domingo, 11 de mayo de 2008

De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio 67 bis

De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio 67 bis

FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: “De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio 67 bis”.
Considerando:
1 Que la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que no había hecho lugar al reajuste de la cuota alimentaria por el período posterior al 1 de abril de 1991, según el sistema de actualización por depreciación monetaria convenido entre los ex cónyuges. Contra este pronunciamiento, el apoderado de la beneficiaria interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2 Que el tribunal sostuvo que la ley 23.928 prohíbe expresamente esa clase de reajustes con posterioridad a la fecha indicada por la beneficiaria, y que resulta irrelevante establecer si se trata de una deuda de valor o de dinero, ya que la prohibición se aplica a todo tipo de obligaciones a partir del momento en que su contenido se fije en una concreta suma de dinero. Señaló que ese es el caso de la obligación a cargo del aumentante, por lo que no es admisible actualizar la cuota mediante el mecanismo de ajuste por índices de depreciación monetaria convenido.
3) Que si bien las resoluciones dictadas en materia de modificación de cuota alimentaria no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, pues dejan abierta la posibilidad de revisar el criterio con el cual se las ha establecido cada vez que las circunstancias así lo aconsejen, en el caso se configura una excepción a esa regla ya que la decisión impugnada equivale, en la práctica, a clausurar para el futuro dicha posibilidad. En efecto, el pronuncia miento apelado es definitivo en cuanto resuelve que el importe de la
cuota no podrá determinarse en lo sucesivo sobre la base del acuerdo mencionado (Fallos: 301:39 y 307:1066).
49) Que, además, el recurso es formalmente admisible por haberse cuestionado en autos el alcance de los arts. 7 9Q y 10 de la ley 23.928, y 4Q del decreto 529/91. Sostuvo esta Corte que las disposiciones de la ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda y vedan —a partir del 1 de abril de 1991— el cómputo de la actualización monetaria, tie nen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la Constitución Nacional (causa L.44. XXIV. “López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente — acción ci vil”, del 10 de junio de 1992).
5Q) Que el art. 79 de la ley mencionada establece: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente ex presada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posteriori dad al 1 del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral”.
“Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto”.
6 Que, por su parte, el art. 9 admite en ciertos casos la aplicación de los mecanismos de ajuste previstos legal, reglamentaria o contractualmente, pero siempre que el resultado al que se arribe no sea superior al que se obtendría de reajustarse la deuda mediante el sistema allí contemplado -que, en términos generales, alude a la evolución del dólar estadounidense hasta el 1 de abril de 1991, más un 12 % anual—; situación que, en la práctica, comporta una restricción mayor para estas obligaciones, ya que a la prohibición de actualizar se le agrega una limitación al método de ajuste previsto originariamente.
72) Que, en cuanto al caso concierne, del artículo transcripto en primer término surge con claridad que fue voluntad del legislador de rogar los mecanismos existentes de actualización por índices, y prohibir su establecimiento en las relaciones posteriores. Surge también que dicha prohibición general no admite excepciones de ninguna índole. Al respecto, es suficientemente expresiva la proposición contenida en el art. 72, según la cual: “En ningún caso se admitirá la actualización monetaria.. cualquiera fuere su causa... con posterioridad al 1 del mes de abril de 1991”.
92) Que, en tales condiciones, no es admisible distinguir —como lo hace el recurrente—, entre deudas de valor y deudas de dinero para exceptuar a las primeras de la prohibición legal. Resulta indiferente a los fines de la ley que el objeto inmediato de la obligación sea el dinero o un valor abstracto que permita al acreedor adquirir ciertos bienes. Lo decisivo es el momento en que la obligación se determina en una concreta suma de dinero, pues a partir de allí rige, sin excepciones, la prohibición de estipular mecanismos de ajuste automático por depreciación monetaria o de actualizar la deuda más allá del 1 de abril de 1991.
92) Que, por lo demás, es incorrecta la interpretación que el recurrente formula con relación al art. 42 del decreto 529/91 —reglamentario de la ley—, en el sentido de que tal norma habría exceptuado expresamente a las obligaciones alimentarias de la prohibición legal. La excepción que en dicho artículo se contempla lo es, exclusivamente, respecto del régimen del art. 92 de la ley, mas no del sistema general que impide el reajuste automático por índices.
10) Que, en consecuencia, la obligación de pagar una suma de dinero en concepto de alimentos se encuentra alcanzada por la restricción contenida en el art. 72 de la ley 23.928, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Notifiquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO— RODOLFO C. B — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — M AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ — JULIO S. NAZARENO