jueves, 24 de abril de 2008

D. A. O. s/ Inc. Ley 24.390.

D. A. O. s/ Inc. Ley 24.390.

Suprema Corte de Justicia:
Contra el decisorio de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro que resolvió no hacer lugar a la revisión solicitada por Alejandro Omar Díaz (v. fs. 5/6 vta. del incidente respec­tivo), dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial (v. fs. 11/12 vta. del mismo incidente).
Denuncia el apelante violación de los arts. 2, 3 y 24 del Código Penal; 1, 2, 7, 8 y 9 de la ley 24.390 y "punto 5" de la ley 23.054, que desde ya adelanto no fue actuada en el fallo.
Previo a expedirme sobre la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido ad­vierto que si bien este Procuración General ha venido sos­teniendo en numerosos precedentes, la tesis sustentada por la Alzada (conf. dictámenes en causas P. 59.457 del 5-5-95; P. 58.925 del 5-3-96; P. 60.328 del 25-3-96), resulta ineficaz insistir -sistemáticamente en una postura opuesta a la actual doctrina de V.E. en la cuestión traída a la casación (conf. dictamen en causa P. 60.788 del 17-10-96).
Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con el alcance indicado, casar la sentencia, y devolver los autos a la instancia de origen para que se practique nuevo cómputo de pena respecto de Alejandro Omar Díaz conforme los dictados de la ley 24.390. Art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
Así lo dictamino.
La Plata, diciembre 23 de 1996 - Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, San Martín, Laborde, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 64.594, "Díaz, Alejandro Omar. Incidente ley 24.390".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro ante una petición formulada por el condenado Alejan­dro Omar Díaz, resolvió formar incidente por aplicación de la ley 24.390 y en definitiva no hacer lugar a lo solicitado por el nombrado respecto de la realización de un cóm­puto de pena en los términos de la referida norma (fs. 4/6 vta.).
El señor Defensor Oficial interpuso recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
La Excma. Cámara resolvió que la ley 24.390 no resulta aplicable a quienes revestían a la fecha de su en­trada en vigencia el carácter de condenados.
El recurrente denuncia -entre otras- la violación de los arts. 7 y 8 de la referida ley, la de los arts. 2 y 3 del Código Penal y la consecuente transgresión de las previsiones del art. 24 del mismo texto legal.
Le asiste razón.
1.- El Congreso de la Nación ha modificado el art. 24 del Código Penal en uso de las atribuciones que le confiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
Entonces, la norma en cuestión resulta de aplicación obligatoria en el ámbito fijado en el texto constitucional citado y en el art. 1º del Código Penal.
2.- Tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457, "Sueldo,...", sentencia del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A.", t. 149, pág. 223), "la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre am­bas naturalezas jurídicas".
Y se agregó en el citado precedente:
"No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuan­titativos, al art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de par­tida para la aplicación -de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales".
"Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena es tan legítima como la referen­cia a `la prisión preventiva' con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan dis­tintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva)".
"Nada de lo expuesto implica, por cierto, enten­der que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso".
3.- Regulando entonces el referido art. 24 del Código Penal la forma en que debe computarse la prisión preventiva sufrida en función de la penalidad impuesta, no puede sino referirse a los condenados. Así establecido (P. 59.457 cit.) que "la ley 24.390 se refiere, en sus arts. 7º y 8º aplicados en autos, a los condenados", y que "para todos ellos por igual regula los efectos que sobre las penas tienen las sendas duraciones de las prisiones preventivas", entonces su extensión a los que ya eran condenados antes de la vigencia de dicha ley es constitucional y legalmente clara. Pues la situación de tales condenados resulta cap­tada por las reglas establecidas en los arts. 2 y 3 del Có­digo Penal. No cabe duda sobre la expresión "si durante las condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley" -art. 2- y su relación con el texto del art. 3: "En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado". Y parece innecesario reiterar que los arts. 24 del Código Penal y 7º y 8º de la ley 24.390 se ocupan del cóm­puto de la prisión preventiva.
4.- En nada gravitan sobre lo expuesto la parte final del art. 8º de la ley 24.390 y el art. 9º de la misma, pues ellos no desplazan la aplicación de las normas constitucionales y legales antes mencionadas.
5.- Debe hacerse lugar al recurso interpuesto y reenviarse estos autos para que por quien corresponda se aplique la ley 24.390 y en caso de ser procedente conforme a sus previsiones, se practique un nuevo cómputo de pena respecto del condenado Alejandro Omar Díaz (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318 y 365, C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Ghione, votaron la cuestión planteada tam­bién por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley inter­puesto y reenviar los autos para que por quien corresponda se aplique la ley 24.390 y en caso de ser procedente con­forme a sus previsiones, se practique un nuevo cómputo de pena respecto del condenado Alejandro Omar Díaz (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318 y 365, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y cúmplase.