"Díaz Cano Muncha María Gabriela c/INASE Resol. 277/99 s/medida cautelar (autónoma)", CNACAF, SALA II, del 8 de junio de 2000
Buenos Aires, 8 de junio de 2000
Y VISTOS: estos autos "Díaz Cano Muncha María Gabriela c/INASE Resol. 277/99 s/medida cautelar (autónoma)", y CONSIDERANDO:
1º) Que la ingeniera Díaz Cano solicitó el dictado de una medida cautelar, a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución nº 277/99 dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Semillas, en cuanto dispuso la iniciación de sumario administrativo y su traslado a la Unidad Presidencia.
El señor juez de primera instancia desestimó la medida peticionada, conforme los argumentos que surgen del decisorio obrante a fs. 49/51.
Contra este último interpuso la interesada recurso de apelación a fs. 35 y fundó los agravios a fs. 55/61.
2º) Que conforme surge de las constancias acompañadas a la causa, la Presidente del Directorio del INASE dictó la resolución nº249/99 en mérito a la cual dispuso la iniciación de información sumaria a fin de reunir elementos para determinar si, de lo informado por la Unidad de Auditoría Interna en el memorándum nº 88/99, que daba cuenta de posibles desórdenes administrativos que hacen a la gestión de la Dirección de Certificación y Control a cargo de la peticionante, surgen elementos pudieran dar lugar a la instrucción de sumario por posibles violaciones al art. 27 inc. a) y concordantes de la ley 22.140 (confr. fs. 28/29).Posteriormente, dictó la resolución 277/99, cuya suspensión aquí se solicita, por la cual dispuso la iniciación de sumario a los mismos fines establecidos en su anterior 249/99 y, conforme lo establecido en el art. 53 del Decreto 467/99, el traslado de la actora a la Unidad Presidencia a efectos de prestar servicios.La ingeniera Díaz Cano fue designada oportunamente, en el cargo de Directora de Certificación y Control, Nivel B, cargo con Función Ejecutiva Nivel III; siendo que, el referido traslado importó la suspensión en dicha función ejecutiva, con la consiguiente suspensión en la percepción del suplemento pertinente.Este último, según constancia agregada en autos, asciende a la suma de $3.168 (confr. fs. 21), y es precisamente en virtud del importe deducido, que la actora solicitó la medida cautelar alegando su carácter alimentario y el evidente prejuicio patrimonial que su no percepción le ocasiona.
3º) Que ello así, cabe señalar que, conforme surge del expediente INASE nº868/99 que en fotocopia fuera acompañado a la causa (confr. fs. 100), luego de distintas alternativas acaecidas en el ámbito administrativo con posterioridad al dictado de la Resolución nº 277/99 y previo dictamen de la Procuración del tesoro de la Nación (confr. fs. 809/811 de las referidas actuaciones), tomó intervención la Dirección de Sumarios del Ministerio de Economía que procedió a designar a un instructor a fin de tramitar el sumario administrativo dispuesto en aquella resolución, en relación a los hechos mencionados en los informes de la Unidad de Auditoría Interna nº25/99 y del Memorándum UAI nº88/99 (confr. fs. 822/825).Iniciadas las actuaciones pertinentes, la ingeniera Díaz Cano prestó declaración informativa (confr. fs. 831/833 y documentación que acompañó a los folios 834/841) . Posteriormente, y luego del informe suministrado por la Dirección del Servicio Administrativo del Instituto Nacional de Semillas (confr. fs. 844/846), se clausuraron las actuaciones (fs. 846), brindando el instructor el informe pertinente (confr. fs. 847/850).
En este último se destaca, como conclusión, que los hechos denunciados no son tales, ya que conforme surge del Memorándum emitido por la Auditoría Interna y del informe brindado por el Director de Servicios Administrativos del INASE, el importe cuestionado ingresó al erario; de manera que frente a la inexistencia de perjuicio fiscal y la falta de las presuntas irregularidades planteadas, el instructor aconsejó la no continuidad de la investigación, así como también el levantamiento de la medida que dispuso el traslado de la ingeniera y el reintegro a sus funciones.La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas tomó también intervención en las actuaciones, señalando que no tenía reparos que formular a las conclusiones sumariales indicadas (confr. fs. 855/856).
4º) Que sin perjuicio de que resta aún el dictado del acto administrativo pertinente, a la luz de lo expresado en el considerando anterior y teniendo en cuenta el reducido marco de conocimiento de las medidas cautelares y que la decisión a la que se arriba no importa anticipar opinión acerca de la decisión de fondo, entiende el Tribunal que existe verosimilitud del derecho invocado por la actora.
5º) Que, asimismo, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, uno de los presupuestos sustanciales de las medidas cautelares, es la existencia de un interés jurídico que justifique el adelanto al resultado del proceso. No hay medida cautelar que no se de para disipar un temor de daño inminente, sea que se exija su acreditación prima facie, sea que se presuma por las circunstancias del caso (confr. "Gandi" del 21.3.96, entre muchas otras).
En el caso, frente a una remuneración neta de $4462,60, la actora ha dejado de percibir el suplemento correspondiente a la Función Ejecutiva que alcanza a la suma de $3.168. De tal manera, una reducción en sus haberes en aproximadamente un 70% resulta, indudablemente, un grave perjuicio patrimonial, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión.Por ello, y en los términos del art. 204 del CPCC, el Tribunal resuelve ordenar al Instituto Nacional de Semillas continúe abonando a la ingeniera Muncha Díaz Cano, el suplemento correspondiente a las funciones de Directora de Certificación y Control, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel III, en los términos de su designación (decreto 993/91 t.o. 1995) hasta tanto se dicte resolución definitiva en las actuaciones incoadas; y previa caución juratoria que se fija , teniendo en cuenta el carácter alimentario de la pretensión, que deberá prestar la actora ante la Actuaria dentro de tercero día de notificada. ASÍ SE RESUELVE.
MARTA HERRERA - JORGE H. DAMARCO - M.I. GARZON DE CONTE GRAND.
Buenos Aires, 8 de junio de 2000
Y VISTOS: estos autos "Díaz Cano Muncha María Gabriela c/INASE Resol. 277/99 s/medida cautelar (autónoma)", y CONSIDERANDO:
1º) Que la ingeniera Díaz Cano solicitó el dictado de una medida cautelar, a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución nº 277/99 dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Semillas, en cuanto dispuso la iniciación de sumario administrativo y su traslado a la Unidad Presidencia.
El señor juez de primera instancia desestimó la medida peticionada, conforme los argumentos que surgen del decisorio obrante a fs. 49/51.
Contra este último interpuso la interesada recurso de apelación a fs. 35 y fundó los agravios a fs. 55/61.
2º) Que conforme surge de las constancias acompañadas a la causa, la Presidente del Directorio del INASE dictó la resolución nº249/99 en mérito a la cual dispuso la iniciación de información sumaria a fin de reunir elementos para determinar si, de lo informado por la Unidad de Auditoría Interna en el memorándum nº 88/99, que daba cuenta de posibles desórdenes administrativos que hacen a la gestión de la Dirección de Certificación y Control a cargo de la peticionante, surgen elementos pudieran dar lugar a la instrucción de sumario por posibles violaciones al art. 27 inc. a) y concordantes de la ley 22.140 (confr. fs. 28/29).Posteriormente, dictó la resolución 277/99, cuya suspensión aquí se solicita, por la cual dispuso la iniciación de sumario a los mismos fines establecidos en su anterior 249/99 y, conforme lo establecido en el art. 53 del Decreto 467/99, el traslado de la actora a la Unidad Presidencia a efectos de prestar servicios.La ingeniera Díaz Cano fue designada oportunamente, en el cargo de Directora de Certificación y Control, Nivel B, cargo con Función Ejecutiva Nivel III; siendo que, el referido traslado importó la suspensión en dicha función ejecutiva, con la consiguiente suspensión en la percepción del suplemento pertinente.Este último, según constancia agregada en autos, asciende a la suma de $3.168 (confr. fs. 21), y es precisamente en virtud del importe deducido, que la actora solicitó la medida cautelar alegando su carácter alimentario y el evidente prejuicio patrimonial que su no percepción le ocasiona.
3º) Que ello así, cabe señalar que, conforme surge del expediente INASE nº868/99 que en fotocopia fuera acompañado a la causa (confr. fs. 100), luego de distintas alternativas acaecidas en el ámbito administrativo con posterioridad al dictado de la Resolución nº 277/99 y previo dictamen de la Procuración del tesoro de la Nación (confr. fs. 809/811 de las referidas actuaciones), tomó intervención la Dirección de Sumarios del Ministerio de Economía que procedió a designar a un instructor a fin de tramitar el sumario administrativo dispuesto en aquella resolución, en relación a los hechos mencionados en los informes de la Unidad de Auditoría Interna nº25/99 y del Memorándum UAI nº88/99 (confr. fs. 822/825).Iniciadas las actuaciones pertinentes, la ingeniera Díaz Cano prestó declaración informativa (confr. fs. 831/833 y documentación que acompañó a los folios 834/841) . Posteriormente, y luego del informe suministrado por la Dirección del Servicio Administrativo del Instituto Nacional de Semillas (confr. fs. 844/846), se clausuraron las actuaciones (fs. 846), brindando el instructor el informe pertinente (confr. fs. 847/850).
En este último se destaca, como conclusión, que los hechos denunciados no son tales, ya que conforme surge del Memorándum emitido por la Auditoría Interna y del informe brindado por el Director de Servicios Administrativos del INASE, el importe cuestionado ingresó al erario; de manera que frente a la inexistencia de perjuicio fiscal y la falta de las presuntas irregularidades planteadas, el instructor aconsejó la no continuidad de la investigación, así como también el levantamiento de la medida que dispuso el traslado de la ingeniera y el reintegro a sus funciones.La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas tomó también intervención en las actuaciones, señalando que no tenía reparos que formular a las conclusiones sumariales indicadas (confr. fs. 855/856).
4º) Que sin perjuicio de que resta aún el dictado del acto administrativo pertinente, a la luz de lo expresado en el considerando anterior y teniendo en cuenta el reducido marco de conocimiento de las medidas cautelares y que la decisión a la que se arriba no importa anticipar opinión acerca de la decisión de fondo, entiende el Tribunal que existe verosimilitud del derecho invocado por la actora.
5º) Que, asimismo, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, uno de los presupuestos sustanciales de las medidas cautelares, es la existencia de un interés jurídico que justifique el adelanto al resultado del proceso. No hay medida cautelar que no se de para disipar un temor de daño inminente, sea que se exija su acreditación prima facie, sea que se presuma por las circunstancias del caso (confr. "Gandi" del 21.3.96, entre muchas otras).
En el caso, frente a una remuneración neta de $4462,60, la actora ha dejado de percibir el suplemento correspondiente a la Función Ejecutiva que alcanza a la suma de $3.168. De tal manera, una reducción en sus haberes en aproximadamente un 70% resulta, indudablemente, un grave perjuicio patrimonial, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión.Por ello, y en los términos del art. 204 del CPCC, el Tribunal resuelve ordenar al Instituto Nacional de Semillas continúe abonando a la ingeniera Muncha Díaz Cano, el suplemento correspondiente a las funciones de Directora de Certificación y Control, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel III, en los términos de su designación (decreto 993/91 t.o. 1995) hasta tanto se dicte resolución definitiva en las actuaciones incoadas; y previa caución juratoria que se fija , teniendo en cuenta el carácter alimentario de la pretensión, que deberá prestar la actora ante la Actuaria dentro de tercero día de notificada. ASÍ SE RESUELVE.
MARTA HERRERA - JORGE H. DAMARCO - M.I. GARZON DE CONTE GRAND.