martes, 13 de mayo de 2008

Dillon S.A. c. Ford Motor Argentina S.A.


Dillon S.A. c. Ford Motor Argentina S.A.
CNCom., sala A, setiembre 11-973. - Dillon S.A. c. Ford Motor Argentina S.A.
2ª Instancia. - Buenos Aires, setiembre 11 de 1973.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Galli Villafañe dijo:
1° - Dillon S.A.C.I.F.I. ex-concesionaria de Ford Motor Argentina S.A. inicia demanda contra ésta, pidiendo indemnización de daños y perjuicios, provenientes de reiterados incumplimientos de compromisos contraídos por Ford, que terminaron con una intempestiva ruptura del contrato de concesión poniendo fin al comercio ejercido por Dillon S.A. y<05> arruinando a esta sociedad.
La muy extensa demanda de Dillon S.A. relata todos los hechos en que funda su acusación contra la accionada por incumplimiento y rescisión abusiva del contrato que las unía; contesta Ford sosteniendo que la ruptura fue motivada por el imprudente manejo de los negocios por parte de Dillon S.A., por los cuales dicha firma debía terminar en un desastre económico, pese a la ayuda que la demandada trató de proporcionarle; para encaminarla llegó a imponerle condiciones para su desarrollo que no fueron cumplidas, no dejándole otra alternativa que la cancelación de la concesión, de acuerdo con lo que establece el art. 18 del Reglamento para Concesionarios. Sostiene además que la accionante renunció irrevocablemente a todo derecho que pudiera corresponderle para cuestionar judicial o extrajudicialmente la cancelación de la concesión, pidiendo una prórroga de treinta días para cumplir con sus compromisos, que le fueron concedidos.
La concreta serie de hechos relatados por la actora respecto de la relación de Ford con ella y demás concesionarios, que fundamentan su acusación de culpa, no ha sido objeto de análisis o refutación concreta por parte de la accionada.
2° - El juez de 1ª instancia en su sentencia de fs. 1359/64, luego de un examen de la cuestión planteada sobre la relación jurídica que une a las partes, concluye que las mismas se encuentran vinculadas por un contrato de naturaleza atípica, legalmente innominado y de especiales y singulares características, debiendo resolverse las situaciones jurídicas de él derivadas, de acuerdo a los términos contractuales y principios generales establecidos por la ley, en materia de contratos.
En primer lugar rechaza la prescripción opuesta por la demandada fundando su resolución en el art. 846 del Cód. de Com.; analiza a continuación la nota enviada por Dillon a Ford mediante la cual aquélla solicitabe se otorgase una prórroga de 60 días para la entrega de unidades, renunciando irrevocablemente, en el supuesto de que se accediera a dicho requerimiento, a todo derecho contra la demandada.
Afirma el a quo que no cabe duda que el plazo requerido por Dillon S.A., no implicó un pedido de prórroga de la concesión, por el plazo en sí, sino para poder encontrarse en condiciones de cumplimentar con los compromisos contraídos con sus clientes; que Ford entregó 32 automóviles y al resto de los clientes les reintegró la seña que habían pagado; y que como está probado que Dillon S.A. no fue objeto de reclamo por parte de sus clientes, se ha logrado el fin previsto al solicitar la prórroga.
Agrega que de las constancias de autos no surge la existencia de vicio alguno de la voluntad de la actora al formular dicha renuncia, sino que ésta sería el resultado de tratativas entre las partes; por todo ello no puede accionar ejercitando derechos a los cuales había renunciado irrevocablemente, debiendo rechazarse la demanda.
De la misma apela la accionante a fs. 1369 expresando agravios a fs. 1399/1417, los que fueron contestados por la demandada a fs. 1420/1426.
3° - La forma en que el a quo decide el litigio motiva recurso de nulidad, sosteniendo el recurrente que ha concedido pleno valor a la renuncia de derechos invocada por la demandada, sin referencia a la prueba aportada por la actora. Considero que este agravio puede y debe ser subsanado por el recurso de apelación.
La sentencia ha hecho mérito de los antecedentes de autos al respecto, razonando sobre la situación de las partes con referencia general a las constancias que se han aportado al expediente; de haber llegado a una conclusión desacertada como pretende el apelante, la cuestión sobre este asunto está referida en definitiva al acierto de la solución judicial, y puede en consecuencia ser objeto de reparación por la vía del recurso de apelación, como se ha dicho, y en consecuencia el de nulidad debe ser desestimado.
4° - En su expresión de agravios la actora critica que se haya hecho rígida aplicación del art. 1197 del Cód. Civil, sin extremar el análisis del contrato y la diferencia de situaciones entre las partes, en el ejercicio de sus derechos y en las posiciones económicas.
Invoca las conclusiones de una convención nacional extraordinaria de concesionarios de automotores en la que se habría resuelto pedir la creación de una ley e incorporar al Código de Comercio el contrato de concesión. Hace también referencia a los antecedentes registrados en los Estados Unidos.
Dice que no convalida las fallas del contrato el hecho que Dillon S.A. haya aceptado la letra de la concesión, porque lo hizo pensando en la buena fe, en el nacimiento y marcha del contrato, sin pensar en extinciones incomprensibles, ni conductas arbitrarias; o sea que aceptó la cláusula 18 del contrato a la luz del art. 1198 del Cód. Civil y de la costumbre del art. 218 del Cód. de Comercio.
No admitiendo la ley, supremacía de las partes, la cláusula sólo pudo haber sido liberatoria, es decir, un derecho a retirarse indemnizando a la contraria; por todo ello, como agravio alega la flagrante violación de la buena fe, el abuso del derecho y el uso indebido de una cláusula accesoria prevista para otro objeto.
Critica la conclusión del juez que sostiene no está plenamente comprobado que existan vicios en la voluntad de Dillon al renunciar. Se remite a la abundante prueba documental y de testigos aportada a estos autos.
Afirma haber probado una rescisión intempestiva con las consecuencias enunciadas, que la colocó en situación carente de libertad en sus decisiones.
Manifiesta que mediaron maniobras dolosas destinadas a la obtención de la renuncia, como lo declaran ocho testigos no tachados, mediando asimismo intimidación sobre los directivos de Dillon.
En esa situación llega a un arreglo, donde Ford no concede ningún nuevo derecho, sino que cumple con lo que estaba obligada contractualmente, lo que quita valor a la renuncia de la otra parte ya que nadie renuncia a lo que le corresponde, sin razón para ello.
Además, la amenaza de no cumplir con las entregas es grave e irresistible y provoca un temor fundado de sufrir un mal grave e inminente en su honra y bienes.
Mediaron actos de violencia por parte de la demandada y de terceros, llegándose a la exhibición de armas de fuego obteniéndose así la renuncia.
La misma no está sometida a condición, ya que Ford no promete sino aquéllo a que estaba obligada. Y en la hipótesis de suponer que existiera condición, Ford no la cumplió porque no entregó las 81 unidades.
5° - Si bien podría aparecer como de buen ordenamiento procesal el estudio en primer término del agravio en cuanto al argumento básico de la sentencia, que es la validez de la renuncia, a la que la apelante niega legitimidad, considero que dada la forma en que está planteada la cuestión, este tema tiene estrecha relación y dependencia con los otros que conforman la fundamentación del derecho de la actora ya que ésta ha empezado por negar validez a la contratación inicial entre las partes cuya naturaleza ha analizado, atacando de nulidad ese contrato y la renuncia, por vicios del consentimiento, agregando además que se encuentra retractada dicha renuncia, y que Ford no cumplió con la obligación de entregar las unidades, según lo convenido en ese momento.
Con este panorama general, estimo que, para un estudio de todas estas cuestiones planteadas, resulta adecuado comenzar por analizar la naturaleza jurídica de la contratación habida entre las partes y su encuadre dentro de nuestra legislación positiva, para después juzgar la validez y legitimidad de las convenciones y actitudes adoptadas por éstas, según la reseña de los hechos formulada por la actora, lo que ha expresado la demandada en su defensa y lo que resulte de la prueba producida sobre el tema.
La accionante comienza denominando a la relación jurídica que vincula a las partes como contrato reglamento en su escrito de demanda a fs. 183, calificándolo como de adhesión a fs. 187 vta. y 1284 vta. con cita de Hauriou y Saleilles, haciendo también referencia sobre contratos de adhesión y reglamento.
En su alegato denomina a la mencionada relación jurídica como contrato o pseudo contrato no obstante lo cual también en otras partes hace referencia a convenciones posteriores que llama de adhesión como la nacida de la Circular B. 18 y la invoca a su favor. También en este escrito denomina a la referida relación jurídica como contrato reglamento a fs. 1244, y a fs. 1228 vta. lo llama contrato de adhesión de coordinación preliminar o normativa y también a fs. 1283 vta. lo denomina contrato entre ausentes. Al expresar agravios también usa el término contrato concesión.
En lo que respecta a nuestra legislación positiva dice en su demanda entender que este tipo de relación jurídica no está allí incluido, debiendo por ello considerarla dentro de la categoría de contratos innominados.
6° - En lo que respecta a la naturaleza y validez de los contratos semejantes al discutido y a las calificaciones invocadas, he expresado mi opinión en fallo dictado como Juez de primera instancia"in re""Massa de Basavilbaso, Hilda I. c. Gillete Safety Razor Co of South America" (7-VI-962), publicado en Rev. La Ley,t. 110, p. 189 y parcialmente transcripto en la nota de investigación de jurisprudencia publicada en E.D., t. 32,. p. 630.
Analicé en dicha sentencia los contratos-reglamento, de adhesión y contratos tipo; después de estudiar orígenes y características de los de adhesión señalaba allí la correlación establecida por autores, -comenzando por Planiol y Ripert- entre estos contratos llamados de adhesión con los servicios privados de utilidad pública y los monopolios privados de hecho y derecho, que es el caso en que el contratante soporta un verdadero estado de compulsión para aceptar la oferta, ya que para proveerse de los servicios que le son necesarios debe ineludiblemente recurrir a la entidad que los realiza; en tal supuesto no se encuentra en la posibilidad de autodeterminarse libremente sino en la sola alternativa de recurrir al oferente que es el único que presta el servicio. Esta compulsión no se da en los casos en que el contratante no se encuentra razonablemente forzado a realizar el contrato.
Respecto del concepto de contrato reglamento siguiendo enseñanzas del doctor Lafaille y con transcripción de conceptos del doctor Tobal en sentencia de la Cámara Civil, señalé come, según la opinión de esos juristas, el contrato reglamento es una manera práctica de que se puedan llevar a cabo una serie de actos jurídicos como los que realizan el Estado y las compañías de servicios públicos, sin menoscabar por ello necesariamente la libertad del contratante.
Quedó destacado también allí que aun en el orden civil la complejidad de la vida ha traído situaciones en las cuales no es posible arribar al contrato previa discusión, sino que deben fijarse normas generales por una parte, que son admitidas por la otra.
En cuanto a los contratos tipo dije que el hecho de encontrarse el contrato previamente redactado no significa una anulación de la voluntad del aceptante.
Es un fenómeno común en la actualidad la tipificación de los contratos adaptándose a cada categoría de relación jurídica o económica.
Los convenios se van puliendo a través de numerosas y sucesivas operaciones, terminando por adoptar estos ejemplares tipo las persocas que se encuentran en la necesidad de reglar análogas relaciones jurídicas.
Concluí en aquel caso que se trataba de figuras jurídicas no encuadradas específicamente en la legislación positiva, por lo que la jurisprudencia para valorarlas e interpretarlas había debido acudir a los principios generales en materia de contratos o principios generales de derecho; así respecto del acuerdo de voluntades, se han aplicado las normas sobre consentimiento de los contratos, resolviendo en principio que dicha aceptación por el solo hecho de presentarse bajo forma de adhesión no es inválida ni ilegítima; sólo ha quitado valor a los citados convenios, sus cláusulas, o el ejercicio que de ellos se hiciera cuando han mediado vicios del consentimiento o circunstancias de las que resultaran violades principios rectores de orden público, moral y buenas costumbres, a los que estas relaciones jurídicas, como todas, se encontraban sometidas.
Puede agregarse aquí que actualmente tiene concreción legal el principio del abuso del derecho en el art. 1071 del Cód. Civil, que antes había sido aplicado por la jurisprudencia partiendo de los arts. 21 y 953 de dicho Código y que además en el juzgamiento e interpretación de los contratos siempre debe tenerse en cuenta la norma del art. 1198 del Cód. Civil que ha encontrado sustento en el principio de la buena fe, hoy también consagrado expresamente por la reforma.
Sobre la naturaleza jurídica del contrato de concesión de venta de automotores, se han vertido diversas opiniones, tales las de Parry (E. D. t. 2, p. 62), Carranza (E.D., t. 27, p. 834); Juan Ernesto Cambiaso (Rev. La Ley, t. 138, p. 1135).
De todos modos cualquier denominación que se le dé o clasificación dentro de la cual se lo encuadre doctrinariamente -contrato reglamento, tipo, preliminar, de coordinación, normativo, etc.- siempre estará, por ahora, en nuestra ley positiva dentro de los contratos innominados, categoría que incluye Vélez Sársfield en el art. 1143 del Cód. Civil con la aclaración que al respecto formula en su nota.
Así enmarcado entonces el problema que aquí se plantea, respecto de la mayor o menor libertad para contratar que tuvo la actora en las diferentes etapas de la relación comercial, debe resolvérselo, como se ha hecho en el juicio citado anteriormente, de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones rectoras de los arts. 21, 953 y 1071 del Cód. Civil respecto del abuso del derecho, interpretándolos además a la luz del art. 1198 del Cód. Civil.
7° - Como se ha destacado al relacionar la causa, pese a que la actora expuso en su larga demanda con todo detalle, paso a paso los hechos y alternativas que fundamentan la acusación, culpando a Ford de ser causante, por su incumplimiento, de las dificultades económicas que la concesionaria sufriera, estos hechos no han sido negados concretamente de acuerdo con lo que establece la norma del art. 356, inc. 1°, del Cód. Procesal y sólo se ha invocado un supuesto manejo imprudente de sus negocios por parte de Dillon, sin mencionar hechos concretos ni explicitar en qué funda su afirmación, ni refutar los hechos alegados en contrario por la actora; tampoco se ha objetado la autenticidad de la documentación acompañada, que respalda aquellas afirmaciones.
La norma referida no significa que fuese necesario seguir paso a paso la extensa demanda y analizar todas y cada una de las argumentaciones, sobre todo aquellas referidas a cuestiones generales, como por ejemplo relación de Ford con los concesionarios, la de fábrica y concesionarios en el extranjero, calificaciones jurídicas, apreciaciones personales, etc., pero sí impone el citado artículo la obligación de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que se refieran concretamente a la relación entre las partes y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos cuyas copias se acompañan; su silencio, respuestas evasivas, o la negativa meramente general deben en principio estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos según el caso.
Por ello reviste especial importancia el estudio de las afirmaciones de la demandada respecto de los hechos en que Dillon funda la existencia de culpa por parte de Ford, ímputándole que su incumplimiento le provocó el desastre patrimonial.
8° - Según dicha exposición de los hechos, en un comienzo, Dillon ofrece sus servicios como concesionario a Ford pero la demandada tenía ya, según aquélla explica sin ser desmentida, un amplio conocimiento de ella por su trabajo en la empresa, o con ella, en la Argentina, en los EE.UU., o en la Ford de Alemania, por lo cual tenía abundantes antecedentes para decidirse a otorgarle la concesión.
A fs. 173/174 relata la actora las exigencias de Ford para que Dillon adquiriera el inmueble en 1966, produciéndose efectivamente la compra del mismo como su posterior ampliación. Acredita sus manifestaciones con la documentacion obrante a fs. 8/9.
Dillon procede asimismo a la compra de instrumentos para taller por igual requerimiento de Ford.
Ante la falta de entrega de unidades por parte de Ford, Dillon debe rescindir la compra del terreno para la ampliación del taller produciéndose una pérdida de m$n. 800.000. Nada de esto es negado.
Dillon dice haber tenido un comienzo exitoso acompañando carta que le envió Ford donde le felicitaba por su gestión como vendedor. Este éxito inicial fuera de lo común representó para Dillon fuertes inversiones, y Dillon dándose cuenta del riesgo eventual de estas grandes inversiones que realizó con financiación advirtió de ello a la demandada en varias ocasiones, en las que recibió como respuestas, que no se sintiera preocupado por esta causa, sino que, por el contrario, impulsara más sus ventas de camiones, indicándosele que el negocio se vería acrecentado además por la próxima salida de las unidades "Falcon".
Ford ofreció a Dillon otra concesionaria en San Martín, mas esta prefería desarrollarse en su zona de influencia que era San Isidro, San Fernando y Tigre.
Ford designó otro concesionario en San Martín que aportó un limitadísimo capital y además estuvo operando en plaza sólo por el término de un año.
La actitud de Dillon, de no aceptar esta concesión en San Martín y querer desarrollar su actividad en la zona de San Isidro, trajo aparejada una política contra él mismo por parte de Ford; Dillon ante la misma formuló numerosos reclamos.
Ford desde septiembre de 1961 empezó a no entregar camiones y continuó con su incumplimiento de unidades Falcon. Como esta firma había prometido subsanar el daño causado por la falta de entrega de camiones con la entrega de unidades Falcon, la actora continuó efectuando gastos improductivos.
Ante todos esos incumplimientos Dillon cursó el colacionado núm. 144 del 12 de abril de 1962 en que reiteró lo solicitado verbalmente y por escrito, haciendo saber que necesitaba entrega de unidades en cumplimiento del plan de entregas prometido. Sobre todos estos puntos concretos señalados en la demanda tampoco existe negativa en la contestación.
El 19 de abril se convocó una reunión en donde se trató la situación financiera en que se encontraba la actora. De resultas de la misma Dillon envía la nota del 23 de abril en donde expone detalladamente dicha situación, afirmando después, que de no dársele solución en la forma por él reclamada -mediante la entrega de automotores- se le llevaría a la convocatoria de acreedores, destacando que las inversiones y expansión realizadas se hicieron teniendo en cuenta el nombre de Ford, por quien fueron exigidas, pero que no se vio en la práctica compensada por la entrega de unidades. O sea que las obligaciones se contrajeron por el volumen esperado y prometido de ventas, y la asignación de unidades fue inferior al 40% del que correspondía, según surgía de las planillas presentadas en la mencionada reunión.
La actora recuerda en esa nota que estos conceptos eran reiteración de notas similares, donde se requirió se subsanara el daño producido por el atraso solicitando la entrega de más unidades (21 y 27 de marzo; 2 y 28 de abril, fs. 178 vta).
En la nota del 23 de abril de 1962 se propuso también un plan de entregas que solucionaría la situación. Ford demoró la contestación pese a la premura de la misma. La demora en las entregas era general respecto de todos los concesionarios de las zonas de Capital y Gran Buenos Aires, según memorandum que éstos presentaron a Ford.
La discontinuidad de Ford en cuanto a la producción trajo aparejado: a) incumplimiento de las cuotas asignadas; b) pérdida de las ventas por demora en las entregas de unidades.
Las autoridades de Ford habían solicitado a los concesionarios efectuasen una expansión para estar en concordancia con su representada, pero la falta de entrega de unidades e incumplimiento por parte de Ford motivó que éstos se vieran restringidos en sus ventas que no se adecuaban a la expansión pedida, infringiéndoles así un grave deterioro económico.
Tampoco ha negado los hechos hasta aquí relatados ni las afirmaciones respecto de la causa del desequilibrio financiero de la actora.
Se realizaron también otras reuniones de concesionarios y el 8 de junio de 1962, Dillon envió un telegrama a Ford donde le reiteró la insostenible situación que atravesaba.
Como consecuencia de ello Ford prometió entregar 250 unidades Falcon en 1962 (carta del 2 de julio). Esto sólo resolvía en parte el daño causado, pero Dillon se vio obligada a aceptar, colocando las unidades a precio desventajoso; sin embargo, poco tiempo después y pendiente la entrega prometida, sorpresivamente Ford terminó con la concesión otorgada.
La actora hace aquí un análisis de la conducta de Ford en cuanto a la radicación de capitales así como de la naturaleza jurídica del contrato de concesión donde, según dice, se protegen todos los derechos de Ford y se imponen numerosas obligaciones al concesionario, destacando el papel que deben necesariamente tener en este caso los principios de buena fe, equidad y lealtad, señalando que ha mediado además entre las partes una confianza especial que movió a Dillon a creer ciegamente en Ford.
Esta confianza fue violada por Ford que después de todas las alternativas relatadas y sorpresivamente hizo publicar en la mañana del 25 de septiembre de 1962, en diversos diarios, una comunicarción haciendo saber que en esa fecha había dejado sin efecto la concesión otorgada a Dillon, que por este conducto tuvo la primera noticia de una medida de tanta gravedad; recién horas después recibió el telegrama por el que se le comunicaba que, de acuerdo con los términos del art. 18 del Reglamento, se dejaba sin efecto su designación como concesionaria. Acompaña recorte de diarios y telegrama.
Para valorar lo intempestivo de esta actitud, la actora relata diversos acontecimientos que se desenvoivieron tiempo antes de esta ruptura del contrato.
El 15 de mayo de 1962 Dillon, de acuerdo con el Director Comercial de Ford Motor Argentina, Drumm, invitó a sus financistas a una reunión con Ford en General Pacheco, a la que concurrieron Arturo Mallmann (h.) y otro funcionario de la firma Pazmallmann S.A., empresa financiera que apoyaba a Dillon. En esa oportunidad Drumm aseguró a estos financistas que Dillon era merecedor de toda confianza por parte de Ford instándolos a proseguir su apoyo a Dillon.
Dice que Ford durante el mes de junio de 1962 no entregó ningún automóvil Falcon y que esa firma por carta del 2 de julio de dicho año se comprometió con Dillon a entregar hasta 45 automóviles Falcon hasta el mes de diciembre de 1962.
En el momento de la cancelación Dillon, habiéndose ajustado a las directivas de Ford y con pleno conocimiento de ella, tenía comprometidos y pendientes de entrega 89 automóviles Falcon con un precio promedio de m$n. 720.000. lo que hace un total de m$n 64.000.000, por los que se había recibido la suma de m$n, 6.630.000 en concepto de seña.
De acuerdo con la citada cláusula 18 todos los compromisos de entregas de Ford a Dillon S.A.C.I. se anularon automáticamente, por lo que la concesionaria quedaba comprometida frente a terceros, por la entrega, por el monto referido, sin que Ford se viera obligada a cumplir con su parte.
Recibido el telegrama comunicando la cancelación, Dillon de inmedlato contestó con otro responsabilizando a Ford por la resolución que era improcedente, sorpresiva e intempestiva.
Dillon relata su angustiosa posición: se encontraba con ingentes inversiones de capital; compromisos de entregas de automóviles según lo antes referido; compromisos financieros con destino a la cancelación del activo fijo, y compromisos financieros vinculados a la financiación de las unidades Ford, mientras que Ford quedaba ajena a estos problemas.
Destaca que el margen de utilidad bruta para el concesionario, era del 15% más el 3% por pago al contado, todo lo cual ante la falta de entrega de 89 unidades le significaba una pérdida total de m$n 11.534.000.
Estudia la naturaleza del art. 18 del Reglamento concluyendo que se trata de una cláusula accesoria que desnaturaliza la esencia del contrato, afirmando que, de cualquier manera, el uso de la misma no puede ser discrecional ni arbitrario, debiendo encontrarse condicionado su ejercicio a los invocados principios de buena fe, equidad, lealtad y razonabilidad.
La instalación del negocio significó para el concesionario inversiones millonarias conociendo Ford perfectamente desde el comienzo el estado económico financiero del concesionario, por lo que no pudo invocar esos hechos para usar repentina e incorrectamente el art. 18.
Realiza la actora un análisis de la teoría del abuso en el ejercicio de los derechos, concluyendo que Ford quebró los derechos de Dillon haciendo de los que a ella competían un ejercicio abusivo y desviado de su fin, de manera que comprometía los principios de buena fe, equidad y razonabilidad, provocando la ruina del concesionario.
A fs. 210 transcribe la nota por la cual Dillon, después de recibir noticias de la cancelación de la concesión se dirige a Ford el 18 de octubre de 1962; en primer término deja constancia en esa nota de que se remiten adjuntas las listas de las ventas pactadas en firme y pendientes de cumplimiento; expresa después que ante la terminación definitiva de las relaciones comerciales el 24 de octubre, no le será posible cumplir con dichas entregas pendientes, por cuyo motivo solicita se "...sigan entregando unidades exclusivamente para cumplir dichos compromisos, hasta un plazo adicional de 60 días a contar desde el 25 de octubre", agregando que, de aceptar la compañía, ello no implicará acordar una nueva concesión, y que, por su parte en caso de accederse a lo pedido, renunciaba irrevocablemente a todo derecho que pudiere corresponderle para cuestionar judicial o extrajudicialmente la cancelación unilateral de la concesión asi como reclamar daños y perjuicios.
Manifiesta la actora que la renuncia fue presentada 23 días después de la rescisión o ruptura unilateral por parte de Ford, y que la misma no tiene causa justa que la determinase, apareciendo sin embargo, como si fuera "espontánea".
Afirma que, por el contrario, existió una enorme presión que invalida la mencionada renuncia.
La existencia de esa renuncia constituye prueba de la falta de razón de Ford, porque de haber actuado de acuerdo a derecho no necesitaba de la misma.
Hace una reseña de los incumplimientos de Ford y consecuencias que aparejaron para Dillon, afirmando que la paralización comercial había perjudicado a éste en m$n 13.000.000 como consecuencia del mantenimiento del activo fijo, gastos de administración, financieros, etc., destacando también que en publicidad invirtió la suma de m$n 3.950.000.
La ruptura se produce después de haberse comprometido Dillon al máximo de sus posibilidades sobre la base de las entregas prometidas por Ford, operaciones que convertirían el esfuerzo y sacrificio en un éxito comercial.
La noticia de la cancelación produjo el impacto imaginable adoptando los acreedores y adquirentes con señas, distintas actitudes, exigencias, amenazas, etcétera.
Dillon trató de salvar el nombre de su firma y beneficiar a sus acreedores. Para ello los reunió en varias oportunidades. Los financistas tomaron contacto con Ford, tendiendo a tomar a su cargo la concesión, el grupo de los acreedores más relevantes.
Para llegar a soluciones debía resolverse en principio el problema de la entrega de autos pendientes, que sumaban m$n 64.080.000, para lo cual Ford debía avenirse a la entrega de las unidades que estaban señadas.
En realidad la solución sólo estaba en manos de Ford puesto que de ella dependía la entrega de los automotores.
Ford prometió soluciones, así como la entrega de los autos, pero exigió a Dillon la renuncia de sus derechos de acuerdo al texto que Ford le impuso.
Dillon amenazado y apremiado por juicios, quiebras, acreedores, y personal, no tuvo otro remedio que ceder, ante la presión de Ford, quien le dictó e impuso el mencionado texto.
Pero firmada la renuncia, Ford terminó las conversaciones con los financistas, configurando así un engaño, puesto que el planteo original fue totalmente cambiado, volviendo a planteársele a Dillon serios problemas con los acreedores.
Se refiere posteriormente a la oportuna retractación de la renuncia. Califica esa renuncia como un acto jurídico unilateral, y dice que Dillon hizo uso de sus legítimos derechos al retractarse, ya que la comunicó a Ford en tiempo oportuno, es decir antes que fuera aceptada por aquélla mediante el telegrama obrante a fs. 163.
Plantea subsidiariamente la nulidad de la referida renuncía en virtud de haber existido en la formulación de la misma, vicios del consentimiento.
Manifiesta que la expresión de una voluntad restringida, como consecuencia de intimidación, de violencia y de actitudes engañosas, infringe el principio de libertad y determina la nulidad del acto jurídico, y que en este caso existió dolo, intimidación y violencia.
Dice que Ford tenía un objetivo determinado que era el de la renuncia total indiscriminada de los derechos que asistían a Dillon. Orientado hacia ese fin actuaba por medios engañosos. Ford afirmó a los acreedores de Dillon que el problema de esta última firma era una cuestión de personas, en especial sus directivos por lo que desapareciendo éstos y con un simple cambio de nombre social, no habría inconvenientes en la continuación de la concesión.
Los acreedores aceptaron esta idea y entonces Dillon renunció, y concretada dicha renuncia, la actitud de Ford cambió fundamentalmente y en definitiva todo quedó en la nada.
Entiende que ha existido dolo que califica de grave, y los medios empleados suficientemente aptos, como para que el sujeto fuera víctima de engaño, estando así reunidos los requisitos del art. 932 del Cód. Civil.
Vuelve sobre las circunstancias en que se produce la renuncia sosteniendo que, la existencia de una coerción grave irresistible e injusta sobre Dillon para determinarlo contra su voluntad a renunciar a todos sus derechos sin que exista otra justificación que esa coerción, configura la existencia de violencia que vicia la voluntad y trae aparejada la nulidad de la renuncia.
Este relato de los hechos formulado por la actora se encuentra refirmado, en lo pertinente, por los documentos y correspondencia o copia de la misma acompañada a la demanda que, igual que los diferentes hechos relatados en aquélla, no ha sido objeto de desconocimiento, negativa o refutación. Este silencio de la demandada al respecto confiere especial importancia a todos los hechos expuestos por la actora y no negados por aquélla, por lo cual han sido analizados y precisados detalladamente.
9° - Entrando al estudio de las diferentes etapas de la negociación, cuestionadas de una manera u otra en la demanda, debe analizarse en primer término el contrato que da comienzo a la concesión.
Como hemos visto en el considerando VI su valor y legitimidad deben ser juzgados a la luz de los arts. 21, 953 y 1198 del Cód. Civil.
A este respecto entiendo que existen en este caso concreto, circunstancias que permiten descartar la existencia de vicios del consentimiento en ese momento, con prescindencia de las alegaciones doctrinarias, que, con mayor o menor razón ha invocado y analizado la demandante con referencia genérica a esta clase de contratos.
Efectivamente, Dillon manifestó en primer lugar haber trabajado anteriormente con Ford en el país y en el extranjero, en las diversas maneras que detalla, durante muchos años en distinto carácter; dice haber trabajado en esa empresa por espacio de casi siete años de donde se retiró en 1953 en cordiales relaciones que le permitieron continuar su relación con Ford en EE.UU., donde trabajó concretando negocios de envergadura con gran incremento de ventas en la Argentina, por lo que se le ofreció en 1956 una concesión, que no aceptó, prefiriendo permanecer en EE.UU. en donde continuó operando con productos Ford por varios millones de dólares. En 1959 la Ford de Alemania le abonó varias decenas de miles de dólares por participaciones en operaciones concertadas con terceros.
En esta situación fue que Dillon ofreció sus servicios a Ford, y sin lugar a dudas ha debido pensar en las buenas perspectivas comerciales del negocio que debía conocer perfectamente, al punto que dice a fs. 174 vta. que las exigencias respecto de ubicación, instalaciones y personas, que Ford requeria de sus vendedores para destacar la marca, las aceptó, ya que "...estaba interesada en desarrollar una actividad que ofrecía seguridad, esperanzas y garantía".
Además en su demanda la actora incluye un capítulo (6°) que titula "Confianza en Ford".
En dicho capítulo dice que entendió no aventurar su futuro, al confiar su porvenir, dinero y esfuerzos a Ford. Hace mención allí del prestigio de la firma, su importante organización industrial y sus enormes recursos. Por todo lo cual dice que "...haciendo fe en ella, en su seriedad, puntualidad e infalibilidad, mi parte entró y confió; confió en su palabra internacional, en la exactitud de su organización, en la lealtad y equidad de sus procederes".
No puede entonces la actora alegar vicio alguno del consentimiento al momento de la contratación, cuando de sus propios términos resulta ser un avezado comerciante en negocios de automotores, con amplia, larga y cordial relación con la demandada, a quien ofrece sus servicios para la instalación de una concesión -que en otra oportunidad cuando no le convino rechazó- y que se inicia en el negocio con buenas perspectivas, grandes esperanzas y total confianza en su cocontratante.
10. - Lo ocurrido en las siguientes etapas del negocio es objeto de distintos enfoques por parte de Dillon y de Ford.
La actora dice que Ford la obligó e incitó a realizar inversiones de capital y expansiones en base a la promesa de entregar automotores en número y condiciones que luego no cumplió, culminando la incorrección de sus procederes con una cancelación intempestiva y la obtención mediante engaño de una renuncia que estaba condicionada a su vez, a una contraprestación por parte de Ford, que no la cumplió.
La conducta de las partes en estas etapas debe ser juzgada de acuerdo con la prueba que han aportado a los autos y calificada a la luz de los principios generales en materia de contratos y principios generales del derecho, teniendo especial importancia en el "sub judice" el principio de la buena fe que ha sido consagrado en nuestro derecho por intermedio del art. 1198 del Cód. Civil que actualmente mediante la reforma deja establecido expresamente el referido principio.
El mencionado art. 1198 del Cód. Civil en su primitiva redacción, si bien no contenía explícito el principio de la buena fe, fue considerado por la doctrina y la jurisprudencia como la expresión implícita de éste, en el cual la norma encontraba su base y fundamento.
Numerosos fallos dan cuenta de la relevancia de este principio en la interpretación de los negocios jurídicos, y de la evolución e importancia que han tenido la doctrina y jurisprudencia en el desarrollo y aplicación de aquél.
Considero ampliamente ilustrativa respecto de este punto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, "Bayley, Alejandro J. c. Irusquibelar, Rogelio A.", del 6 de mayo de 1959, publicada en Rev. La Ley, t. 94, p. 547, donde en un meditado voto, el doctor Fleitas estudia exhaustivamente el tema; se dijo allí citando a Danz "...las palabras 'buena fe' significan confianza, seguridad y honorabilidad basadas en ella por lo que se refiere sobre todo al cumplimiento de la palabra dada; especialmente la palabra 'fe', fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones fiando en que ésta no la engañará".
El fallo citado agrega: "La necesidad de cumplir con buena fe las obligaciones que emanan del contrato, consagrada expresamente en la legislación de numerosos países (Alsina Atienza, "El principio de la buena fe en el Proyecto de Reforma de 1936", t. I, p. 19), al igual que en el art. 1325 del Anteproyecto de Bibiloni (Ed. Kraft, 1939, t. II, p. 195) y en el Proyecto de Código Civil Argentino de 1936 (art. 820), es una norma que de ninguna manera puede considerarse extraña a nuestro derecho positivo, aun cuando -repito palabras de Bibiloni- no se comprende cómo ha podido nuestro art. 1197 tomar el primer período del art. 1134 del Cód. Civil francés y suprimir el último, que constituye uno de los principios cardinales de la legislación y es secular en el derecho".
"Nadie discute, sin embargo, que, no obstante esa supresión, el principio de la buena fe -al que la comisión redactora del Proyecto Argentino de 1936, en su informe calificó acertadamente como 'una regla tradicional, de alto valor ético y jurídico'- domina todo el campo del cumplimiento de las obligaciones contractuales (Salvat, ob. y t. cits., p. 108, núm. 220; Lafaille, 'Derecho civil', t. 8, p. 328, núm. 276; Spota, 'Tratado de derecho civil', t.1, vol. 2, p. 305, núm. 286; Alsina Atienza, "Efectos jurídicos de la buena fe', p. 276, núm. 683; Risolía, 'Soberanía y crisis del contrato en nuestra legislación civil', p. 165; etc.). Numerosas decisiones judiciales se han pronunciado en el mismo sentido (Corte Sup. de Justicia de la Nación, Fallos, t. 17, p. 262; Cám. Civil, Fallos, t. 128, p. 147; Cám. Civil 1ª, Rev. La Ley, t. 6, p. 343; t. 13, p. 407; t. 23, p. 137; t. 61, p. 453; Cám. Civ. 2ª, G. F., t. 189, p. 93; J. A., 1949-III, p. 44; Cám. Nac. de Apel. Civil, sala A, Rev. La Ley, t. 74, p. 413, sala B, Rev. La Ley, t. 79, p. 693; etc.)".
Terminado su prolijo estudio del punto el doctor Fleitas aclara que ha recordado detalladamente estos principios porque si bien son conocidos y notorios, por otra parte son frecuentemente olvidados. Entiendo que cada vez menos, se han presentado estos olvidos; y además, en la actualidad ya no solamente la jurisprudencia y la doctrina por vía de interpretación los han aplicado, sino también el legislador ha incorporado en forma expresa este precepto a través de los arts. 1198 y 622 y otros del Cód. Civil.
Las normas legales consagradas en la modificación del Código Civil, resultan aplicables de acuerdo con la disposición del art. 3° del mencionado cuerpo legal, pero de cualquier manera entiendo que la conclusión no varía, ya que toda la jurisprudencia mencionada había hecho aplicación de los principios finalmente consagrados, y también los hizo el suscripto bastándome remitirme a los conceptos que al respecto emitiera en el juicio publicado en Rev. La Ley, t. 110, p. 189, donde la conclusión era que en aquellos casos no reglados especialmente por el código en los cuales estaba en duda la autonomía de la voluntad y en la interpretación de los contratos debía estarse a los principios rectores de los arts. 953, 1198 y concs. del Cód. Civil.
Entiendo que en autos de acuerdo con las manifestaciones, no rebatidas, de la actora en su demanda y con la prueba aportada han quedado demostrados incumplimientos por parte de Ford durante el desarrollo de la relación contractual.
Para el correcto enfoque de la cuestión debe tenerse en cuenta el marco general, en el cual las actitudes de las partes van calificando su conducta.
De acuerdo con las manifestaciones de la demanda a este respecto, que no han sido objeto de refutación alguna y que por el contrario han quedado corroboradas por la prueba documental, Ford impuso a Dillon condiciones de inversión, instalaciones y expansión, acorde con un ritmo de ventas que se preveía realizar de acuerdo con los planes de producción programados.
Además Ford tomó conocimiento de la compra del local de Dillon en lugar que consideró adecuado para sus exigencias.
Según surge de la misiva que obra a fs. 9 Dillon se comprometió a ampliar dicho local para que el mismo fuera acorde a las necesidades y exigencias de Ford.
En la notificación de fs. 10 Ford, el 19/X/60 comunicó la asignación mínima estimada que debía vender Dillon. Esta empresa con las ventas comprometidas superó ampliamente esa asignación mímima, y por esta razón Ford envió a Dillon con fecha 1/III/61 una carta en la que lo felicitó por haber vendido el 196% más de la cantidad fijada, y lo estimuló para que continúe con ese ritmo de ventas.
Por otra parte, Ford por telegrama de fecha 29/IX/61 comunicó anulación de cuotas de venta por razones de dominio público; y con circular V.6 del 30 de enero de 1962 comunicó que por problemas existentes en la producción no les sería posible dar cumplimiento a las cuotas de entregas prometidas.
A causa de los incumplimientos por parte de Ford en cuanto a las entregas de automóviles, Dillon en varias oportunidades reclamó la entrega de los mismos haciendo saber a Ford su difícil situación financiera -que por otra parte ya debía ser conocida por Ford en virtud del tipo de contabilidad que llevaba- diciéndole también que le resultaría imposible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, pues las mismas lo fueron en base a las posibilidades de ventas, y al resultar la entrega total, un 40% menor a la calculada, ello no le ha permitido cumplir.
También mediante el despacho telegráfico que obra a fs. 43 cuya autenticidad y recepción no han sido negadas por la demandada, Dillon reiteró la necesidad de entrega de unidades para poder cumplir con sus clientes.
Y este tipo de reclamo, en el sentido de la falta de entrega por parte de Ford, fue formulado igualmente por otros concesionarios en especial los de las zonas 10 y 11 destacando las dificultades que padecían desde el mes de octubre de 1961 en el memorándum obrante a fs. 51 de fecha 19 de abril de 1962.
Es evidente que aunque por el reglamento pudiera entenderse que las cifras de estimación de Ford sobre entrega de automotores no son obligatorias por cuanto deben adecuarse a las posibilidades de programación, fabricación, etc., es natural que debe existir una cierta armonización mínima entre el desarrollo de sus planes, y las estimaciones que formule a sus concesionarios sobre entrega de unidades o sus incitaciones a continuar e incrementar las ventas.
Lógico es que un desacuerdo entre ambas etapas de la negociación, es muy probable que ocasione trastornos. Un margen de error o diferencia en estas apreciaciones resulta comprensible, pero no se justifica en cambio un total desajuste entre ambos ciclos de la operación.
En este caso se ha producido sin lugar a dudas ese desajuste. Por un lado impulsa a los concesionarios a incrementar las ventas, por varias vías, como por ejemplo mediante la circular obrante a fs. 23/24 -enviada con anterioridad a la salida de los Falcon proyectada para enero de 1962- donde se les dice a aquéllos que, como base para una buena iniciación con el Falcon, deben continuar en forma aun más agresiva con la venta inmediata de los camiones aprovechando todas las oportunidades del momento para obtener ganancia.
Pero por otro lado, Ford que ha solicitado incrementar en la forma vista la venta de camiones, suspende totalmente la entrega de los mismos como resulta del telegrama de fs. 28 y la circular V.6 de fs. 29 que han sido comentados precedentemente.
Respecto al número de unidades faltantes informa el perito de la actora que son 140; el perito propuesto por la demandada no se expide sobre el número de unidades y dice en cambio que Ford no estaba obligada a cumplir con un número determinado de entregas, siendo coincidente el perito tercero a este respecto, expidiéndose así sobre el fondo del asunto, función que no incumbe a su tarea y que no le ha sido asignada. A todo esto la única cifra que ha quedado en pie es la proporcionada por el perito de la actora, en cuanto al incumplimiento en la entrega de unidades en esa etapa.
Aun partiendo de la base que las cifras prometidas eran solamente una estimación que admite oscilaciones naturales propias de los factores que inciden en el proceso dentro de ciertos límites, en este caso la falta de armonía entre los requerimientos de impulso a las ventas y la falta total de entregas en momentos próximos, como lo denotan además las 140 unidades faltantes, indican una diferencia demasiado notable como para no ser atribuída a fallas de la demandada, que no ha probado ni ha intentado demostrar que haya existido fuerza mayor.
Resulta pues imprudente o negligente la conducta de Ford que impulsó al concesionario recién instalado -lo que significa ingentes inversiones fijas, financiadas en parte, en este caso- a realizar e incrementar gastos de esta clase y contraer más obligaciones con terceros, cuando por otro lado debió conocer que proyectos tan optimistas de venta, no podían llevarse a la práctica por no estar de acuerdo al ritmo de fabricación de ese momento.
Provocado de esta manera el conflicto, por conducta de Ford, que cabe calificar de imprudente o negligente, se concretó entonces un acuerdo (carta del 2 de julio de 1962) en el cual Ford contrajo un compromiso, en términos más rigurosos que los que contenía el reglamento.
Dicho reglamento como norma convencional puede ser modificado por las partes, y en el sub lite lo ha sido por la referida carta y su aceptación.
En la mencionada carta Ford expresó que estimaba poder entregar a Dillon 250 unidades Falcon en el período julio a diciembre de 1962, salvo que mediaran razones de fuerza mayor.
Por otra parte Ford impuso una serie de condiciones a Dillon, con la advertencia que de no ser cumplidas se cancelaría la concesión.
Pese a que la referida carta hablaba de estimación; es evidente que configuraba un compromiso de entrega, ya que sólo preveía como motivo para no cumplir con ella, la existencia de causas de fuerza mayor.
Mayor color de compromiso tiene aún la carta, por las exigencias que a su vez impone a Dillon bajo severas condiciones.
El consentimiento contractual quedó perfeccionado con la respuesta de Dillon a Ford del día 12 de julio de 1962 en la cual acusa recibo de la carta del 2 de julio diciendo que le placía notificarse de ese programa de entregas que les permitiría continuar su política de ventas, que hasta ese día lamentablemente se encontraba demorada, esperando, en consecuencia, satisfacer a su clientela.
Respecto del cumplimiento de ambas partes sobre las estipulaciones de la carta del día 2 de julio de 1962, se han expedido de común acuerdo los peritos de parte, en dos puntos sobre los que ha existido informe coincidente.
En cuanto al cumplimiento de Dillon los peritos informan a fs. 1088, que ésta cumplió las condiciones impuestas en relación a la forma en que Ford realizó las entregas previstas, que como se verá después sólo ascendió al 40% de lo prometido.
Dicen además que han podido determinar el pago de m$n. 1.000.000 según constancias de los libros de la concesionaria y recibo de Ford.
Discriminan también la forma en que se destinaron las unidades, de conformidad a lo establecido en la carta del 2 de julio, y dejan constancia de haber verificado el cumplimiento de envío de la comunicación que Dillon debía hacer llegar a Ford quincenalmente con la nómina de los usuarios que recibieron los Falcon en dicho período con fotocopia de patente, diciendo como resumen y conclusión que consideran "...que la concesionaria cumplió con el resto de las obligaciones a su cargo contenidas en la carta del 2 de julio de 1962".
Con relación a Ford los peritos informan coincidentemente a fs. 1077 que las entregas efectivas no se ajustaron a las previsiones de la carta alcanzando a cubrir sólo el 40 % de las mismas.
En cuanto a este incumplimiento puede reiterarse lo manifestado anteriormente en el sentido que, aunque pudieran admitirse oscilaciones dentro de ciertos límites que pueden considerarse previsibles, no son en cambio justificables diferencias tan elevadas que llegan hasta disminuir las entregas en más de la mitad de lo previsto, máxime cuando los inconvenientes en la programación y fabricación ya se habían presentado anteriormente habiendo sido motivo de reclamo, eran conocidos y podían ser calculados.
Ha quedado pues demostrado en autos por el dictamen de los peritos contadores que Dillon cumplió con las condiciones que le impuso Ford, en la carta en análisis, y que en cambio no lo hizo esta última empresa y de esta manera queda desvirtuada la defensa de la demandada en cuanto afirma que Dillon no cumplió con las condiciones que en esa carta se le impusieron lo que motivó varios avisos y llamados de atención -no probados- haciendo necesario proceder a la cancelación. Por el contrario según la prueba de autos debe concluirse que las cosas ocurrieron al revés.
11. - Partiendo de las bases de hecho anteriormente sentadas, resulta que la cancelación de la concesión que llega en ese momento, no puede ser justificada, como lo pretende la demandada, por las serias dificultades económicas y financieras que tenía Dillon, ya que la demandada era, según lo visto y probado, la principal responsable de que la actora se encontrase en esa situación.
A este respecto debe desecharse la argumentación del perito propuesto por la demandada en sentido que hubiera sido contraproducente que Ford continuara entregando unidades a Dillon, pues esta empresa hubiera experimentado pérdidas mayores aún a las que reflejaban sus balances a esa fecha. Debe, en cambio, primar el criterio del perito de la actora expuesto en forma clara, y técnicamente concreta a fs. 1080/1082 de donde surge un quebranto económico por parte de Dillon ocasionado por la falta de entrega de unidades.
A su vez el perito tercero a fs. 1184/1184 vta. contestando los puntos 14 y 18 aclara que son dos las financiaciones: la de inversiones fijas por implantación de la empresa y la de venta de automotores. Sostiene que la primera fue la que puso en aprietos a la actora; que la fuerte incidencia del cambio de cotización por los préstamos en moneda extranjera correspondía a los préstamos por inversiones; en cuanto a la financiación de la venta de unidades "es obvio dejar expresado, que el costo de la financiación no es soportado por el concesionario sino directamente por el adquirente de una unidad, lo cual implica que la venta a plazos de automotores no compromete económicamente ni financieramente al concesionario".
"Estas argumentaciones tienden a clarificar -así se pretende- el argumento expuesto en estas actuaciones en el sentido que, de haber vendido más unidades, Dillon S. A. hubiera perdido una suma mayor a la que surgen de sus propios balances. El perito estima que tal hecho no se hubiera producido en la realidad y que, en cambio, una mayor evolución cuyos resultados positivos fueran del orden de los veinte millones de pesos, hubieran producido un cambio total en la situación económico-financiera de la firma, siempre que la misma fuera prudentemente administrada".
Lo manifestado por el perito tercero es coincidente con la afirmación del perito propuesto por la actora, quedando totalmente desvirtuada la tesis sostenida por el perito de la demandada al afirmar que la mayor cantidad de entregas por parte de Ford hubiera perjudicado aún más a la firma actora.
Por otra parte si bien el reglamento para concesionarios otorgaba a Ford la facultad de rescindir la concesión, sin lugar a dudas esta rescisión no puede efectuarse en forma arbitraria y causando a su cocontratante un perjuicio innecesario, pues admitir este tipo de rescisión sería avalar un abuso del derecho que fuera repudiado por la jurisprudencia de nuestros tribunales, y actualmente sancionado por el art. 1071 del Cód. Civil, reformado.
A este respecto es ilustrativo el comentario del doctor Guillermo A. Borda publicado en E. D.,t. 28, p. 817 donde el prestigioso autor expresa: "Digamos en honor de nuestra jurisprudencia, que el nuevo art. 1071 no ha hecho más que consagrar lo que ya era doctrina corriente en nuestros tribunales. Y lo que es más notable, doctrina impuesta en contra de un texto categórico como era el anterior art. 1071, que claramente vedaba la aplicación de la teoría del abuso del derecho".
El doctor Borda en otro trabajo sobre la reforma del Código Civil, comentando los efectos del ejercicio abusivo de un derecho dice: "¿Qué consecuencia tiene el ejercicio abusivo de un derecho? Luego de sancionada la ley 17.711, con la consiguiente modificación del art. 1071, la respuesta es simple: puesto que no se permite el ejercicio abusivo de los derechos, tal conducta es ilícita. Y producirá, por tanto, todos los efectos propios de un acto ilícito, a saber: a) En primer término, el juez negará protección a quien pretende ejercer abusivamente un derecho y rechazará su demanda. b) En segundo lugar, si la conducta abusiva hace sentir sus efectos extrajudicialmente, el juez debe intimar al culpable a que cese en ella. c) Por último, el culpable será responsable de los daños y perjuicios de la misma manera que el autor de cualquier hecho ilícito: se responde por todos los daños, inclusive el moral (art. 1078, Cód. Civil) y si los culpables son varios, la responsabilidad es solidaria (art. 1109)..." (E. D., t. 29, p. 726).
En el caso que se trata cabe pues concluir que la demandada rescindió la concesión en forma arbitraria, intempestiva e incausada, haciendo ejercicio abusivo de su derecho, y provocando a la actora un daño patrimonial con su actitud, que no se ajusta a los principios de buena fe que deben regir en toda relación contractual, como se ha señalado anteriormente.
El principio de la buena fe debe primar en los contratos no solamente en su formalización sino también en su ejecución y también en el caso de disolución.
En este sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, en sentencia del 10 de octubre de 1960, publicada en Rev. La Ley,t. 101, p. 444 a la que me remito por su acierto; se dijo allí, con remisión a otro fallo anterior: "La buena fe-lealtad se debe no sólo en el período preparatorio y de formalización del contrato, sino también en el de ejecución o en el de disolución, en su caso. Y 'la buena fe que debe presidir el cumplimiento de las obligaciones impone a los contratantes ciertos deberes secundarios, tendientes a evitar todo aquello que pudiera frustrar el fin de la convención o perjudicar indebidamente a la otra parte. La lealtad que debe privar en sus relaciones recíprocas, les veda el ejercicio abusivo de sus prerrogativas que nacen del contrato, así como las pretensiones a destiempo o sorpresivas, o las omisiones que imposibiliten el cumplimiento de la prestación. Los contratos -dice la ley- obligan no sólo a lo que formalmente expresan sino a todas las consecuencias virtualmente comprendidas en ellas (art. 1198, Cód. Civil). De esta disposición, que se sustenta en la idea de que las convenciones deben interpretarse y cumplirse de buena fe, fluye sin dificultad que los deberes de las partes son más amplios que los consignados en el contrato' (del voto del doctor Cichero en causa núm. 47.901 resuelta por la sala D de este tribunal, el 27 de noviembre de 1959)".
Cabe concluir así a este respecto que la cancelación de la concesión por parte de Ford, fue arbitraria, intempestiva y que no actuó de acuerdo con el principio de la buena fe, fundamento determinante de toda relación jurídica no sólo en su concreción sino también -como se ha visto- en su ejecución y cancelación.
12. - Comienzan luego las presiones por parte de Ford, que argumentara la accionante en su demanda y que no fueran desconocidas ni negadas expresamente por la demandada, para obtener la renuncia por parte de Dillon.
Ahora bien, de la renuncia de Dillon que obra a fs. 236 que fuera tácitamente aceptada en todos sus términos por Ford, surge claramente que la concesionaria solicita se les sigan entregando unidades hasta un plazo adicional de 60 días contados a partir del 25 de octubre de 1962.
Más adelante Dillon dice en la referida misiva, que en caso de que esa compañía les acordase la extensión del plazo solicitado -y lógicamente continuara entregándole unidades- renunciarían irrevocablemente a todo derecho que les pudiera corresponder a cuestionar judicial o extrajudicialmente la cancelación unilateral de la concesión, así como también a reciamar daños o perjuicios o lucro cesante como consecuencia de la medida antedicha.
Entiendo que esta misiva y su aceptación deben ser tomadas como un nuevo acuerdo de las partes, destinado a poner fin a la concesión, de una manera diferente a la que preveía el art. 18 del reglamento para concesionarios, si bien como se analizará más adelante el consentimiento dado por la actora en ese momento no aparece como una libre determinación de su voluntad sino adoptado bajo las presiones que sobre élla se ejercían por la actitud abusiva de la demandada.
La propuesta de Dillon fue aceptada tácitamente por Ford. pues según surge del informe de los peritos continuó entregando automotores hasta el mes de diciembre de 1962, y además invoca dicho documento en este juicio, o sea que le otorga valor.
En definitiva, Dillon envió una renuncia condicionada al cumplimiento por parte de Ford con la entrega de unidades para que la concesionaria pudiera cumplir con su clientela.
El alcance de esta renuncia es interpretada por el juez de la. instancia como surgiendo de sus términos que el condicionamiento que Dillon requería no estaba referido a los 60 días de plazo sino a la entrega de las unidades que especificaba.
Comparto esta interpretación que surge de los términos del documento y es la que da justificación lógica al pedido de Dillon.
Efectivamente, dice Dillon que la cancelación repentina de la concesión le impide cumplir con los compromisos con terceros y por lo tanto pide un plazo de 60 días para cumplir con sus clientes.
El texto del documento y la lógica indican que no está en juego ni le interesaba el plazo en sí, sino el cumplimiento con los terceros, al que podría llegar con la continuación de las entregas.
El juez considera que Ford cumplió con la parte a su cargo por cuanto entregó algunos automotores y canceló en otros casos operaciones, sin que haya prueba que Dillon tuviere reclamo por parte de los compradores.
Considero equivocada esta conclusión, ya que lo solicitado en la carta-renuncia por Dillon S. A. era indudablemente un cumplimiento normal de las operaciones pendientes, y solicitaba el plazo para efectuar élla dicho cumplimiento.
La contraprestación de Ford así interpretada no fue cumplida como surge de las manifestaciones de ambas partes y de la prueba producida por la misma demandada que intentó demostrar que devolvió las señas a buena parte de los compradores (declaración Mallmann).
En cuanto a los automotores que entregó, resulta que no lo hizo por intermedio de Dillon sino por intermedio de otros concesionarios, lo cual no se ajusta a lo solicitado por la actora y es evidentemente diferente.
Además los peritos informaron al contestar el punto 21 a fs. 1088 y con referencia a la falta de entrega de unidades comprometidas anteriormente (carta del 2 de julio de 1962) que de conformidad con documentación puesta a la vista, Dillon S. A. había sido demandada judicialmente por el reintegro de algunas de las señas recibidas y entrega de unidades pendientes.
Esas operaciones pendientes no pueden ser otras que aquéllas que Dillon intentaba cumplir con las entregas que solicitaba en su carta-renuncia.
Quiere decir todo ello que Ford tampoco cumplió con lo que surgía del acuerdo instrumentado en la carta-renuncia y no puede invocarla ahora de acuerdo con lo establecido por el art. 1201 del Cód. Civil, teniendo presente además que, tal como está redactada la carta-renuncia resulta condicionada al cumplimiento por parte de Ford. En efecto dice la referida carta: "Además, en el caso de que esa compañía nos acordase la extensión del plazo solicitado precedentemente, por nuestra parte y desde ya renunciamos irrevocablemente a todo derecho que nos pudiera corresponder a cuestionar judicial o extrajudicialmente la cancelación unilateral de la concesión, así como también a reclamar daños o perjuicios o lucro cesante como consecuencia de la medida antedicha".
Por otra parte la renuncia de Dillon y su sometimiento a las condiciones que se fijan en esa cartarenuncia son evidentemente consecuencia de la situación en que lo colocó la cancelación arbitraria e intempestiva referida, de manera que resulta tomada bajo la presión que sobre él ejercían las consecuencias que se podían derivar de aquel acto abusivo de la concedente.
En mérito a los precedentes fundamentos considero que la demandada no ha dado cumplimiento a obligaciones contraídas durante su relación comercial con la actora, motivando que la situación económico-financiera de Dillon se viese expuesta a serios tropiezos y dificultades; entiendo además que la cancelación de la concesión, en esta situación de la que Ford resulta particularmente responsable, es arbitraria, no se adecua a la mecánica de la relación contractual que las partes habían puesto en marcha y falta a la buena fe y lealtad que se deben las partes durante el desenvolvimiento del contrato y aun a su terminación; tampoco ha dado cumplimiento a la contraprestación que surge de la carta renuncia de Dillon y su tácita aceptación por la demandada, y de cualquier manera el consentimiento prestado en la citada renuncia por la actora, para dar un final a la relación contractual, menos ruinoso y desastroso, estaba evidentemente prestado bajo las presiones que desató la situación en que la colocó el acto abusivo de la demandada por lo que no aparece en esta etapa de la negociación como una libre determinación de la voluntad.
En consecuencia Ford debe responder a Dillon por los daños y perjuicios que su conducta haya ocasionado a la contraria (art. 508, Cód. Civil).
13. - En la demanda la actora no precisó concretamente los daños ni su monto.
Al iniciar aquélla, a fs. 173, dijo en el título I capítulo I que demandaba por el pago de indemnización de daños y perjuicios que iba a acreditar más adelante, arguyendo al respecto "reiterados incumplimientos contractuales" por parte de Ford más la ruptura intempestiva e ilegítima del contrato concesión.
Posteriormente a fs. 220 vta. hace referencia a la reparación integral económica que reclama, por las causales de dicho título, ler. capítulo, agregando después que concretándose al problema, se observan una serie de circunstancias que enumera y se refieren a la razón de la existencia de la sociedad actora, su instalación y funcionamiento condicionados al cumplimiento del contrato con Ford, y el significado que la ruptura produjo a Dillon S. A., agregando que la suma de los daños resultaría de la prueba a producirse.
En su alegato, la actora desarrolla el punto de los daños, su naturaleza y monto, de fs. 1312 a fs. 1326, donde concluye que los probados en opinión de su parte serían: "Daño al patrimonio físico m$n 60.624.707. Daño al patrimonio intangible m$n 21.394.369", cifras que concuerdan con las conclusiones del perito contador ofrecido por su parte.
En la expresión de agravios a fs. 1417 sólo hace una referencia indirecta sobre este tema al estudiar los puntos 25, 26 y 27 del informe pericial contable, que se refieren a las consecuencias de la cancelación de la concesión, remitiéndose a las conclusiones al respecto del perito tercero que fueron mencionadas por él en su alegato.
Es decir que sobre este punto la actora después de dejarlos librados a la prueba a producirse ha terminado por remitirse a las informaciones del perito ofrecido por ella.
Respecto de esta prueba pericial contable se presenta en autos una especial situación procesal que debe advertirse y debe ser analizada.
Los peritos de partes agregaron su informe acompañando planillas informativas y documentación.
A fs. 1116 del expediente principal -antes fs. 840 del cuaderno de prueba de la parte actora- se presenta la parte demandada impugnando la pericia; entre otras cosas a fs. 1124 -fs. 848 del cuaderno de prueba de la actora- dice que los Sres. peritos acompañaron documentación en violación a lo dispuesto por el art. 72 del Cód. de Proced., sosteniendo que las referencias de los peritos a la misma son nulas y sin valor legal.
Agrega además que también carece de validez legal la documentación que no se refiera a la relación entre las partes, siendo meramente informativa y no pudiendo probar por analogía. Termina solicitando se tenga por impugnado el informe pericial. El Juzgado provee tener presente las impugnaciones formuladas.
Posteriormente a fs. 1137 -fs. 1099 del cuaderno de prueba de la parte actora- el perito propuesto por esa parte al contestar el pedido de explicaciones acompaña nueva documentación lo que motiva que a fs. 1153 -fs. 1115 del cuaderno de prueba de la actora- la parte demandada, en el texto del escrito a fs. 1153 vta, solicite el desglose de la documentación acompañada al informe por violar lo dispuesto en el art. 72 del Cód. de Proced. Además argumentó concretamente contra la documentación que allí estaba agregada. El Juzgado no dicta ningún proveído respecto al desglose.
Posteriormente a fs. 1170 -antes fs. 1132 del cuaderno de prueba de la actora- la demandada reitera el pedido de desglose solicitado a fs. 1115/1117 del cuaderno de prueba. El Juzgado provee: "La prueba pericial contable o de otra naturaleza no autoriza la agregación de documentos fuera de la oportunidad procesal correspondiente, aun cuando el perito hiciera referencia a ella en su dictamen, o en las explicaciones pedidas por alguna de las partes". Cita jurisprudencia y ordena el desglose de la documentación acompañada con el escrito de fs. 1099 (cuaderno de prueba de la actora) o sea el escrito donde el perito de la actora responde a las explicaciones solicitadas por la demandada, y ordena el tribunal hacer entrega de dicha documentación al perito Carota, bajo recibo.
A fs. 1171 vta. obra un recibo en el cual se deja constancia que el perito Nedo A. Carota retira la documentación obrante a fs. 861/1098 del cuaderno de prueba de la actora, o sea que se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado a fs. 1171 desglosándose la documentación acompañada con el escrito de fs. 1099 del cuaderno de prueba de la actora.
A fs. 1340 en su alegato la demandada solicita se declare nula y carenta de valor legal la documentación acompañada al dictamen pericial y por ello solicita se ordene su desglose y entrega a los peritos contadores; ese desglose no lo había solicitado al impugnar la pericia.
El Juzgado provee a fs. 1340 vta. la presentación del alegato con proveido corriente: "Oportunamente agréguese" sin tratar el pedido de desglose.
A fs. 1372 -habiéndose ya dictado sentencia- la demandada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 166, inc. 2° del Cód. Procesal solicita por vía de aclaratoria se resuelva el pedido de desglose de la documentación obrante a fs. 688/1057 o sea la documentación acompañada por los peritos con su inicial informe pericial de fs. 1058/1108.
El Juzgado al respecto provee a fs. 1372 vta.: "El desglose de documentos ordenado a fs. 1171-III no es materia de aclaratoria sino de cumplimiento material". En realidad esa única orden de desglose ya estaba cumplida.
A fs. 1381 la parte demandada solicita que atento lo resuelto por el juez de la. instancia en auto de fs. 1372 vta. de fecha 29 de abril de 1971 se intime a los peritos contadores a retirar la documentación obrante a fs. 688/1057.
El Juzgado provee: "Practíquese la intimación pedida fijándose para su cumplimiento el plazo de cinco días. Notifíquese". Esas intimaciones se practican por cédulas de fs. 1389, 1390 y 1391.
A fs. 1387 vta. obra una nota en la cual se deja constancia del desglose efectuado de la documentación obrante a fs. 688/1057 según lo ordenado a fs. 1381 vta., haciéndosele entrega de la misma al perito Daniel Morgan quien había sido propuesto por la parte demandada.
Como consecuencia de todo ello, las planillas y documentación acompañadas a los autos no se encuentran ahora agregadas habiendo sido retiradas por uno de los peritos.
De cualquier manera los peritos han dado sus conclusiones constituyendo las referidas planillas un elemento complementario, del cual las partes han entendido o consentido podía prescindirse, de acuerdo con la actuación en autos anteriormente expuesta.
Por otra parte algunos de los rubros de más envergadura en el reclamo -como el valor llave que constituye como se verá un componente de un negocio en marcha, que depende de numerosos factores para cuya fijación se han seguido diversos caminos como se ha de analizar- son de determinación imprecisa y da un campo amplio de apreciación judicial, para su determinación de acuerdo a las distintas circunstancias concretas que rodean a cada caso. En ese conjunto de factores las planillas -elemento contable- han sido motivo de apreciaciones y conclusiones de los peritos, y los demás elementos componentes de ese conjunto de circunstancias surgen de otras constancias de autos.
14. - Respecto de los daños causados por la cancelación de la concesión, la parte actora ha ofrecido entre sus puntos de pericia los que llevan los núms. 25, 26 y 27, que son contestados por el perito propuesto por esa parte a fs. 1089/95 en donde analiza los perjuicios que aparejó a la concesionaria aquella ruptura.
A fs. 1095 se expide el perito de la parte demandada sosteniendo que la ruptura no le ocasionó perjuicios a Dillon. Parte para ello de los balances de la actora que arrojan pérdidas, pese a que la concesionaria ocupaba el 6° lugar en el ranking de ventas de los concesionarios Ford, lo que en opinión del perito demuestra que el quebranto de la gestión comercial de Dillon se debió a causas financieras, sino de los contrario los otros 230 concesionarios que se encontraban por debajo de ésta posición, deberían haber sufrido quebrantos mayores.
Concluye que la inadecuada estructura económica de la empresa fue la que determinó el quebranto económico y aquélla debería haber reducido el monto de sus ventas para evitar el mencionado quebranto.
El perito tercero se expide sobre estos puntos a fs. 1185.
Destaca que la cancelación de una concesión provoca probablemente la cesación de los negocios de la concesionaria por la especial naturaleza de este contrato, y que en el caso de Dillon esa cancelación provocó el cese de los negocios sociales resultado que igualmente hubiera provocado la resolución del convenio aunque la firma tuviera una sana situación económico-financiera.
Llama también la atención el perito sobre modalidades del contrato en cuestión, en donde el concedente se reserva el derecho de darlo por rescindido, diciendo que, partiendo de esta base, el concesionario, en la planificación, implantación y modo operativo, no puede desechar ese riesgo potencial, concluyendo que la cancelación no debía por ello causar perjuicio a la concesionaria, dado que ésta conocía de antemano la posibilidad de perder la concesión en cualquier momento y cualquiera fuere su eficiencia.
No obstante ello, a fin de satisfacer el requerimiento formulado en los puntos en cuestión se expide sobre los daños a fs. 1186 vta. y siguientes, reiterando sin embargo al estudiar el valor llave que la existencia de éste depende del mantenimiento de la concesión de manera tal, que desaparece al perderla.
Posteriormente ante un pedido de explicaciones para que se expida sobre las cifras obtenidas por el perito de la actora sin perjuicio de la opinión antes expresada amplía su informe a fs. 1201; dice que las cifras contenidas en las planillas acompañadas por el perito propuesto por la actora son correctas, según surge de libros de la demandada y documentación que el perito ha tenido a la vista, agregando también que los cálculos aritméticos relativos al valor llave efectuados por el perito, son correctos, dejando a salvo su opinión vertida anteriormente, estimando no le corresponde abrir juicio sobre el sistema o conceptos tenidos en cuenta por el perito de la actora para la determinación del referido valor.
Discutida la agregación de este informe ampliatorio, fue decidida favorablemente en última instancia por esta Cámara a fs. 1427.
En cuanto al informe del perito Morgan, de acuerdo con lo anteriormente manifestado, considero equivocada su manifestación respecto que a mayores ventas se hubieren causado mayores perjuicios.
Con respecto al argumento de este perito fundado en que Dillon tenía balances desfavorables pese al 6° puesto que ocupaba en el ranking de concesionarios por el volumen de sus ventas, debe advertirse que una cosa es el total de unidades cuya entrega estimó o prometió Ford, otra el monto de las operaciones concretadas por Dillon y una tercera la suma de las operaciones que no pudo llevar a cabo ésta por la demora en las entregas, sirviendo como simple ejemplo al respecto el informe coincidente de los peritos de parte del cual se desprende que las entregas alcanzaron a cubrir solamente el 40 % de las unidades Falcon prometidas por Ford en la carta del 2 de julio de 1962; concretando esta diferencia en cifras, resulta que en dicha carta Ford prometió 250 unidades Falcon y entregó 97 dejando de entregar 153. De manera que por más que hubiera tenido la actora un gran éxito en las ventas concertadas en base a una eficiente organización, todo ello quedaría sin concreción si las entregas se demoraban o faltaban, y los inconvenientes económicos no habría que imputarlos a la venta sino a su frustración.
También corresponde reiterar en este punto el informe del perito tercero que estudia acabadamente aquel tema a fs. 1182 y sigtes., llegando a la conclusión que de haber vendido más unidades, Dillon no hubiera perdido una suma mayor, y que por el contrario una mayor evolución cuyos resultados fueran del orden de los m$n 20.000.000 hubieran producido un cambio total en la situación económico-financiera de la firma, siempre que ésta hubiese sido prudentemente administrada.
Destaca el perito que la pérdida por diferencia de cambio por desvalorización de nuestra moneda que en el ejercicio 1962 llegó hasta m$n 5.045.177 se originó en la financiación provocada por la implantación de la empresa en materia de bienes de uso, efecto que no atribuye a la financiación de venta de automotores, puesto que ésta es solamente asumida por los concesionarios parcialmente y hasta el monto de su capital disponible, recurriendo por el resto a financiación de crédito a entidades locales netamente financieras, operación muy accesible en la época bajo comentario porque el mercado de capitales para este tipo de operaciones era significativamente fluido; advierte además que el costo de la financiación en estos casos no es soportado por el concesionario sino por el adquirente de la unidad de donde la venta a plazos no comprometía económica ni financieramente al concesionario.
Debe pues desecharse por infundada la conclusión del perito de la demandada.
Con relación al informe del perito tercero también deben desecharse sus argumentaciones, fundadas en el permanente riesgo de la cancelación de la concesión así como la pérdida del valor llave una vez perdida aquélla.
Habiéndose concluldo que Ford no cumplió con sus compromisos colocando a Dillon en difícil situación financiera y posteriormente canceló la concesión en forma arbitraria; habiéndose desestimado la defensa de la demandada y tenido a ésta por culpable y habiéndose concluldo que la rescisión fue ilegítima, es lógico que deba responder por el daño causado.
Además éste es un aspecto jurídico no sujeto a la apreciación contable sino a la convicción judicial debiendo limitarse el perito a los aspectos técnicos que le han sido encomendados.
15. - El monto de los daños y perjuicios fue determinado por el perito de la parte actora, con las consideraciones a que hemos hecho referencia de los otros expertos.
Califica éste el daño causado por la rescisión, en daño al patrimonio físico y daño a patrimonio intangible o "llave de negocio".
El daño patrimonial lo divide a su vez en varios rubros. Coincide con el perito de la actora, el perito tercero en los dos primeros que son despido del personal que asciende a m$n. 320.770, y daños por realización de bienes físicos que alcanza a la suma de m$n 8.501.112; teniendo en cuenta la naturaleza y origen de estos daños, y contando con la aprobación de ambos peritos, entiendo deben ser tenidos por exactos.
También entiendo que debe considerarse correcto el rubro tercero correspondiente a pérdidas atribuibles a la cesación forzada de actividades que el perito estima en m$n 11.313.146 teniendo presente la pérdida sufrida por el concesionario como consecuencia de las ganancias no percibidas por las unidades no vendidas, de resultas de la cancelación de la concesión por parte de Ford, operaciones que estaban demoradas y que a partir de ese hecho quedaron totalmente truncadas. Una idea aproximada de lo ajustado de este rubro lo da también el perito de la actora en la respuesta a los puntos 14 y 13 a fs. 1180 que cuenta con la aprobación del perito tercero. Suman en consecuencia estos tres rubros m$n 20.135.028.
Los otros rubros de daños al patrimonio físico son motivo de controversia y de apreciación más subjetiva; el perito de la parte actora los califica en pérdidas por realización de derechos que alcanza a m$n 2.134.367; pérdidas por cancelación forzada del activo intangible m$n 1.111.415; extra contable m$n 37.243.897. El total del daño patrimonial según el perito de la actora asciende a la suma de m$n 60.624.707.
Con referencia a estos rubros dice el perito tercero que "están referidos a gastos y honorarios probados por distintos juicios en los cuales la actora en esta litis, era demandada; diferencias de cambio que tuvo que soportar; intereses por descuentos de prendas y cesiones de créditos en general; gastos provocados por asesoramiento jurídico y de convocatoria de acreedores; pérdidas sufridas como consecuencia de la incobrabilidad de deudores; pérdida de seña en la adquisición de un terreno; saldo de los gastos -aún no amortizados- de organización de la sociedad; gastos de propaganda realizados; diferencias entre lo reclamado en juicio por el Fisco de la provincia de Buenos Aires y lo contabilizado por actividades lucrativas; obligaciones asumidas por miembros del Directorio de la sociedad y saldo impago de una ejecución hipotecaria. Todos esos conceptos pueden tener o no una relación indirecta con el cese de la concesión, pero a juicio del suscripto no puede afirmarse que la tengan en forma 'directa' con aquel cese, tal como lo pide expresamente el requerimiento de la pregunta".
Considero como el perito tercero que estos gastos no pueden ser atribuidos directa y exclusivamente a la cancelación de la concesión. Basta poner como ejemplo la incobrabilidad de créditos que pueden depender incluso de otros factores.
De cualquier manera entiendo que el incumplimiento y la rescisión injustificada con las consiguientes dificultades económico-financieras han traído como consecuencia la imposibilidad de afrontar ciertos gastos como los impuestos por ejemplo, obligando a sufrir intereses, multas, recargos, etc., y estos daños deberán ser motivo de una fijación judicial ante la falta de prueba concreta sobre su monto.
Computando los rubros cuya fijación se ha entendido de más fácil apreciación matemática, más los rubros que deben ser materia de una apreciación prudencialmente estimada de conformidad con los datos aportados, entiendo que el total de los daños atribuidos al patrimonio físico debe calcularse en m$n 25.000.000 ($ 250.000,ley 18.188).
16. - El otro daño titulado "daño al patrimonio intangible definido o llave de negocio" ha sido apreciado pecuniariamente en este caso, por el perito Carota mediante uno de los diversos procedimientos existentes para su fijación; sobre el sistema seguido para tal determinación del valor llave el perito tercero consideró no le correspondía abrir juicio, conclusión que considero equivocada por ser éste un punto que tiene aspectos de técnica contable que podía haber analizado, con mucha mayor razón que los puntos jurídicos sobre los que ha opinado.
Respecto del concepto valor llave y la pluralidad de métodos y sistemas para su determinación, se han ocupado fallos de esta Cámara que han reseñado las distintas opiniones al respecto; así por ejemplo en el caso registrado en Rev. La Ley t. 60, ps. 261 y sigts., la Cámara con voto en primer término del doctor Rodriguez Rivas, dijo que: "...la noción de llave, conforme lo observa Di Guglielmo, es una de las más inciertas, y la necesidad de su riguroso análisis ha conducido a la investigación científica por caminos diversos y a conclusiones heterogéneas (Pascual Di Guglielmo, 'Tratado de derecho industrial', t. I, p. 89)...".
Se señalaron después en esa sentencia diversas opiniones emitidas respecto de la noción de valor llave, sea que se la identifique con la clientela "...siguiendo los conceptos que predominan en los autores franceses o se la considere como la resultante que deriva de la adaptación de los factores de la producción y de la actividad y condiciones personales del comerciante, conforme indica Rotondi ('Studi sull'avviamento', en Riv. del Diritto Commerciale, 1928, I, ps. 277 y 436; Ann Droit Commercial, 1930, p. 35; etc)...".
Comentando este fallo en el mismo tomo y página, Raimundo L. Fernández se refiere concretamente a la determinación del valor llave en la p. 265 punto 6°; dice allí que: "Tratándose de un bien de la naturaleza que hemos indicado, complejo, incorporal, su valuación resulta difícil y puede afirmarse que es imposible determinarla con precisión. Por eso son frecuentes las divergencias en los peritajes y, por lo común, la fijación definitiva queda librada a los magistrados, en los casos sometidos a la justicia, o a arbitradores, cuando se busca una solución privada".
Analiza luego los elementos que en principio deben tenerse en cuenta cuando existe una contabilidad regular mencionando a las ganancias que dice no deben ser apreciadas en forma aislada, capital del establecimiento, giro mercantil, marcha del negocio según sea ascendente o estacionaria o acuse síntomas de declinación y si la prosperidad el estancamiento o la decadencia son originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter circunstancial o general, transitorio, permanente o esporádico.
Opina después que "en una palabra, se trata de una apreciación subjetiva, basada en múltiples circunstancias, que por su complejidad escapa a normas preestablecidas o rígidas, por lo cual sólo es dable formular ciertas recomendaciones e indicar a mero título ejemplificativo algunos de los factores que deben contemplarse", concluyendo que todo ello explicaba la solución del tribunal que ante la discrepancia de los peritos fijó una suma equidistante de la establecida por éstos.
En el juicio publicado en Rev. La Ley,t. 92, p. 432 en fallo de esta Cámara, sala B, el vocal preopinante doctor Zavala Rodríguez destacó que el valor llave siempre existe recordando a ese respecto el pronunciamiento de esa sala en el juicio "Luciani, Juan A. c. Cusmano Rafael", del 7 de diciembre de 1956 (Rev. La Ley, t. 87, p. 78), en donde se afirmó que "por modesto que sea un negocio que se transfiere por cualquier causa, en todo o en parte existe un valor llave".
Dijo también el distinguido ex integrante de esta Cámara, que para establecer su valor o tasación juegan, como lo había dicho el tribunal en la causa "Lamela de Gil, Presentación c. Francisco Gil", de julio de 1956 (Rep. La Ley, XVIII, p. 1724, sums. 26, 27,), factores de índole diversa en cierto modo separable que obligan a una discriminación de acuerdo a las características del negocio y otras modalidades.
En el mismo fallo se agrega más adelante, explicando las diversas maneras propugnadas para determinar el valor llave: "La explicación más corriente es la que identifica la llave con la mayor o menor clientela (Vivante), pero la doctrina dominante rechaza tal identificación desde que existen negocios con igual clientela, que difieren en que, mientras uno la obtiene a base de publicidad y una costosa organización de empleados, el otro la logra con la sola base de la ubicación o por la facilidad con que obtiene su producto, todo ello con una organización sencilla o mínima".
"La solución más aceptada en la actualidad es la que refiere la llave a la 'organización de la empresa' (Mossa); o la aptitud de la empresa para conseguir su finalidad de lucro (Casanova); o a la plusvalía en virtud de los bienes de la empresa, que le permitan alcanzar una finalidad común (Ascarelli); o a una situación de hecho con valor económico (Ferrara, padre) citado por Francisco Ferrara (hijo) op. cit. p. 124".
"Otros autores hablan del 'ímpetu obtenido por un negocio en marcha' (Couchman, citado por Bértora 'Llave de negocio' p. 16). Esta sala en el juicio "Montani, María E. Matagliatti de y otra c. Pigui y Cía.' julio 6 de 1956, consideró esta vinculación entre la empresa en marcha y el valor llave" (J.A. 1957-I, p. 203 -Rep. La Ley, XVIII, p. 1723, sum. 21-)
Una primera conclusión que se extrae de las decisiones judiciales y doctrina citadas es que en principio todo negocio tiene un valor llave.
Como hemos visto debe considerarse infundado el argumento del perito tercero en sentido que en este caso no hay derecho a indemnización por el valor llave que se pierde con la cancelación de la concesión porque este riesgo debió ser previsto.
Es infundado el argumento ya que el riesgo previsto es el normal de una cancelación legítimamente decidida pero no el de una rescisión ilegítima. Y siendo la pérdida del valor llave una consecuencia de esa actitud abusiva debe Ford responder por ello.
Considero sin embargo que al momento de realizar la estimación del valor llave, junto con todos los elementos componentes del negocio en marcha montado por Dillon S. A., debe también tenerse en cuenta que por la referida naturaleza del contrato el valor llave está condicionado por la concesión que no puede ser transmitida a cualquiera por venta del comercio.
También resulta de las decisiones judiciales y opiniones citadas que la determinación del valor llave ha dado lugar a dificultades y a la búsqueda de soluciones por diferentes caminos, originadas en la naturaleza inmaterial de ese valor, susceptible de apreciaciones dispares, y en la complejidad de los múltiples factores que integran el concepto, varios de ellos de indudable apreciación subjetiva que además en cada caso concurren e inciden de diferente manera.
Considero que una acertada estimación del valor llave depende de un adecuado análisis de todos los factores enunciados que se presenten en cada caso, dándole a cada uno de ellos la relevancia que tenga según la naturaleza y modalidades del negocio.
Además debe tenerse presente que en cada litigio, los jueces que establecen ese valor, no pueden elegir un sistema determinado, sino que deben apreciar los elementos de juicio que se hayan aportado a los autos.
Todo lo cual corrobora que la complejidad de la determinación de ese valor en los casos judiciales escapa, como dijera Fernández en el trabajo citado a normas pre-establecidas y rígidas.
En el presente caso considero que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en autos debe practicarse la estimación del valor llave teniendo en cuenta los siguientes factores: 1°) Ramo del negocio; comercialización de automotores, reparaciones y venta de repuestos que tratándose de una marca acreditada como Ford presenta normalmente buenas perspectivas. El perito Carota proporciona a fs. 1091 vta. datos referentes a la importancia de esta industria y el ritmo de crecimiento;
2°) Experiencia de Juan M. Dillon, presidente de la actora, en la comercialización de automotores y especialmente con la firma Ford. La actora relata en su demanda estos antecedentes, que no son desmentidos por la demandada. A su vez el perito Carota a fs. 1092 vta. los especifica también diciendo que ha tenido a la vista documentación que corrobora las afirmaciones, no habiendo sido objeto de observación alguna;
3°) Ubicación del negocio. Se trata indudablemente de una buena zona comprendiendo la concesión, los partidos de San Isidro, San Fernando y Tigre contando con un edificio con muy buena ubicación sobre la Avenida Santa Fe en la localidad de Martínez.
4°) Ritmo de las ventas, o marcha del negocio. Resulta de las manifestaciones que diera la actora en su demanda, que no fueron desmentidas por la demandada, están corroboradas por el informe pericial contable y dieron lugar en su momento a felicitación a Dillón por parte de Ford que en corto lapso llegó a colocarse sexto en el ranking de ventas de los concesionarios;
5°) Clientela. La calidad de parte de ella que está enumerada por el perito Carota a fs. 1073 sin observación es relevante ya que se trata de importantísimas firmas de plaza; a su vez la cantidad surge del monto de las operaciones a que se ha hecho mención en el punto anterior;
6°) Resultado de la explotación: este punto debe ser merituado teniendo en cuenta la merma considerable de entregas prometida por Ford; a este respecto el perito Carota ha realizado un análisis contable a fs. 1093 vta. in fine/1094, debiendo considerarse también que el perito tercero ha entendido como acertados los cálculos aritméticos realizados por el perito Carota;
7°) Naturaleza de la contratación que da origen al negocio. Debe tenerse presente como se ha dicho esta especial circunstancia que a la vez que otorga las perspectivas y facilidades de trabajo con una marca obliga a la adecuación de instalaciones maquinarias y herramientas a esa marca. Y que la importancia y prosperidad está indudablemente ligada a la concesión que a su vez está sometida a cierto riesgo de rescisión.
Partiendo de estas consideraciones, entiendo que resulta adecuada al caso una estimación del valor llave de m$n. 15.000.000 ($ 150.000, ley 18.188).
En consecuencia sumados los rubros cuyos valores han sido establecidos resulta un total de m$n. 40.000.000 ($ 400.000 ley 18.188).
17. - La cuestión referida a la desvalorización de la moneda no ha sido planteada en la demanda siendo introducida recién en ocasión de alegar sobre la prueba y posteriormente al expresar agravios. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso publicado en E.D., t. 45, p. 265 (Rev. La Ley, t. 147, p. 563) revocó un fallo plenario de la Cámara Civil en un juicio de expropiación sosteniendo que acordar un derecho no pedido ni debatido en la instancia procesal oportuna viola la garantía de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, agregando que no puede concederse indemnización alguna que no corresponda a un daño invocado en términos claros y precisos ya que ausente ese requisito, al Juzgador le esta vedado suplir la omisión que de ello resulta así como convertirse en el intérprete de una supuesta voluntad implícita del demandante. Sostuvo además el Supremo Tribunal que anteponer el resguardo de la propiedad al buen orden de los juicios es contradictorio, por cuanto no se concibe la susbsistencia de la propiedad privada con menoscabo del orden social, del cual es requisito un orden procesal justo.
Dijo también la Corte Suprema en el fallo citado: "Que asimismo, es jurisprudencia constante del Tribunal que los derechos y garantías que la Constitución Nacional consagra, deben ejercerse con arreglo a las leyes que los reglamentan razonablemente."
Agregó más adelante: "Que la utilización por el interesado de esas oportunidades y formas establecidas por la ley no puede ser suplida de oficio por el juzgador sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes, en desmedro de la defensa, también constitucionalmente protegida, de la parte contraria y con desconocimiento del principio que contiene el art. 34, inc. 5°,apart. c). del Cód. Procesal. A lo que debe agregarse que es deber de los jueces fundar sus decisiones de manera tal que el fallo se dicte 'de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio' (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del mismo código)".
El suscripto siguió esta doctrina en los autos "Martínez, Alfredo c. López Ríos y Cía. y otros", 11/VIII/72 integrando la sala con los doctores Vásquez y Halperin y en los autos "Cejuela de Marieta, Pilar Florencia c. Amilibia Hnos. S.R.L. y otros" del 3 de agosto de 1973, juicio en que votó como Vocal preopinante el doctor Gaibisso.
Por los fundamentos expuestos la sentencia apelada debe revocarse con los alcances precedentemente establecidos, condenándose a la demandada al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos con más sus intereses desde la notificación de la demanda. Las costas en ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68, Cód. Procesal).
Por análogas razones el doctor Gaibisso adhirió al voto precedente.
Por los fundamentos del precedente acuerdo se resuelve: revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar -en consecuencia- a la demanda instaurada, condenando a la parte demandada a pagar dentro del término de diez días a la actora la suma de ($ 400.000), con más sus intereses a partir de la fecha de notificación de la demanda. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la accionada..
El doctor de Labougle no interviene en esta resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la justicia nacional).
Cesar A. Gaibisso. - Pablo F. L. Galli Villafañe. (Sec.: Carlos L. Riffaud).