domingo, 11 de mayo de 2008

Di Giano B. C/ Abelayras M. E. s/ Ejecución de Honorarios –Ley 24.573


Di Giano B. C/Abelayras M. E. s/Ejecución de Honorarios –Ley 24.573 Buenos Aires, Septiembre de 2000.- Y VISTOS: Estos autos para resolver las excepciones articuladas a fs.16/18, cuyo traslado se encuentra contestado con la presentación en despacho, y CONSIDERANDO: I.-La excepción de inhabilidad de titulo solo es viable en cuanto contenga cuestionamientos a la idoneidad jurídica de aquel, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que esta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el titulo como acreedor o deudor (Conf. Palacio, Lino; "Derecho Procesal Civil"; Tratado, T VII, pág. 424, no 1083).- Asimismo, corresponde señalar que el acta de mediación, suscripta por las partes, reviste el carácter de titulo ejecutivo (arts.12 de la ley 24.573 y 21 del Decreto 91/98)y por ello, no pueden introducirse por este conducto cuestiones que hagan a la causa-fuente de las obligaciones reclamadas. Es decir, que no puede servir de sustento de esta defensa la invocación de circunstancias que impliquen un intento de entrar a discutir la causa de la obligación, o factores ajenos a la formalidad del titulo y que conciernen a la relación sustancial que les dio nacimiento, o el planteo de nulidad de la escritura o de alguna de sus cláusulas, pues este ultimo solo podrá ser reclamado mediante la promoción de un juicio de conocimiento amplio, al exceder el limitado ámbito cognoscitivo del proceso de ejecución (Conf. arts. 544, inc. 4o, 553 y 597 del CPCC; CN Civ., Sala C, jul. 18-980, E.D.90-237, Sala E, nov. 9-980, E.D. 88-721; CNCom., Sala C, ag. 23-982, "Brussa, Jorge A. c/Troytiño, Jorge y otros", E.D. 102-479, no 36379; CNCiv., Sala A, r.62582 de abr. 17-990, r.65418 de marzo 9-990, r.66392 de marzo 27-1990, r.51792 de jun.28 de 1990, r.65454 de sept. 19-990, r.76301 de sept. 19-990 y r.79305 de oct.16-990, entre otros).- Por lo demás, el citado art.21, inc.3), tercer párrafo del Decreto 91/98, establece que el monto de $150 será ejecutable "a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara posterior la acción...". En la especie el mismo ejecutado admite no haber iniciado juicio alguno, por ello, corresponde el rechazo de su planteo, y, en consecuencia, confirmar el monto de la ejecución aquí iniciada.- Por tales fundamentos y disposiciones legales citadas, RESUELVO: 1)rechazar las excepciones intentadas a fs.16/18; con costas (art. 69 CPCC); 2)mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor integro pago del capital reclamado, con mas sus intereses, y las costas del juicio;3)diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 40 de la Ley de Arancel. Notifíquese y regístrese.-