonio con el causante, acompañando copia del testimonio de divorcio con el señor G. F. por las causales de los incs. 5º y 7º del art. 67 de la ley de matrimonio civil 2393, decisión confirmada por la alzada el 5 de junio de 1956. Asimismo, acompañó el acta de divorcio obtenida en México el 11 de diciembre de 1957, es decir decretada pocos días antes de celebrar su matrimonio con el causante en ese país.
3º Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la apelante había celebrado con el causante en el extranjero, pues ello comporta decidir, sin posibilidad de revisión ulterior, que no goza de calidad de cónyuge a los efectos de reclamar eventuales derechos como titular de vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento válido.
4º Que al hallarse en tela de juicio la aplicabilidad al caso del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, el invocado apartamiento de la doctrina de esta Corte registrada en Fallos, 319:2779, la defensa en juicio de la actora, así como la de los herederos instituidos por testamento (art. 1°, Constitución Nacional), los agravios de la apelante suscitan cuestión federal de trascendencia a los efectos de esta vía extraordinaria (arg. arts. 14, inc. 3º, ley 48 y 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación -Fallos, 318:2639-).
5º Que esta Corte ha juzgado que las autoridades nacionales tienen facultades para desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero cuando hubiere evidencia del impedimento de ligamen por la subsistencia de otro matrimonio anterior celebrado en la República, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero. Tal desconocimiento del matrimonio manifiestamente inválido, obviamente, tiene eficacia en la Argentina (Fallos, 273:363; 275:456; 276:351; 280:249; 295:942; 305:778).
6º Que tal jurisprudencia no ha sido seguida por el Tribunal cuando no mediaba evidencia de la invalidez del matrimonio celebrado en el extranjero (Fallos, 288:178).
7º Que, asimismo, tampoco enerva aquella doctrina lo resuelto por la Corte en la causa de Fallos, 319:2779 invocada por la recurrente. Ello es así, pues en aquel precedente, a diferencia del presente, el causante había convertido su sentencia de separación según el régimen de la ley 2393, en sentencia de divorcio vincular de acuerdo con la ley 23.515; es decir, su primera unión había sido disuelta al tiempo en que había que efectuar el reconocimiento del art. 13, párrafo segundo, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, Tratado que, por otra parte, no es aplicable al caso de autos.
8º Que en este caso el primer matrimonio de la señora L. fue celebrado en la Argentina y no fue disuelto bajo el régimen de la ley 2393 ni de la ley 23.515. En tales condiciones es evidente el impedimento de ligamen que invalida el segundo matrimonio (contenido tanto en la ley 2393 como en los arts. 160, 166, inc. 6º del cód. civil, tras la reforma de la ley 23.515) y los jueces no pueden cerrar los ojos a lo que ven, ni pueden declarar ni siquiera provisoriamente válido lo que es manifiestamente inválido. Deben declararlo así con audiencia de las partes interesadas, en cualquier instancia y vía procesal.
9º Que, en el caso, la señora L. ha tenido oportunidad de ser oída y aducir y ofrecer hechos y pruebas tendientes a establecer la verdad jurídica (fs. 36, 39, 70, 291, 294).
10. Que, además, por si todo esto no bastara, cabe advertir con alarma que resultaría inconsistente mantener la sentencia apelada en cuanto declara la validez del testamento y confiere la posesión de la herencia a los herederos del causante (art. 708, cód. procesal civil y comercial de la Nación) y, a la vez, mantener la apariencia de cónyuge de la señora L., cuyo matrimonio con el testador es manifiestamente inválido (art. 1047, cód. civil); pues la cónyuge tendría tal carácter hasta que sea eventualmente anulado su matrimonio y, entre tanto, también tendría la posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (art. 3410, cód. civil) y la conservación de su legítima sin perjuicio del resto eventual que debería entregarse a los herederos instituidos (art. 3715, cód. civil). En efecto, revocar como aquí se hace la sentencia recurrida significaría reconocer la posesión hereditaria de la cónyuge y a la vez la posesión hereditaria de los herederos instituidos en el testamento declarado formalmente válido, lo cual comportaría una autocontradicción inconcebible en derecho (voto del juez Holmes en 244 U.S. 25; Fallos, 316:1141, voto del juez Boggiano).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal, con copia del dictamen emitido por el Procurador General en el recurso de hecho D.234.XXXIV y devuélvase. - Antonio Boggiano.