D. S. de S., S. y S., E. C. M. s/ divorcio vincular
Buenos Aires, 1° de diciembre de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por E. C.
M. S. en la causa D. S. de 5., 5. y S., E. C. M. 5/ divorcio vincular”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la Convención sobre los Derechos del Niño no guarda relación directa e inmediata con lo debatido en el sub lite pues la controversia gira alrededor de la cancelación de créditos por alimentos y cuotas de obra social.
Que a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa
devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O’CONNOR (en disidencia) – CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia)
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
Por ello, se desestima esta presentación directa.
Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.
-DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZOUEZ
Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto había admitido el reclamo de la actora respecto de las cuotas atrasadas de la obra social correspondiente a los hijos y la modificó en lo atinente a los alimentos impagos del menor M. H., estableciendo que quedaba pendiente la cuota de $ 600 devengada hasta el momento en que dejó de cohabitar con la madre, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2°) Que el apelante tacha de arbitraria la sentencia porque, según sostiene, manda a pagar alimentos que ya habían sido abonados, como también porque al no haber permitido la citación del menor el a quo ha incurrido en un exceso ritual que ha impedido llegar a la verdad jurídica objetiva, pues tal era la única forma que tenía para probar que nunca había dejado de cumplir con sus obligaciones. Se agravia de que se haya invocado la protección del incapaz cuando lo que estaba en juego era el interés exclusivo de la actora, ya que todas las necesidades de su hijo habían sido cubiertas absolutamente mediante el cumplimiento puntual de lo debido; que la resolución es contradictoria porque a pesar de considerar que los pagos hechos en infracción al requisito de capacidad del accipiens eran inválidos, decide que en lo sucesivo la cuota alimentaria sea percibida directamente por el menor.
3°) Que los agravios del recurrente suscitan materia federal para su tratamiento por la vía elegida, pues aun que remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia de excepción, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando el tribunal no ha dado un tratamiento a la controversia de acuerdo con lo ale gado y probado en la causa y con la normativa aplicable (Fallos: 311:1171)
4°) Que ello es así pues si bien es cierto que cuando se realizan pagos en infracción al requisito de capacidad del accipiens la sanción que corresponde es la nulidad relativa, también lo es que cuando dichos pagos se convierten en utilidad del acreedor incapaz, la nulidad ya no tiene razón de ser porque equivale tanto como sancionar un enrique cimiento indebido del presunto acreedor.
5°) Que en razón de que -según surge del fallo de la alzada- no está en discusión en el caso que el pago existió sino su utilidad en beneficio del incapaz, si se atiende a que la hija mayor de edad reconoció los recibos acompañados por el demandado y que tenía muy buen trato con su hermano (fs. 133 y 162); que el menor, a su vez, admitió no tener relación con la actora y si una buena con su padre, sin que tuviera reclamos económicos que efectuar a ninguno de sus progenitores (fs. 191), se advierte que por tratarse de un menor con discernimiento, que se expresa en torno a su situación personal y virtualmente sobre la obligación alimentaria de su progenitor, la cuestión debía ser examinada a la luz de lo dispuesto por el art. 734 in fine del Código Civil.
6°) Que, por lo tanto, dado que el tribunal no trató en debida forma los planteos oportunamente introducidos ni la prueba conducente al efecto, frente a la ausencia de interés actual del menor derivada de estas cuestiones -según lo puso de manifiesto el señor Asesor de Menores de Cámara después de oír a su pupilo- corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional en este aspecto por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48)
7°) Que lo decidido acerca de lo referente al pago de la obra social, remite al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal, sin que se advierta un supuesto que autorice descalificar lo resuelto en este capítulo de la pretensión.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia de fs. 193/193 vta. Con costas en proporción al resultado de los respectivos recursos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remitase. EDUARDO MOLINE O’CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.