De Andrés Lostau Celia s/ Sucesión Vacante.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -26- de noviembre de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, San Martín, Salas, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.366, "De Andrés Lostau, Celia. Sucesión vacante".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5 del Departamento Judicial de Bahía Blanca no hizo lugar a la declaratoria de herederos peticionada por los pretendientes a la herencia reputada vacante, por considerar no acreditado el vínculo de parentesco con la causante de autos.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del mismo Departamento Judicial revocó la decisión, considerando probado dicho vínculo a los fines de la vocación hereditaria de autos.
Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Corresponde anular de oficio la resolución de fs. 400?
Caso negativo:
2a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Liminarmente debe analizarse si la resolución recurrida se ajusta a la exigencia constitucional del artículo 156 de la Carta provincial.
Opino que dicha garantía constitucional ha sido conculcada por la cámara a quo al resolver una cuestión definitiva sin observar la formalidad del acuerdo y voto individual de sus miembros.
En efecto, al tener por acreditado el vínculo invocado por Dolores y Vicenta Cleofé García Lostau reconociéndole así su vocación hereditaria, deja sin efecto la reputación de vacancia efectuada en autos a favor del Fisco Provincial (v. fs. 116), cerrándole a éste el acceso a otra vía para hacer valer el derecho controvertido, ya que decidiendo de modo final sobre la existencia del derecho de fondo, la cuestión no puede renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio. Dicha circunstancia otorga al fallo carácter definitivo (conf. causas Ac. 34.863, sent. del 7-X-86; Ac. 42.312, sent. del 26-IX-89; Ac. 42.582, sent. del 11-XII-90; Ac. 44.285, sent. del 5-III-91, entre otras).
Siendo ello así, no pudo prescindirse de la formalidad del acuerdo y del voto individual de los jueces (conf. causas. Ac. 33.977, sent. del 13-VIII-85; Ac. 33.467, sent. del 17-XII-85; Ac. 33.300, sent. del 17-XII-85).
Por lo expuesto opino que debe anularse de oficio el fallo recurrido, volviendo los autos a la Cámara para que integrada de acuerdo a lo previsto por la ley orgánica 5827, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conf. causas Ac. 42.427, sent. del 28-VIII-90; Ac. 42.548, sent. del 27-XI-90).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Salas y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
En atención a lo acordado al votar la primera cuestión, no corresponde el tratamiento de la restante planteada.
Los señores jueces doctores Laborde, San Martín, Salas y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara nula de oficio la sentencia apelada, debiendo volver los autos a la Cámara de origen, para que integrada con jueces hábiles dicte nuevo pronunciamiento.
Notifíquese.