martes, 13 de mayo de 2008

CAVALLO, Domingo F. s/ Recusación


CAVALLO, Domingo F. c/ s/ Recusación


La Dra. LUISA M. RIVA ARAMAYO dijo:El imputado en autos, Domingo Felipe Cavallo, recusa al titular del Juzgado Nro. 11 del fuero, Doctor Claudio Bonadío, en virtud de entender que en el caso concurre la causal de enemistad manifiesta.A criterio de la suscripta no se advierte, sin embargo, la concurrencia de alguno de los supuestos establecidos por el ordenamiento formal para la procedencia de la recusación intentada.En tal dirección debe señalarse que no se han acompañado ni ofrecido debidamente las notas periodísticas invocadas, circunstancia que impide evaluar en esta oportunidad y para el caso concreto su contenido e implicancias respecto de la recusación deducida.Por otra parte, el magistrado ha rechazado categóricamente la existencia de algún tipo de aversión de su parte respecto del imputado.Tampoco constituyen motivo de apartamiento las diferencias de criterio que se exponen respecto del trámite y decisiones adoptadas en ésta y otras causas por el magistrado recusado ni la relación que uniría al recusado con un tercero con el que el recusante estaría enemistado.En el primer caso, debido a que los planteos que se efectúan deben ser canalizados, en todo caso, a través de las vías procesales idóneas en los procesos en que las decisiones criticadas fueron adoptadas, sin que quepa admitir la separación del Juez de la causa en base a cuestionamientos atinentes al contenido de sus resoluciones o a los eventuales defectos formales de que éstas adolezcan (conf. Causa nro. 26.009, reg. Nro. 59 del 9de febrero de 1995 y la anterior decisión de esta Sala en estas mismas actuaciones de fecha 19 de marzo de 1997, registro nro. 130.En el último supuesto, debe señalarse que se pretende reintroducir una cuestión debidamente tratada y decidida, en ocasión de resolverse el anterior planteo recusatorio interpuesto por el imputado (ver registro antes citado).Por lo demás, las distintas presentaciones efectuadas por la defensa durante el trámite de la presente incidencia ante esta Cámara no habrán de merecer consideración alguna en virtud de no haber mediado la debida intervención del Magistrado recusado.En consecuencia, voto por RECHAZAR la recusación formulada a fs. 1/5 (artículos 55, a contrario sensu, y 58 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y por que se tengan presentes las reservas que se formulan.El Doctor HORACIO RAUL VIGLIANI dijo:Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la recusación que los letrados defensores del imputado Domingo Felipe Cavallo dedujeran contra el Doctor Claudio Bonadío -titular del Juzgado Nro. 11 del fuero en virtud de entender que en el caso concurre la causal de enemistad manifiesta.El fundamento de la pretensión de apartamiento está constituido por tres cuestiones, por las manifestaciones de diversos medios de prensa en el sentido que el Señor Juez recusado habría sido uno de los magistrados preocupados por la campaña de desprestigio de la que se habrían considerado objeto los jueces; así como por las diferencias de criterio que se exponen respeto del trámite impreso a ésta y otras causas por el magistrado recusado; y, por último, por la relación que vincularía al recusado a cargo del tribunal antedicho con un tercero con el que el recusante se hallaría enemistado, el ministro del interior, Doctor Carlos Corach.Analizando el primero de los tres aspectos sobre los que se pretende articular esta recusación, debe decirse que en los precedentes de este Tribunal invocados se evaluó que en distintos periódicos se afirmó la existencia de un grupo de jueces federales entre los que se encontraría el recusado que sentiría ser objeto de una campaña de desprestigio, y que consideraría como uno de sus impulsores al recusante.En tal situación, se entendió que si bien ninguna de esas constancias permitía concluir con certeza en la existencia de manifestaciones o aún de pensamientos por parte del Señor Juez actuante en relación con la participación del querellado en tal conspiración y ante el silencio guardado en oportunidad de practicar el informe previsto por el artículo 61del código de rito respecto de tal suceso, los elementos aportados autorizan, al menos, para justificar la existencia de una preocupación legítima del recusante en punto a su temor de parcialidad en el caso concreto.Así lo ha sostenido esta Sala con anterioridad, al resolver un planteo con una base fáctica con la cual guarda el presente caso una similitud tal, que casi podría adjetivarse como idéntica, bien que respecto de otro juez, en los autos nro. 28.100 "Moreno Ocampo s/recusación", resueltos el 22 de noviembre de 1996, registro nro. 1050, en los que se afirmara, con las pertinentes citas normativas, que en caso de duda jamás debe interpretarse en contra de aquél cuya garantía puede verse comprometida, la que por la solidez de sus consideraciones conforma en cuanto antecedente una valla infranqueable que no puede en modo alguno eludirse, ante la inexistencia de razones disímiles que permitan en la especie, sepárase del citado precedente sin caer en la contradicción más flagrante.Rememorando algunas de las múltiples consideraciones efectuadas en el aludido precedente de los autos nro. 28.100, esta Sala, sostuvo que en la especie "se halla en juego en el caso la discusión acerca del alcance de la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrada por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional en virtud de lo estatuido por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional"."Se trata de la imparcialidad frente al caso, la que semánticamente refiere a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales cabe decidir, y que intenta preservarse colocando en la función de juzgar a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo (conf. Maier, J.B.J., Derecho Procesal Penal T.I, del Puerto, Bs.As., l986, ps. 739, 752 y sig.)"."Acerca de la interpretación del aludido precepto de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya antes de la reforma constitucional, en el fallo Ekmedjian c. Sofovich (J:A:, 1992, III, pág. 194), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la interpretación del Pacto debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José (estatuto, etc. 1) (Cons. 21)-".Asimismo también se recordó que dentro de "...las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del Pacto deben considerarse comprendidas las sentencia judiciales" (cons.22).De otra parte la Corte Suprema ha expresado que "...como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar la responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional" (cons. 12).En la dirección del tema subexamen -la imparcialidad no puede soslayarse la elaboración jurisprudencial materializada, como también quedara plasmado en el citado expediente nro. 28.100, por la Corte Europea de Derechos Humanos en punto al artículo 6, parágrafo primero, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, lo cual igualmente ha abastecido como fuente interpretativa a la propia Corte Interamericana (conf. In re "Schmidt" del 13-11-85).Así la Corte Europea, como se dijo en el mentado pronunciamiento de esta Cámara, ha determinado en cuestiones como la que se encuentra en tratamiento, la presencia de dos áreas: una subjetiva que tiende a establecer la postura, la concepción o la convicción personal de un juez frente al caso justiciable a él sometido, y otra objetiva que atiende a la circunstancia de si el juzgador se constituye en la garantía necesaria para aventar todo tipo de duda al respecto (conf. In re "Piersack", del 1/10/1982, Boletín de Jurisprudencia Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de jurisprudencia, Publicaciones de las Cortes, Madrid, pág. 872, entre otras citas realizadas).No obstante presumirse la imparcialidad personal hasta tanto no se pueda demostrar lo distinto, ha sostenido asimismo sobre el tópico que hasta las apariencias pueden alcanzar una cierta importancia (vide in re "Albert y Le Compte" del 10/2/83 cit. Pág. 904 e in re "Delcourt" del 17/1/70, cit. Pág. 183).También en análogo sentido se ha pronunciado la Sala IIa. de esta Cámara precisamente respecto del mismo juez y parte recusante, en las causas nros. 13.153 y 13.721 del Juzgado Federal Nro. 11, resueltas el 7 de agosto y el 3 de octubre de 1997, registros nros. 14.476 y 14.697 -respectivamente, y en circunstancias similares al presente en los autos nro. 13.579 del Juzgado Federal Nro. 8, Secretaría Nro .15, el 24 de febrero de 1998, registro nro. 15.130; en la causa nro. 13.195 del Juzgado Federal Nro. 7, Secretaría Nro. 14, el 23 de mayo de 1997, registro nro. 14.226; en los que se hiciera lugar a la recusación interpuesta con el fin de preservar la debida imparcialidad con que debe obrar el juzgador.Asimismo, la Sala Ia. de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa nro. 1429, del 19 de noviembre de ese mismo año, registro nro. 1895, afirmó al declarar la nulidad de la decisión de esta Sala y disponer su apartamiento, que "...es capaz de generar razonable sentimiento de aversión u odio entre dos personas de término medio el hecho de que una de ellas -en este caso el juez- piense que la otra, en la sub causae el imputado es la mentora ideológica de una "campaña de desprestigio" o de una "operación de inteligencia" -llevada a cabo mediante intromisiones en su vida privada con el propósito de averiguar sus costumbres y bienes tendientes a obtener su descrédito personal y funcional, y hasta su eventual enjuiciamiento por mal desempeño o delito en ejercicio del cargo. Y ello es así, a pesar de que de que el magistrado lo niegue aún con la mayor sinceridad del mundo aunque parezca una situación de dos estados espirituales -uno del juez y otro del imputado o actor civil, es, no obstante, la situación del uno que puede crear la del otro..." concluyendo que la solución entonces acordada era la que mejor conciliaba con la garantía constitucional del debido proceso en cuyo núcleo se sitúa el principio de imparcialidad.Y en esta misma dirección la Sala IIa. del mencionado Tribunal de Casación Penal se ha pronunciado en los autos nros. 1912, caratulados: "Cavallo, Domingo s/excusación Doctor Urso", resueltos el 8 de octubre de 1998, registro nro. 2215, en los que sostuvo que "...no basta con que el juez sea imparcial sino que debe aparecer como tal indudablemente ante las partes, y las expresiones volcadas por el doctor Jorge Urso en cuanto a su estado de ánimo podrían dejar alguna duda en los litigantes respecto del futuro de la causa que debe ser zanjado en beneficio de la garantía del juez imparcial y la defensa en juicio...".Epilogando el examen del punto de que se trata y según la concepción construida por la Corte Europea, es necesario que todo magistrado respecto del que eventualmente se den razones legítimas que puedan afectar su imprescindible imparcialidad, deba apartarse de intervenir en el caso, entendiéndose como posible endilgar responsabilidad a los estados por la violación de la garantía en orden a la demostración de que la imparcialidad del Tribunal que correspondía resolver sobre el fondo de la acusación podía ser afectada por la duda (vid. Supra in re "Piersack" y De Cubber").Es que, bueno y útil es reiterar aquí, lo que ya expresara el Tribunal en el mencionado expediente nro. 28.100 "no sólo debe hacerse justicia sino parecer que se hace", según el fundamentalísimo rol que la justicia como institución y el derecho como plexo normativo debe tener en la comunidad democrática.En tal virtud, resulta conveniente el apartamiento propiciado a fin de excluir toda eventual sospecha o temor de parcialidad, pues sus fundamentos se aprecian serios y razonables, circunstancia que obsta al análisis de las restantes causales alegadas. Por ello, entonces, y sin que deba interpretarse la decisión que se habrá de adoptar en detrimento de la investidura y real ecuanimidad del juez recusado, pues sólo persigue asegurar con amplitud la garantía constitucional de las partes de ser oídas por un tribunal imparcial (cfr. Art.26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), VOTO en el sentido de que corresponde HACER LUGAR a la recusación planteada en las presentes actuaciones por los letrados defensores de Domingo Felipe Cavallo y porque luego del pertinente registro del auto de que se trata se haga saber, comunicándose asimismo mediante oficio al Señor Juez recusado, y remitiéndose el presente incidente junto con los autos principales a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que se desinsacule el magistrado que deberá intervenir en el proceso.Buenos Aires, 14 de octubre de 1998.El Doctor EDUARDO LURASCHI dijo:Adhiero a lo expuesto por mi colega Doctor Horacio Raúl Vigliani, en cuanto he sostenido idéntica postura en casos análogos.Entre ellos el mencionado por el nombrado colega, causa nro. 13.153 "Inc. de recusación de Domingo Felipe Cavallo", registro nro. 14.476 del 7 de agosto de 1997 de la Sala Segunda de este Tribunal.Buenos Aires, 4 de mayo de 1999.En mérito al Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: HACER LUGAR A LA RECUSACION formulada por la defensa de DOMINGO FELIPE CAVALLO en las presentes actuaciones.