martes, 13 de mayo de 2008

Duque Salazar, Francisco J.


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:21/03/2006
Partes:Duque Salazar, Francisco J.
Publicado:SJA 14/6/2006. JA 2006‑II‑459.
EXTRADICIÓN ‑ Procedimiento ‑ Sentencia ‑ Rechazo del pedido de extradición ‑ Extensión de los efectos a otro requerido


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: Francisco J. Duque Salazar, cuya extradición a los Estados Unidos de Norteamérica fuera concedida por sentencia firme y expresamente consentida al desistir del recurso ordinario de apelación que interpusiera, efectúa una presentación directa ante V.E. solicitando se hagan extensivos en su favor los efectos de la sentencia del tribunal que recayera respecto de Dina G. Dercan en cuanto, revocando la del juez federal, denegó el pedido internacional por considerar que la entrega afectaba la garantía que impide el doble juzgamiento por idéntico hecho.

La defensora oficial desarrolló argumentos en abono de la presentación directa en el memorial de fs. 235/237.

A mi juicio, la solicitud no puede tener acogida ya que se pretende el avocamiento del tribunal en una causa fenecida, y para colmo por medio de un escrito que busca excitar directamente su jurisdicción.

Dentro del sistema procesal que la ley 24767 previó para el trámite de extradición ‑de particular celeridad y propiciando la inmediata intervención de la Corte en la vía recursiva, en miras al mejor resguardo en el cumplimiento de los compromisos internacionales que obligan a la República‑ no se ha previsto otra forma de intervención del alto tribunal distinta que la que ejerce en la jurisdicción apelada.

De tal forma y pese a la delicada materia que se discute en el peculiar proceso extraditorio donde cabe aplicar e interpretar tratados signados por nuestro país con otras potencias y asumir decisiones judiciales que podrían afectar el buen trato entre las naciones, se ha reservado únicamente para el tribunal la avocación mediando recurso de las partes, esto es, el extraditable y su defensa, el Ministerio Público Fiscal y eventualmente, el propio Estado extranjero.

Por eso, y más allá de las posibles similitudes fácticas y jurídicas en la situación procesal de Duque Salazar y Dercan ‑identidad que, por otra parte, la defensa se limita a invocar en forma genérica y no demuestra‑ dista éste de ser el itinerario apto para obtener respuesta a la pretensión de quien, prevaliéndose del speculum observa la mejor suerte de sus codelincuentes y extemporáneamente intenta retrotraer la causa a etapas precluidas en las que adoptó decisiones que entonces estimó más provechosas.

Tampoco cabe ignorar que el tribunal, en la única oportunidad procesal apta para el ejercicio de su jurisdicción ‑esto es, cuando decidió el recurso interpuesto por Dercan‑ no hizo extensivos los efectos de la sentencia a la situación de Duque Salazar; solución que de haber sido posible al margen o contra su voluntad de allanarse a la entrega (decisión individual en que juegan aspectos personalísimos inherentes a lo que mejor estima para su suerte procesal) hubiera merecido necesariamente una ponderación respecto de la existencia de una real similitud entre ambos casos, sin la cual es imposible la equiparación pretendida.

Respecto de la alegada coacción que sufrió Duque Salazar y que habría motivado su allanamiento a la sentencia de entrega al obnubilar su libre albedrío, consta en el expediente que se ha anoticiado al juez federal para que adopte las medidas del caso ante la posible comisión de un delito de acción pública (fs. 9), situación que de ser acreditada, abriría otras posibilidades procesales.

Pero aún cabe una última ‑aunque primordial‑ observación que imposibilita que esta presentación sea atendida.

Sabido es que el proceso extraditorio puede transitar por tres etapas: la intermedia, que es la judicial, donde prepondera la guarda de las garantías individuales y la tutela del estricto cumplimiento de la ley y los tratados, a la luz fundamentalmente del art. 18 CN.; la primera y la última, de carácter administrativo, donde el Poder Ejecutivo ejerce sus facultades políticas, originalmente en cuanto a la conveniencia de dar curso al pedido habilitando o no la instancia judicial, y finalmente haciendo o no lugar a la extradición concedida por el Poder Judicial.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la tercera y última de estas etapas ya se ha cumplido, y si se quiere, perfeccionado, agotado, con el oficio de fecha 21/1/2005 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dirigido a la Embajada de la potencia requirente, en la que comunica que "esta Cancillería ha concedido la extradición de Francisco J. Duque Salazar, siendo que su traslado queda diferido al momento de que el nombrado cumpla con su condena en el país" (ver oficio de fs. 596 de los principales).

Por ello, no tan sólo ha fenecido la instancia judicial del proceso extraditorio respecto de Duque Salazar ‑donde hasta puede ser admisible, en precisas circunstancias que en el caso no se advierten, la reapertura del "juicio" extraditorio‑, sino también la administrativa, donde al pronunciarse el Poder Ejecutivo por la concesión de la extradición y así hacérselo saber a Estados Unidos de Norteamérica, ha asumido en nombre de la República Argentina un compromiso que es ineludible dentro del mutuo respeto que supone el trato con las naciones amigas.

Por lo expuesto considero que V.E. debe rechazar la presentación.‑ Luis S. González Warcalde.

Buenos Aires, marzo 21 de 2006.‑ Considerando: 1) Que Francisco J. Duque Salazar en su presentación de fs. 1/8, fundada por la defensora oficial a fs. 295/297, solicita se hagan extensivos a su respecto los efectos de la resolución dictada por la Corte Sup., el 16/11/2004, en la causa D.1924.XXXVIII, "Duque Salazar, Francisco J. y otros s/sus extradiciones" que rechazó la extradición de Dina G. Dercan a los Estados Unidos de Norteamérica.

Refiere que su situación procesal, tanto en el pedido de extradición extranjero como en el proceso penal sustanciado en la República Argentina, es idéntica a la de la nombrada Dercan; que interpuso recurso ordinario de apelación ante este tribunal en análogas circunstancias (fs. 262/263); que el mismo fue fundado por su entonces letrado defensor de confianza (fs. 265/ 273) y que desistió de la vía intentada (fs. 278/279) por consejo profesional y dado el criterio adoptado en el caso "Arla Pita" (Fallos 325:2777). Asimismo, describió el especial contexto en el que tuvo lugar ese desistimiento.

La defensora oficial solicita que, en el marco de las circunstancias apuntadas, se deje sin efecto la extradición concedida respecto de Francisco J. Duque Salazar, por haber mediado vicio en el consentimiento y por aplicación de la doctrina de Fallos 307:2236 ("Lanci" ), 308:733 ("Rayford" ) y 315:2680 . Asimismo, que la extensión de esos efectos sea declarada por el tribunal a tenor de lo dispuesto por el art. 441 CPPN.

2) Que, por aplicación del principio de Derecho Internacional conforme al cual, ante el silencio de las partes, la forma de los actos se rige por el lugar de celebración de ellos, es la lex fori la que debe regir la sustanciación del pedido de extradición, como así también el planteo aquí introducido.

3) Que este tribunal hizo mérito, en anteriores decisiones, del vacío legal que existía bajo la vigencia del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372 ) respecto del procedimiento de los recursos ordinarios de apelación interpuestos en causas criminales, debido a la sucesión de leyes de organización de tribunales y reforma de los procedimientos que dejaron sin regulación expresa estos recursos (Fallos 316:1853 y sus citas).

Es por ello que llenó esa laguna disponiendo que el recurso tramitara de acuerdo con las disposiciones que rigen apelaciones análogas o ejerciendo las facultades que le otorga el art. 18 ley 48 (Fallos 217:20; 220:130 ; 286:198 y 310:1510 ).

4) Que la solución antes señalada mantiene actualidad desde que, como recordó recientemente esta Corte Suprema, ni la sanción de la ley 24767 sobre Cooperación Penal Internacional, ni el Código Procesal Penal de la Nación (art. 22 ley 23984) ni la ley 24050 sobre Organización y Competencia Penal (art. 6 ), suplieron aquella laguna (sent. del 30/8/2005, en la causa A.585. XXXIX, "Ayala, Ceber s/causa 2040" , consids. 2 y 3).

5) Que, en consecuencia, ante el silencio del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de la cuestión planteada por el recurrente, en cuanto solicita se hagan extensivos a su respecto los efectos del recurso interpuesto por la correquerida Dina G. Dercan, corresponde acudir a las reglas del Código Procesal Penal de la Nación en la materia.

6) Que el peticionante funda su solicitud en el art. 441 CPPN., inserto como disposición general de los recursos en materia penal (libro IV, cap. I), el cual es suficientemente claro al consagrar que, cuando en un proceso hubiera varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

Tal precepto legal tiene como fundamento evitar la existencia de fallos contradictorios ante idénticas o análogas situaciones en aras de preservar la igualdad ante la ley y la buena administración de justicia. A punto tal que este efecto extensivo ha sido reconocido incluso para considerar alcanzado al imputado que hubiera desistido de la apelación interpuesta (conf. Leone, Giovanni, "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. III, 1963, Ed. Jurídicas Europa‑América, ps. 109 y 128).

7) Que esta Corte ha señalado que los principios que rigen el proceso de extradición referidas a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas no puede llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso (Fallos 261:94 ; 311:1925 , esp. consid. 10).

8) Que, en consecuencia, corresponde aplicar la regla del art. 441 CPPN. y hacer extensiva a Francisco J. Duque Salazar la solución adoptada respecto de Dina G. Dercan al resolver el tribunal el rechazo del pedido de extradición formulado a su respecto (conf. sent. del 16/11/2004, en la causa D.1924. XXXVIII, "Duque Salazar, Francisco J. y otros s/sus extradiciones") .

Ello es así toda vez que la identidad procesal que detentan ambos requeridos permite afirmar que no fueron motivos exclusivamente personales ‑tal como exige aquel precepto legal‑ los que sustentaron la sentencia del 16/11/2004 a la que cabe remitir en razón de brevedad.

En efecto, Duque Salazar y Dercan fueron requeridos para ser sometidos en jurisdicción extranjera en orden al mismo hecho que dio sustento a idéntica imputación y fueron procesados en jurisdicción argentina por análogos hechos y sobre la base de la misma tipificación legal.

9) Que el elemental principio de equidad que informa el criterio que antecede no es ajeno a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, tal como reflejan los precedentes de Fallos 306:435 ; 314:1881 ; 316:1328 ; 319:1496 pues, de no seguirse esta solución, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que pese a existir respecto de ambos requeridos idéntica imputación en sede extranjera y en sede nacional, sólo fuese reparada la violación al principio que veda el doble juzgamiento respecto de uno de ellos.

10) Que no constituye óbice, para la solución que aquí se adopta, los reparos puestos de manifiesto por el procurador fiscal de la Nación, referidos a que ha fenecido la instancia judicial y administrativa respecto de Francisco J. Duque Salazar. En efecto, al encontrarse el nombrado aún bajo jurisdicción argentina, la aplicación del art. 441 CPPN. al trámite de la extradición retrotrae su situación procesal al momento en que el tribunal resolvió rechazar la extradición de Dina G. Dercan, haciéndole extensiva la solución allí adoptada. Por ende, priva de sustento normativo a la intervención que tuvo el Poder Ejecutivo con apoyo en el art. 36 ley 24767. Por todo lo expuesto, oído el procurador fiscal de la Nación, el tribunal resuelve: I) Hacer extensiva la resolución de fs. 479/483 de los autos principales a Francisco J. Duque Salazar y rechazar el pedido de extradición solicitado por Estados Unidos de Norteamérica a su respecto; II) Hacer saber al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto lo aquí resuelto para que, en el ejercicio de las facultades que le competen en virtud de los arts. 36 y ss. ley 24767 y 99 inc. 11 CN., arbitre las medidas del caso para dar cumplimiento a lo aquí resuelto. Notifíquese. Agréguese a los autos principales y devuélvase al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 2 de Lomas de Zamora, a sus efectos.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Carmen M. Argibay.

DISIDENCIA DE LA DRA. genocida ARGIBAY.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, el tribunal resuelve: desestimar el pedido de extensión de efectos formulado por Francisco J. Duque Salazar. Notifíquese, tómese razón y archívese, previa devolución de los autos principales.