Tribunal: Corte Suprema.
Fecha: 05/10/2004
Partes: Defensor público oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Publicado: SJA 10/11/2004. JA 2004-IV-834.
PROCESO PENAL (RECURSOS) - Recurso de casación - Sentencia equiparable a definitiva - Defensor público oficial - Legitimación activa - Personas desaparecidas
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. Por resolución del 30/11/2000, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en pleno, declaró su competencia para investigar el destino de las personas desaparecidas en su circunscripción entre los años 1976 y 1983, y decidió que el proceso tramitara bajo las normas del Código Procesal Penal de la Nación (1). Asimismo, ordenó que su decisión fuera puesta en conocimiento de diversas dependencias oficiales relacionadas con la materia, para que se informara a los familiares directos de las personas desaparecidas que, en caso de que decidieran formalizar presentaciones de acuerdo con la competencia abierta en la causa, aportaran fundadamente elementos probatorios que contribuyan al ejercicio de su derecho (fs. 27/29).
Posteriormente, con fecha 9/2/2001, al proveer diversas presentaciones, la Cámara resolvió desestimar las efectuadas por el defensor oficial, al considerar que dicho funcionario carecía de la personería que intentaba ejercer. Sostuvo así, que el proceso tenía por objeto satisfacer el concreto derecho subjetivo de los familiares de personas desaparecidas a saber su destino final, pero no con todo lo respetable que podía ser, dar satisfacción también al alegado derecho de la sociedad para conocer, genéricamente, los hechos acaecidos en aquel período, tal como lo interpretaba la Defensoría General de la Nación.
En ese sentido agregó, además, que así como sólo los familiares gozaban del derecho a conocer qué había sucedido con sus parientes, también tenían la facultad de no ejercer acción alguna, si acaso ésa era su voluntad, razón por la cual la intervención oficiosa del Ministerio Público de la defensa, por bien intencionada que fuera, podía lesionar ese derecho a que no se investigara, el cual debía ser respetado y presumido a partir de la ausencia de comparendo a pesar de la publicidad que se le había dado a la apertura del proceso (fs. 35/36).
Contra esa decisión, el defensor oficial articuló el recurso de casación, cuyo rechazo por la Cámara de Apelaciones motivó la presentación de la correspondiente queja ante el ad quem.
La sala 1ª de la Cámara Nacional de Casación Penal, a su turno, declaró inadmisible la presentación directa. Para arribar a esa decisión, sostuvo que ese tribunal sólo podía ejercer su competencia de revisión en causas cuyo objeto principal hubiera de tener consecuencias penales necesariamente posibles, o de otra índole accesorias a ellas.
Sentada esa premisa, expresó que al carecer la causa de ese requisito tampoco podía afirmarse que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza intervenga en ejercicio de su jurisdicción penal federal, ya que también la posee en materia civil, laboral y contencioso administrativo federal, a partir de las cuales bien pudo asumir el conocimiento del proceso. Agregó, además, que del hecho de que la Cámara Federal de Apelaciones hubiera creído apropiado encauzar el particular procedimiento asumido empleando las reglas penales de forma, no se derivaba la conversión de su materia, que seguía siendo manifiestamente ajena al ámbito criminal.
Finalmente, destacó que su decisión no contradecía lo resuelto el 13/9/2000 por la sala 4ª de ese mismo tribunal en la causa 1996, "Corres, Julián s/recurso de queja". De acuerdo con el criterio del a quo, la instancia casatoria se había abierto en aquel caso debido a que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca había actuado en exceso de sus atribuciones, limitadas al único objeto de averiguar el destino de los desaparecidos, y fundadas en la ley 23984 en cuanto fuera pertinente, y había ejercido actos de coerción personal o de procedimiento reñidos con los derechos constitucionales (fs. 57/59).
Contra dicha decisión, la parte interpuso recurso extraordinario (fs. 64/71), el cual fue concedido a fs. 75/78 de este legajo.
II. Comienzo por señalar, en cuanto al carácter de la resolución recurrida, que si bien la de autos no es la sentencia definitiva de la causa, debe equiparársela en sus efectos, a los fines del art. 14 ley 48 (2) (Fallos 319:585 [3] y sus citas). En tal sentido, creo oportuno recordar que, contrariamente al criterio de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, el defensor oúblico oficial, con base en el art. 60 de ley 24946 (4) y normas de rango constitucional (arts. 8.1 Convención Americana sobre Derechos [5], y 14.1 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [6]), pretende que se le reconozca legitimación para representar en el proceso a las personas desaparecidas cuyos familiares no han solicitado la investigación de su destino.
La resolución aquí impugnada por las representantes del Ministerio Pupilar ante la Cámara Nacional de Casación Penal, en tanto impide revisar lo decidido en esa instancia por la Cámara Federal de Apelaciones, pone fin a la cuestión. Por otra parte, el carácter definitivo del pronunciamiento de fs. 57/59 también ha sido reconocido por el a quo al conceder esta apelación.
No paso por alto, sin embargo, que a partir de la lectura del recurso extraordinario interpuesto surgen dudas acerca de la adecuada fundamentación que exige el art. 15 ley 48, según lo ha interpretado V.E. a través de numerosos precedentes (Fallos 300:1063; 308:1891 y 2263; 310:1147 y 1465; 311:2619 [7]), desde que en él los apelantes se han limitado a sostener la procedencia formal del recurso de casación denegado sólo con base en el régimen procesal aplicable al trámite del expediente.
Sin embargo, pese a su escueto desarrollo, estimo que la crítica resulta suficiente para tener por cumplido ese recaudo, especialmente si se repara en que, de acuerdo con los fundamentos expuestos en el expediente O 172, L.XXXVII, "Olivencia, Marcela V. y otros s/recurso extraordinario", en el cual he dictaminado en el día de la fecha, la resolución del a quo por la que se rechazó el recurso de casación carece de fundamento suficiente que la sustente como acto jurisdiccional válido.
Por otra parte, pienso que la aplicación de un criterio sumamente estricto en la apreciación de esos aspectos formales no resulta aconsejable frente al interés institucional que podría tener la cuestión que se intenta someter a decisión del a quo, y que comprende, por un lado, la extensión del objeto de este tipo de procesos a partir de la inteligencia que se pretende asignar a las normas internacionales que se invocan y, por otro, el alcance de las atribuciones para intervenir en esta causa de un órgano de raíz constitucional en defensa de intereses que se dicen amparados por normas de ese carácter (doctrina de Fallos 307:963 [8]; 311:593 [9]; 315:2255 [10]).
Considero, además, que ese temperamento es el que mejor favorece la adecuada intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, en tanto se trata del tribunal intermedio entre las cámaras nacionales o federales de apelación y la Corte Suprema (Fallos 318:514 [11], consid. 9; y 322:2488 [12], consid. 4).
Por lo tanto, sin perjuicio de lo que deba resolverse en definitiva sobre el fondo de la cuestión, opino que, de acuerdo con los términos del dictamen emitido en esta misma fecha en los autos O 172, L.XXXVII, y que en lo pertinente doy aquí por reproducidos, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar el pronunciamiento impugnado para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, septiembre 16 de 2003.- Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dictamen del procurador fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Hágase saber y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Augusto C. Belluscio.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: Que el recurso extraordinario concedido a fs. 75/78 no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 ley 48).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase.- Augusto C. Belluscio.
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