Desiervi cereales SACIFIA c/ Agresti Carlos Alfredo y otro s/ Cobro Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -6- de octubre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Mercader, Pisano, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.396, "Desiervi Cereales S.A.C.I.F.I.A. contra Agresti, Carlos Alfredo y otra. Cobro ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la decisión de primera instancia que mandó reformular la liquidación practicada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. La Cámara al fundamentar su decisión expresó que:
a) "La pretensión del ejecutado de descontar el importe total del depósito con desconocimiento de lo prescripto por una providencia firme, deviene improcedente en orden a los principios de preclusión y seguridad procesal..."
b) "Tratándose de un pagaré con vencimiento a día fijo y con la cláusula 'sin protesto' la mora se produce automáticamente a la fecha de su vencimiento"; por ello resulta ajustada a derecho la fecha establecida en la primera instancia: 30-IX-86 (v. fs. 218/219).
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de los arts. 16, 17 y 23 de la Constitución nacional; 9, 10 y 27 de la Constitución provincial; 509, 731, 732 del Código Civil; 600, 606, 621, 741 del Código de Comercio y absurdo en la valoración de la prueba.
Arguye que por inadecuados argumentos de preclusión y seguridad procesal se convalida una distorsión grave de las circunstancias de la causa, cual es la reducción arbitraria del depósito efectuado a pesar de que el propio ejecutado lo repotencia correctamente.
A ello añade que la parte actora no probó -como era su obligación ante la negativa de la demandada que hubiera reclamado el pago al vencimiento del pagaré por lo que la fecha de la mora ha sido mal establecida.
3. El recurso no puede prosperar.
A fs. 173 el Juez de la primera instancia ordena librar un cheque a favor de la actora por la suma de $ 84,465364, resultante de restar a la de $ 98,940354 (depositada a fs. 158 y dada en pago por la demandada) la cantidad de $ 14,4749, teniendo en cuenta el embargo trabado a fs. 155.
A fs. 173 vta. obra constancia de la entrega del cheque librado por la referida cantidad.
A fs. 195 la actora practica liquidación en la que indica como pago la suma depositada a fs. 158 de $ 98,940354.
A fs. 204 la Jueza de la primera instancia, de oficio, manda reformular la liquidación pues establece que lo realmente abonado por la demandada es la suma de $ 84,465364 y no, la de $ 98,640354.
La Cámara confirma dicha decisión.
He puntualizado los pasos de la tramitación al solo efecto de que se comprenda debidamente el contenido del primer agravio reseñado, ello sin perjuicio de anticipar que el mismo carece de la indispensable suficiencia (art. 279, C.P.C.).
En efecto, el fundamento esencial del tribunal en cuanto a que es correcta la deducción del depósito de fs. 158 radica en que a su respecto obra una resolución firme (la de fs. 173) que ordenó dicha deducción.
El recurrente no cuestiona idóneamente tal conclusión y se desvincula de la línea argumental seguida por la sentenciante. Resulta así aplicable la doctrina de esta Corte según la cual resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que deja incólumes por no impugnar concreta, directa y eficazmente, fundamentos del pronunciamiento que le dan suficiente sustento (conf. Ac. 39.865, sent. del 27-XII-88; Ac. 33.402, sent. del 24-VIII-84; Ac. 46.442, sent. del 27-XII-91).
El segundo agravio referido a la fecha de la mora, tampoco puede prosperar.
A pesar de lo afirmado por el apelante no se ha violado la doctrina legal establecida por este Tribunal en la causa Ac. 36.580, sent. del 13-X-87 (citada fragmentariamente), desde que en esta última se trataba de pagarés a la vista y no con fecha como sucede en el presente caso.
Lo cierto es que esta Corte ha resuelto en forma reiterada que tratándose de un pagaré con vencimiento convenido en fecha determinada y con cláusula "sin protesto", la mora queda configurada por el solo cumplimiento del plazo fijado (conf. Ac. 33.734, sent. del 10-IX-85; Ac. 37.000, sent. del 24-III-87) por lo que la resolución del tribunal a quo se ajusta a derecho.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Pisano y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.