martes, 13 de mayo de 2008

Dillon Jorge c/ Etchepare de Gigot s/ Escrituración


Dillon Jorge c/ Etchepare de Gigot s/ Escrituración.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -19- de junio de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Mercader, Negri, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 42.565, "Dillon, Jorge Alvaro Eduardo con tra Etchepare de Bigot, María Zelmira y/o quien resulte con derechos. Escrituración y cobro de pesos. Indemniza ción daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, integrada con los Vocales de la Cámara en lo Criminal y Correccional, con­firmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.
Se interpuso, por la demandada recurso extraor­dinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Laborde dijo
El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar
La declaración que se pretende con relación a los alcances de la resolución de fs. 47, resulta abs­trac- ta en tanto y en cuanto el tribunal a quo consideró la cuestión atinente al "interés legitimante" desde un doble aspecto: la insuficiencia de los agravios formulados al respecto; y lo infundado del planteo (v. fs. 156 vta. y 157, puntos II.a.2 y II.a.3). Curiosamente estos fundamentos son ignorados por el recurrente quien incurre así en una manifiesta insuficiencia (art. 279, C.P.C.).
Aduce la demandada que por la circunstancia de que mediase pago del precio, entrega de la posesión y que no se hubiese convenido plazo cierto para la escrituración, la vendedora se encuentra inhibida o carece de in­te rés legitimante para demandar la elevación del acto a escritura pública, y que al así actuar incurre en un ejerci cio abusivo del derecho. Dice que ese plazo incierto fue establecido en exclusivo beneficio de la com­pradora quien es la única legitimada para reclamar la es­crituración.
El planteo así formulado, carece de toda base normativa que lo sostenga y evidencia un notorio desconocimiento del régimen legal (art. 570, C.C.).
La obligación de escriturar pesa por igual sobre ambas partes contratantes (conf. causa Ac. 28.538, sent. del 26-XII-79). Debe tenerse en cuenta que los arts. 1185 y 1187 del Código Civil acuerdan al boleto los efectos propios de un contrato preliminar por el que las partes se han obligado recíprocamente a hacer escritura pública y la escrituración ulterior al boleto opera con eficacia traslativa, en tanto integra las formas exigidas y se erige en un "título suficiente para transferir el do minio" (conf. "Acuerdos y Sentencias" 1978-II-436).
Bien han puesto de resalto, entonces, ambas ins tancias ordinarias la legitimación de la actora y la sinrazón de la demandada (art. 279, C.P.C.), lo que des­carta el alegado abuso de derecho (art. 1071, C.C.).
En cuanto a los daños, el agravio desarrollado aparece como inoperante en tanto está supeditado al even­tual éxito de los que lo preceden, ya resueltos negativa
mente.
Por último, no corresponde revisar la condena en costas por cuanto no concurren ninguno de los supues­tos excepcionales que autorizan su reexamen en sede ex­traordinaria porque no se ha alterado el carácter de ven­cido. La alegada "cuestión dudosa de derecho" sólo radica en la opinión de la recurrente.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Negri, Rodríguez Villar y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si guiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.