martes, 13 de mayo de 2008

Dolly Juana Ubaldini de Barbieri s/ declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5.920


Dolly Juana Ubaldini de Barbieri s/ declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5.920

Dictamen de la Procuración General:
La Sra. Dolly Juana Ubaldini de Barbieri, por apoderado, inicia demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5.920 ‑Orgánica de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería‑, por reputarlo violatorio a los artículos 1, 10, 11, 12 inc. 3, 31, 36 inciso 1ro., 4 y 6 y 39 inciso 3 y Preámbulo la cita Carta constitucional, y por aplicación del artículo 11, por violación a los artículos 5, 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución Nacional. Solicita junto con la declaración impetrada se conceda el beneficio y se condene a su abono por el Organismo previsional (fs. 11/18).

I
Para probar su legitimación, invoca la condición de cónyuge supérstite del Sr. Oscar Roberto Barbieri, de profesión constructor, fallecido el 7 de marzo de 1980, habiendo ejercido profesionalmente su actividad y ser afiliado a la Caja de Previsión Social hasta su deceso, con dieciseis años de aportes.
Refiere que realizó ante el Organismo previsional solicitud del otorgamiento de pensión el que fuera denegado por Acta nro. 842, en 12 de febrero de 1997, haciéndole saber que no contaba con el número de años efectivos con aportes para tener derecho a la jubillación en los términos del artículo 48 de la ley 5.920.
Expresa, que la norma en cuestión al no reconocer el derecho a pensión, ocasiona una evidente desprotección al grupo familiar en el supuesto de muerte de aquellos afiliados que no alcanzaren al momento de su fallecimiento a cubrir los recaudos de cincuenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios, por lo que aquél ca‑recería de toda cobertura previsional.
En lo sustancial, argumenta que la mayoría de los régimenes previsionales del país se ha consagrado el derecho a pensión cuando se trate de un afiliado en actividad, en base a la subsistencia de afiliación al momento del fallecimiento. Hace referencia a tales normativas.
Manifiesta que por el artículo 48 de la ley 5.920 se introduce otro recaudo que violenta el principio de igualdad ante la ley,garantizado en el artículo 11 de la Constitución local, y que en el caso, se ha excedido la atribución dada al legislador de establecer diferente normativa en relación a otros sistemas, estableciendo un régimen que desconoce principios básicos previsionales y dispositivos persecutorios para los fines que ampara el sistema.
Añade también la violación a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad como consecuencia de que el beneficio pensionario está com‑prendido en la mencionada garantía. Y que, en el caso de quien demanda, y efectuó aportes al sistema se efectúa una indebida apropiación por la Caja configurándose un enriquecimiento sin causa ante la inexistencia de derecho a pensión y su no reintegro a los sucesores, lo que resulta cuestionable de igual forma constitucionalmente. Aduna jurisprudencia al respecto.
Continúa que el quebrantamiento a las normas señalada importa asimismo el de principios genéricos del Preámbulo de la Constitución local que atiende a proveer a la seguridad común y a promover el bienestar general y al que atiende a la protección de los derechos sociales de la familia, como a los que reconocen la existencia de sistemas de seguridad social para profesionales, colocando la norma atacada en una situación de total desamparo.
Concluye, que se presentan desvirtuados los principios básicos de la seguridad social profesional ante una cobertura pensionaria restringida como la que contiene el artículo 48 de la ley 5.920 y al que vienen amparar otras normas de la propia ley. Cita doctrina de la causa B‑1.440, “Boese”, sentencia del 3 de mayo de 1995. Ofrece prueba documental y peticiona citación como tercero del Organismo previsional.

II
Corrido traslado de la demanda (fs. 19), se presenta el Asesor General de Gobierno quien se presenta e invocando lo decidido al sentencia en la causa citada “Boese”, manifiesta el allanamiento a la pretensión actora (fs. 21/22). Asimismo peticiona la citación como tercero del Organismo previsional.

III
De la cuestión formal planteada V.E. corrió traslado a la actora (fs.23), y resolvió hacer lugar a la citación requerida del organismo previsional (fs. 24).
En fs. 29/31 se presenta la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, por apoderado, alegando en favor de la constitucionalidad de la demanda y cuestionando el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial y ante la firmeza del acto administrativo promovido en instancia administrativa.
Efectúa el Organismo previsional un análisis valorativo de la naturaleza social y jurídica del beneficio de pensión y del sistema a cargo de las Cajas previsionales, exteriorizando que se otorgan beneficios previsionales determinados a un sector determinado de la población y en relación directa a los ingresos que se perciben.
Esgrime que no se podrían otorgar otros beneficios fuera de los expresamente establecidos en la ley. Cita doctrina jurisprudencial. Sostiene que quien no reúna los requisitos necesarios para el otorgamiento de algún beneficio en un sistema especial debería recurrir al sistema general del Estado. Ha mención de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 36 de la Constitución Provincial.
Refiere también que la sóla afiliación y el pago de algunos aportes no son suficientes para el otorgamiento de los beneficios y que el rechazo deviene como consecuencia de que el causante no había cumplimentado con el pago de los aportes correspondientes a los años de afiliación.
Agrega que el causante no se encontraba al momento del fallecimiento en condiciones de jubilarse, y si bien se había al beneficio de “Fondo de Pensión del Resguardo de Vida y salud” implementado por la Caja demandada, le fue denegado a la actora como cónyuge debido a que estaba suspendido por falta depago en las cuotas correspondientes en el año 1989, no pudiendo por ello cubrir la ocntingencia derivada de la muerte (fs. 42)
Esgrime la falta de vulneración al derecho de propiedad ante la naturaleza y finalidad del aporte tendiente a financiar el régimen social de previsión y supeditado el beneficio al cumplimiento de las condiciones que la ley o la reglamentación establezcan al momento de jubilarse.
Que tampoco se conculca el derecho de igualdad ante el establecimiento de beneficios distintos por organismos previsionales diferentes.
Asimismo argüye que no existe necesidad de alterar el sistema previsional establecido por la ley 5.920 ante la implementación del Fondo de pensión por el Directorio, que permitiría cubrir la contingencia deri‑vada de la muerte del afiliado, el que obtenía con el pago de un mínimo adicional. Afirma la violación del sistema previsional especial, ante la falta de aportes suficientes por el afiliado y la finalidad de los entes previsionales como el aquí demandado. Ofrece prueba documental, (que se agrega, fs. 33/36 y expediente administrativo). Formula reserva del caso federal constitucional.

IV
V.E. dispone traslado (fs. 46 y 47/49) y la apertura del juicio a prueba (fs. 53).
En fs. 60/168 se agrega cuaderno de prueba actora y puestos los autos para alegar (fs. 169), hacen uso de este derecho solamente la actora (fs 170/175), resolviendo el pase en vista de las actuaciones judiciales a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia (fs. 176).

V
1) Primeramente he de expedirme a favor de la admisibilidad formal de la demanda.
La misma se impetra contra un ordenamiento jurídico general, cual es el que contiene el artículo 48 impugnado, la ley 5.920, reguladora de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, y la circunstancia particular de haberse sancionado la ley 12.007, no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción pretendida y la circunstancia particular de su cuestionamiento en sede administrativa, no trastoca por ello la finalidad perseguida al adoptar el cauce de la acción pretendida (cf. en lo pertinente, causa I‑1.169, sent. del 11‑XII‑84; I‑1.215, sent. del 21‑XII‑84; I‑1.183, sent. del 31‑V‑88; I‑1.306, sent. del 28‑V‑91; I‑1.530, sent. del 12‑X‑93, entre otras).
Tampoco es de aplicación en la presente acción el plazo previsto en el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme a constante doctrina jurisprudencial de ese Tribunal, (causas, “Ac. Y Sent.”, 1979‑I‑359; I‑1.034, “Ac. y Sent.” 1987‑III‑452; I‑1.287, sent. del 28‑III‑89; I‑1.576, Res. del 17‑XI‑92, entre otras), en virtud de formar parte del derecho de la seguridad social e integrar el plexo de los derechos de la personalidad no patrimoniales, alcanzada en cuanto al término de su interposición a la situación descrita en el artículo 685 del Código procesal Civil y Comercial.

2) Por otro lado el allanamiento formulado por el Asesor General de Gobierno ‑como se ha sostenido reiteradamente por esa Corte‑ en esta clase de juicios no puede obligar a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, pues lo contrario importaría tanto como dejar librado al arbitrio de aquél una facultad que pertenece exclusivamente al tribunal y, en ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución (cf. “Ac. y Sent.”, serie 18ª, VI‑453; 1957‑IV‑244; 1959‑IV‑30; 1961‑IV‑278; 1963‑I‑845; causa I‑1.179, “Rosas”, sent. del 27‑IX‑83 e I‑1.440, cit.).
Y se impone también el tratamiento ante la postura sostenida por quien ha sido tenida como tercero.

3) En cuanto a lo sustancial, esta Procuración General, tuvo oportunidad de expedirse sobre esta cuestión, haciendo hincapié que en el ámbito local cabía hacer referencia a la tutela que otras leyes previsionales para profesiones liberales dispensaban a una situación como la planteada en autos. Así hacía mención a los régimenes para profesionales de la medicina, abogados, farmacéutico, veteri‑narios, odontólogos y de los agentes públicos; normas que protegen de una mayor o menor medida la contingencia derivada del fallecimiento del afiliado en actividad (dict. causa I‑1.440, “Boese”, del 12 de septiembre de 1991).
Por su parte ese Alto Tribunal al sentenciar en la causa citada, “Boese”, por mayoría hizo, ‑en cuanto al fondo de la pretensión‑, lugar a la demanda (sentencia del 3 de marzo de 1995).
No obstante que la postura adoptada por el Organismo previsional, en sede administrativa, en cuanto a los fundamentos denegatorios del derecho de pensión variaron de los que dieron lugar a la causa “Boese”, entiendo que en el fondo subsiste la cuestión y que la pretensión demandante debería de ser acogida por V.E., por iguales fundamentos.
En esa oportunidad, en el voto del Dr. Rodríguez Villar, se dijo: “ ...la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece encontrándose en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a alguna jubilación. Esa contingencia, sin embargo, se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, dec. ley 9.650) y en las leyes especiales de jubila‑ciones para profesionales...” (con sus citas); para continuar, “Siendo esto así, resulta evidente que la disposición que nos ocupa se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia ésta que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se tienden a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada...”.
E interpretando la doctrina que sobre el principio de igualdad consagrara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que el caso cabía la excepción a la regla cuando a través de una norma contenida en un régimen especial, se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino, y que los beneficios establecidos en otros régimenes pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuestro país.
En consecuencia, expuso, “...no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derecho habientes del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y se encontraba afiliado a una caja de previsión social”; con citas de esa Corte.
Y agregaba, “...si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado ...me parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una “propiedad” en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución...”.
Y a ello debo agregar que el actual texto del artículo 48 dado por la ley 12.007, ha venido sin dudas a reconocer ‑si bien bajo ciertos condicionamientos que no hacen al caso tratar‑, la omisión inconstitucional del viejo precepto.
De tal manera correspondería hacer lugar a la demanda interpuesta, declararse la inconstitucionalidad del artículo 48 de la ley 5.920 y como consecuencia de ello la inaplicabilidad de la misma a la situación de hecho en la que se encuentra la actora, sin que corresponda emitir pronunciamiento acerca de cuestiones no planteadas.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 5 de mayo de 1999 ‑ Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a ocho de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Laborde, Pisano, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2075, “Ubaldini de Barbieri, Dolly Juana contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 48, ley 5920. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
I. La señora Dolly Juana Ubaldini de Barbieri, por apoderado, promueve demanda originaria requiriendo que se declare inconstitucional el art. 48 de la ley 5920, en virtud de cuya aplicación le fuera denegado el beneficio pensionario solicitado.
Pretende se condene a la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería al pago de la pensión desde la fecha de su solicitud, con intereses y costas.
Sostiene que esta disposición confiere derecho de pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse y que resulta contraria al Preámbulo y los arts. 1, 10, 11, 12 inc. 3, 31, 36 inc. 1, 4 y 6 y 39 inc. 3, como así también a los arts. 5, 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución nacional.
La norma, a su juicio, altera las garantías de igualdad y de inviolabilidad de la propiedad y no responde a los fines consagrados por la Constitución provincial en punto a la seguridad social.
II. Corrido el traslado de ley, el Asesor General de Gobierno se allana incondicionalmente a la demanda y en consecuencia solicita exención de costas.
III. Las partes requieren la intervención de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires en carácter de tercero, la que se presentó a fs. 37, solicitando el rechazo de la demanda.
IV. Agregada la prueba documental, el cuaderno de pruebas de la parte actora, el alegato de la misma parte ‑no habiendo hecho uso de ese derecho los demás litigantes‑ y una vez oído el Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
¿Procede formalmente la demanda?
Caso afirmativo:
¿Es fundada la demanda?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El citado como tercero al contestar la demanda aduce la extinción de la competencia de este Tribunal para intervenir en esta acción toda vez que el plazo para ejercerla se halla vencido, conforme lo preceptúa el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial.
Señala que la resolución del 30‑VII‑1980 del Directorio que denegó el pedido de pensión del Fondo de Resguardo de Vida y Salud se encuentra firme y consentida.
II. 1. En torno a la cuestión formal planteada, este Tribunal ha sostenido que el plazo establecido por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad no rige en casos en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un beneficio previsional.
Ello desde que la naturaleza de la cuestión forma parte del derecho de la seguridad social ‑e integra el plexo de los derechos de la personalidad‑, encontrándose tal situación incluida en la excepción prevista por el art. 685 de la ley ritual (conf. causas I. 2035, “Rosende de Aranoa”, sent. del 9‑II‑1999; I. 1659, “Koch”, sent. 29‑IV‑1997 ‑entre muchas otras‑).
2. A mayor abundamiento cabe resaltar que el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial que consagra los principios en materia de seguridad social establece su irrenunciabilidad.
En forma concordante, el art. 14 bis de la Constitución nacional determina como caracteres de la seguridad social los de ser integral e irrenunciable.
3. En mérito a las razones expuestas, corresponde rechazar la oposición formal deducida.
Costas al tercero, en mérito a su objetiva condición de vencido (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Esta Corte, tradicionalmente, ha excluido la inaplicabilidad del plazo de caducidad establecido por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial respecto de las causas de índole previsional como lo recuerda el doctor Pettigiani en el punto 1 de su voto al cual, con tal alcance, adhiero y doy el mío también por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. La parte actora ha acreditado tanto ser viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires (fs. 4/6, expte. adm. p‑5483), como que su esposo aportó a esa Caja durante 16 años computables (fs. 11, expte. adm. cit.) y no obstante ello el Directorio de la misma denegó su solicitud de pensión en virtud de no contar en el ejercicio profesional con los aportes mínimos requeridos para acceder a la jubilación ordinaria (fs. 13/13 vta., expte. adm. cit.).
II. El Asesor de Gobierno al contestar la demanda se allana incondicionalmente a la pretensión articulada.
Ante tal circunstancia procesal debo destacar que el allanamiento de dicho funcionario en esta clase de juicios no obliga a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, pues lo contrario importaría dejar librado al arbitrio de aquél una facultad que le pertenece exclusivamente y, en ciertos casos. acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución (conf. “Acuerdos y Sentencias”, serie 18a., VI‑453; 1957‑IV‑244; 1959‑IV‑30; 1961‑IV‑278; 1963‑I‑845; causa I. 1179, “Rosas”, sent. del 27‑IX‑1983, entre muchas).
III. Cabe advertir que con fecha 30‑X‑1997 se promulgó la ley 12.007, que reformó la ley 5920, otorgando derecho de pensión a los causahabientes del afiliado que fallece encontrándose en actividad.
IV. Corresponde entonces delimitar la cuestión a tratar en autos, en relación a las previsiones de la norma impugnada.
La actora solicitó el beneficio de pensión con fecha 15‑XI‑1996, pero su pretensión fue rechazada por cuanto al momento de fallecer el afiliado el 7‑III‑1980 (ver fs. 4, expte. adm. p‑5483) se hallaba en vigencia la ley 5920 en su antigua redacción constituyendo tales extremos los que exhiben el agravio planteado en autos.
Ello así toda vez que los beneficios pensionarios deben regirse por la ley en curso a la muerte del causante (conf. “Acuerdos y Sentencias”, 1985‑II, 411).
V. Respecto a la vigencia de la normativa de marras en su texto anterior considero que debe hacerse lugar a la demanda.
En efecto: el art. 48 de la ley 5920 disponía que “Tienen derecho a percibir la pensión, en caso de fallecimiento del profesional jubilado, o en condiciones de jubilarse...” y luego enumera los causahabientes.
La regla es clara en el sentido de que, para obtener el derecho de pensión, el afiliado fallecido debía encontrarse jubilado o en condiciones de jubilarse.
En otros términos: la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que fallece estando en actividad, sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación.
Tal como lo resolviera este Tribunal en las causas I. 1440, “Boese”, I. 2035, “Rosende de Aranoa”, “esa situación, sin embargo se encuentra tutelada en el régimen previsional general (art. 31, dec. ley 9650) y en las leyes especiales de jubilaciones para profesionales (dec. 8999/62, ratificado por la ley 6742, para los médicos; ley 6716, para los abogados; ley 10.087, para los farmacéuticos; la ley 10.746, para los veterinarios; ley 8119, para los odontólogos, etc.), del mismo modo que la normativa general de jubilaciones y pensiones vigente exige, para obtener derecho a pensión y en lo que aquí interesa, que el afiliado se encuentre en actividad al momento de fallecer”.
“La misma solución habían impuesto, los anteriores régimenes generales de previsión de la Provincia de Buenos Aires: tanto la ley 5425 (art. 53) como el decreto ley 8587 (art. 69) consagraron el beneficio para los causahabientes del afiliado que falleciere encontrándose en actividad”.
“Resulta evidente que la disposición aludida se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, circunstancia que, por la índole del beneficio en juego y las características de los derechos que se atiende a proteger en esta materia, configura una vulneración a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley e inviolabilidad a la propiedad privada (art. 9 y 27, Const. Prov., texto de 1934, actuales 10 y 31)”.
“Si bien en principio la igualdad no resulta afectada por la existencia de régimenes diferentes en las distintas Cajas, en orden a los beneficios que ellas acuerdan (Fallos, 250:659; 269:279; 271:124; 294:83; 300:194 —entre muchos otros‑), la Corte Suprema ha hecho excepción a tal regla cuando, a través de una norma contenida en el régimen especial se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino (Fallos, 266; 299; 269:177)”.
“Sobre tal base, procede entender que las garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de la propiedad privada no son eficaces para extender el reconocimiento de derechos consagrados en otros sistemas previsionales al que pertenece el reclamante, pero sí pueden alegarse para invalidar aquellas normas que, en forma irrazonable, desconocen los principios básicos sobre los cuales se estructura el régimen previsional en nuestro país. Ello así pues en este último caso, nos encontramos frente a preceptos legales que, por la índole especial de la restricción que consagran, resultan encuadrables en la categoría de normas hostiles o persecutorias, de acuerdo con la terminología utilizada tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y por tal razón, entran en conflicto con aquellas garantías constitucionales”.
“Este supuesto singular se configura en la especie, dado que no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para los derechohabientes del causante que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien era el sostén de la familia y que se encontraba afiliado a una Caja de Previsión Social”.
“En tal sentido destaco que este Tribunal ha dicho reiteradamente, que el fin esencial de las normas previsionales es la protección del grupo familiar y que, precisamente a él tiende el beneficio de pensión, que procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de sus miembros (AyS, 1968:908; causas B. 48.466, sent. 14‑X‑1982; B. 48.833, sent. 23‑X‑1984, ‑entre muchas otras‑), el que no se cumple en la especie con la exclusión apuntada”.
“Por esas mismas razones también aparece conculcado, en el caso el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Local, pues a través de una irrazonable discriminación se impide a quiénes forman parte y sostienen el sistema instituido por la ley 5920 de un derecho que, al estar al amplio significado con que cabe interpretar el vocablo “propiedad” utilizado en los textos constitucionales (Fallos, 137:47 y 145:307, entre otros), indudablemente se encuentra amparado por la garantía de su inviolabilidad”.
Si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge aportó y estuvo afiliado durante 16 años computables a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, parece indiscutible que su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una “propiedad” en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución que consagran y protegen ese derecho (arts. 10 y 11 de la Carta Magna local).
VI. La modificación que la ley 12.007 (B.O., 30‑X‑1997) introdujo a la 5920 otorgando derecho de pensión incluso en el caso del fallecimiento del afiliado que se encuentra en actividad denota un criterio interpretativo que debe tomarse en cuenta toda vez que las normas posteriores o las modificaciones introducidas por el legislador a las vigentes puede servir como elementos útiles para corrección de un determinado criterio interpretativo (conf. D.J.B.A., t. 122, p. 284; t. 120, p. 69; t. 123, p. 205; causa B. 53.408, “Alfredo Arregui”, sent. 15‑X‑1990).
VII. En cuanto al planteo acumulado para hacer efectiva la concesión del beneficio debo señalar que admitida la procedencia en la especie de la acción originaria de inconstitucionalidad, en razón de afectar la disposición cuestionada derechos de la personalidad, siendo que éstos necesariamente adquieren en el caso significación patrimonial, corresponde a pesar del carácter declarativo que reviste aquella acción, en mérito a las mencionadas circunstancias particulares, receptar la pretensión de condena por este andarivel procesal. Ello así por constituir este reclamo una consecuencia ineludible e inescindible de la declaración de inconstitucionalidad de la norma sobre la que se dictó el acto administrativo denegatorio de la prestación requerida.
De otro modo podríamos incurrir en un exceso ritual manifiesto inconciliable con el ejercicio de un adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 15 de la Constitución provincial.
VIII. En virtud de los motivos precedentemente expuestos corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920. Ello importa su inaplicabilidad a la situación de hecho en que se encuentra la actora, y por consecuencia condenar a la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería al pago del beneficio de pensión desde que fue solicitado por la actora, el día 15‑XI‑1996 (fs. 2, expte. adm. cit.) a la citada Caja.
A dichos importes deberá adicionársele el interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta su efectivo pago (conf. causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, ambas sents. del 21‑V‑1991; B. 52.676, “Merión” y B. 49.245, “Edificadora Maral”, ambas res. del 5‑V‑1992).
El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los treinta días de quedar firme la misma (conf. arts. 163 incs. 6 y 7; 501, C.P.C.C.).
Las costas se imponen por su orden respecto del Asesor General de Gobierno en virtud de que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (art. 70, C.P.C.C.).
Respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería, citada como tercero se le imponen las costas por su objetiva condición de vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
La pretensión de condena es, en el caso, consecuencia inescindible de la declaración de inconstitucionalidad atento a la índole de los derechos previamente debatidos en la presente (doc. art. 685, 1a. parte del C.P.C.C.).
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Adhiero al voto del señor Juez doctor Pettigiani.
II. Sin perjuicio de ello y de acuerdo a lo que sostuve en precedentes anteriores (ver causa I. 1451, “Clínica Cosme Argerich Neurosiquiátrica S.A.”, sent. 5‑III‑1996), debo señalar que la télesis del sendero abordado por el art. 161 inc. 1º de la Constitución local ‑en cuanto a la jurisdicción Originaria de esta Corte‑ es resolver acerca de la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia reglada por dicha Carta Magna; y que el contenido de la resolución que surja, apunta a una declaración sobre los puntos discutidos, según el art. 688 del Código Procesal Civil y Comercial.
Más importa significar que de las mencionadas reglas ‑que son la pilastra de este sendero impugnatorio‑ no surge impedimento alguno para que conjuntamente con la inconstitucionalidad de una norma general ‑y como consecuencia de ello‑ se cuestione accesoriamente la “aplicación” que se hizo en la misma si afecta una situación particular tal como sostuvo esta Corte en el caso “Boese”, sent. del 3‑V‑1995, voto del doctor Ghione al que adherí.
Desde esta vertiente, fácil es colegir que a la acción de inconstitucionalidad se le puede acumular la de anulación del acto lesivo. Ello así porque a mi modo de ver, cuando el daño ya se ha producido, ambas vías constituyen ‑a manera de cabeza de Jano‑ las dos caras de una misma moneda, lográndose en un solo proceso, la inconstitucionalidad del precepto y el aniquilamiento del acto que surgió a causa de la aplicación del mismo.
El reclamo de condena es ‑a veces‑ una consecuencia necesaria de la declaración de inconstitucionalidad y representa el interés jurídico y patrimonial del accionante que pretende el resarcimiento del perjuicio sufrido. Se acumulan así una acción “principal” y otra “secundaria”, siendo la primera el presupuesto necesario de la segunda (causa I. 1165, “García Solidario”, sent. del 22‑IV‑1986).
En suma, ello es así porque la pretensión de inconstitucionalidad, y la anulatoria del acto lesivo, son —como dije‑ consecuencia una de la otra, y por ende pueden correr la misma suerte en un único pleito. No se pone en marcha de este modo un nuevo tipo de proceso, ni se agua la acción sub examine, sino que se fijan en relación a una determinada causa los efectos que ésta habrá de producir, pues de lo contrario se estarían exigiendo ‑en un procedimiento simbólico y ritualista‑ canales distintos cuya única razón sería la de satisfacer un esquema formalista que el legislador no deseó y que el jurista repele (del voto del doctor Cabanellas en causa I. 1165, op. cit.), lo que implica en definitiva obturar el acceso a la justicia, donde ha puesto énfasis la Constitución reformada en 1994 (art. 15).
En este aspecto importa puntualizar que no cabe hesitación que el objeto prístino de esta acción es el preventivo, ya que por su intermedio se obtiene el socorro de los derechos y garantías que la ley fundamental de la Provincia consagra, sin esperar a que concurra la aplicación del precepto o de la decisión inconstitucional y en tanto pueda seguirse de ella un menoscabo de los derechos del demandante (del voto de los doctores Bremberg y Bouzat en la causa “Rolfo, Mateo”, J.A., 1967‑VI‑511).
Pero a veces con la pretensión declarativa no se agota esta institución, si la lesión ya se ha generado. En esa hipótesis puede la Corte disponer la consecuencia anulatoria, para satisfacer el derecho conculcado, pues no es la circunstancia de que el daño se haya consumado lo que obsta el progreso de la acción, sino el vencimiento del término legal para interponer la demanda, que comienza a correr desde el momento de la efectiva aplicación de la ley impugnada. Si en algunos casos podría suponerse que la consumación del perjuicio aniquila ipso iure la posibilidad de deducir la demanda originaria de inconstitucionalidad, ello es sólo en apariencia (del voto del doctor Bauzat en la causa B. 45.407, “Sierra”, “Acuerdos y Sentencias”, 1970‑I‑483).
Señala Prichett que la jurisprudencia estadounidense exige que quien aduce la inconstitucionalidad, demuestra también que ha sufrido un daño directo como consecuencia de la aplicación de la norma atacada (“La Constitución americana” p. 198, citado por Acdell Salas, “La demanda de inconstitucionalidad en la Provincia de Buenos Aires”, J.A., 1967‑VI, p. 511).
Del modo aquí propuesto estamos en presencia —como anota Morello‑ de una acción mucho más flexible y rendidora pues “si bien la ley atiende a la organización de las instituciones y al marco que garantiza la libertad individual, no debe excluir la que en forma efectiva, aún con carácter preventivo, tutela otras libertades de la misma jerarquía e importancia, aunque también revista matices económicos o patrimoniales” (“Códigos Procesales Comentados y Anotados”, Editora Platense, t. XI, p. 921).
Si limitamos este instituto a la función exclusivamente preventiva y declarativa, le restamos eficiencia y le quitamos al litigante un importante armamento para atacar uno de los vicios más graves, como lo es sin hesitación, el de inconstitucionalidad.
Téngase en cuenta que la tarea exclusivamente preventiva tiene más razón de ser en la mayoría de los países de Europa, y en los E.E.U.U., donde la declaración de inconstitucionalidad posee efecto abrogatorio de la norma (Martínez Sospedra, Manuel “Aproximación al Derecho Constitucional Español”, Fernando Torres Editor, Valecia, año 1980, p. 247 y sigtes. Idem Peces Barba, Rodolfo, “La Constitución Española de 1978”, Fernando Torres Editor, Valencia, p. 236), situación que ‑obviamente‑ no se da en nuestro modelo.
En suma que sea esta preventiva no quiere decir que ese resulte su objeto exclusivo, también puede ser anulatoria si se cuestiona paralelamente a la norma general: la “aplicación” que se hizo ella, cuando ‑obviamente‑ el perjuicio ya se ha originado.
Consecuentemente, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 (arts. 10 y 31, Const. prov.). Ello importa su inaplicabilidad a la situación de hecho en que se encuentra la actora, y por consecuencia condenar a la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería al pago del beneficio de pensión desde que fue solicitado por la actora, el día 15‑XI‑1996.
Las costas se imponen por su orden respecto del Asesor General de Gobierno en virtud de que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (art. 70, C.P.C.C.).
Respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de Ingeniería, citada como tercero se le imponen las costas por su objetiva condición de vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Difiérese la regulación de honorarios.
Regístrese y notifíquese.