Di Salvo, Octavio s/ habeas Corpus.
Opinión del Procurador General de la Nación.
En los autos principales se promovió acción de hábeas corpus en beneficio de Octavio Di Salvo, condenado por la Justicia Municipal de Faltas de Capital Federal a cumplir pena de arresto, por reiteradas violaciones de clausura de un local que funcionaba como casa de masajes y estética corporal a su nombre.
Acogida la pretensión en primera instancia, la sentencia fue recurrida por los jueces integrantes de la Cámara de Apelaciones de Faltas, revocándola la sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que en definitiva rechazo la acción de hábeas corpus. Contra este último pronunciamiento interpuso el actor recurso extraordinario que, denegado por el a quo dio origen a la presente queja.
A mi modo de ver, dicho recurso extraordinario no puede prosperar, toda vez que la vía intentada para cuestionar la decisión del órgano municipal no es la idónea a ese efecto, como sostuvo esta Corte en un caso que guarda cierta analogía con el presente (aunque se impugnaba la pena de arresto implantada por un funcionario policial en aplicación de edicto sobre ebriedad, desórdenes y escándalos) al decidir que no encuadra, en principio, dentro de los supuestos del art. 3°, inc. 1° de la ley 23.098 en razón de mediar orden escrita de autoridad competente dada la naturaleza contravencional de la infracción imputada (conf. fallo del 25/11/86, "in re" "Salort, María C. s/ recurso de hábeas corpus en favor de Antúnez García, Ricardo" Rev. La Ley, t. 1987A, p. 22).#
En consecuencia, el planteo en torno a la ilegitimidad de las facultades atribuidas a la autoridad municipal, así como el referido a los vicios que el apelante atribuye a los códigos de faltas y procedimientos, en base a los cuales se decidió la pena aplicada en sede administrativa, debieron ser sometidos al juzgamiento previsto en el título II de la ley orgánica municipal (1987 y modificatorias), como tuve ocación de dictaminar en la causa, "Derna Graciela M. s/obstrucción de procedimiento" el 21/8/86, criterio compartido por V.E. en el fallo del 6 de noviembre de 1986 (D. 457XX Rev. La Ley, t. 1987A, p. 640); por lo que cabe concluir que la sanción administrativa impugnada en el "sub lite" es susceptible de enjuiciamiento a través del recurso previsto en el art. 97, inc. b) de la ley citada.
Por lo demás, tal como lo estimó este tribunal en la causa "Salort" ya citada, si bien del art. 6° de la ley 23.098 podría extraerse una ampliación del objeto del hábeas corpus que ella instituye, tal conclución sólo sería válida en tanto se demostrase concretamente la ineficacia del recurso contemplado en la ley orgánica municipal, requisito que en el "sub examine" no se satisface, a mi juicio, con las mínimas expresiones contenidas en el capítulo VII del escrito de interposición del recurso extraordinario, pues de lo contrario se operaría una sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos que excedería el ámbito excepcional del amparo aquí intentado.
Por lo expuesto, estimo que corresponde rechazar la queja en examen. Marzo 24 de 1987. Juan O. Gauna.
Buenos Aires, marzo 24 de 1988.
Considerando: 1) Que Octavio Di Salvo fue condenado por la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires a cumplir 80 días de arresto, como consecuencia de haber violado fajas de clausura colocadas en el local ubicado en Tucumán 781, 1piso, de esta ciudad.
En su favor se interpuso hábeas corpus, el que fue rechazado por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en su resolución de fs. 78 y 78 vta. de los autos principales. Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 89/97 vta. cuya denegación originó esta queja.
2) Que el recurrente impugna la aplicación de normas del Código Municipal de Faltas, a las que considera repugnantes a la Constitución Nacional, toda vez que no fue escuchado en el proceso ni se le permitió contar con asistencia letrada. Sostiene que existen diferencias en el procedimiento del Código de Faltas respecto del Código Penal, que son violatorias de la igualdad ante la ley, y por último, afirma que no existe un control judicial suficiente respecto de las resoluciones de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas.
3) Que, en primer lugar, cabe recordar que el tribunal tiene establecido desde antiguo que el hábeas corpus procede solamente cuando la privación de la libertad no se originó en una causa seguida ante juez competente (Fallos, t. 60, p. 397; t. 65, p. 369; t. 61, p. 427; t. 72, p. 328; t. 219, p. 111 Rev. La Ley, t. 62, p. 190; t. 275, p. 102; causa C. 257.XXI. "Cardozo, Miguel O.", resuelta el 9 de enero de 1987, entre muchas otras Rev. La Ley, t. 1987B, p. 152).
4) Que, en este sentido, es doctrina de esta Corte que la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Benos Aires es un órgano de la administración municipal con funciones jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del Poder Judicial y priva a sus fallos del carácter de sentencias (Fallos, t. 301, p. 1160; causas: D. 457.XX., "Derna, Graciela M. s/ obstrucción de procedimiento", resuelta del 6 de noviembre de 1986; C. 484.XXI. "Clemente Lococo, Sociedad Anónima Industrial y Comercial", del 24 de marzo de 1987 Rev. La Ley, t. 1988B, p. 98.
5) Que entre las limitaciones que se han establecido a la actividad jurisdiccional de los organismos administrativos figura, ante todo, la que obliga a que sus pronunciamientos queden sujetos a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos t. 244, p. 548 Rev. La Ley, t. 96, p. 98).
En el extenso pronunciamiento registrado en Fallos, t. 247, p. 646 (Rev. La Ley, t. 100, p. 63), que ha marcado un rumbo jurisprudencial en la materia, se reseñan precedentes que ilustran acerca del alcance del control judicial (consid. 16, p. 656), en los que se dejó en claro, invariablemente, que la validez de los procedimientos administrativos se halla supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejen expedita la instancia judicial posterior (ver especialmente Fallos t. 187, p. 79; t. 195, p. 50; t. 199, p. 401; t. 207, p. 346 y t. 305, p. 129 Rev. La Ley, t. 19, p. 646; t. 29, p. 674; t. 35, p. 848; t. 46, p. 685; t. 1983B, p. 468).
6) Que, en el caso de autos, es preciso determinar si respecto de las resoluciones del organismo administrativo de que se trata existe un control judicial suficiente, toda vez que tal circunstancia tornaría formal y sustancialmente improcedente el hábeas corpus interpuesto.
En primer lugar, debe descartarse al recurso extraordinario como vía apta para tal control, como sostuvo el a quo en la resolución recurrida. En tal sentido ha sostenido el tribunal que el alcance que ese control judicial necesita poseer para tenerlo por suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica; pues la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas (Fallos, t. 247, p. 646, consid. 19; t. 305, p. 129).
En este orden de ideas, a la condición extraordinaria del recurso del art. 14 de la ley 48, que limita la posiblidad de revisión a la existencia de una cuestión federal, se suma la decisiva circunstancia de que, por tratarse precisamente de un organismo administrativo, las resoluciones de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas no son revisibles por esa vía (confr. causas citadas en el consid. 4°).
7) Que las leyes que organizan la justicia municipal de faltas no prevén un recurso de apelación judicial ordinaria, en tanto que la ley 19.987 establece una serie de impugnaciones contra los pronunciamientos de los órganos administrativos municipales. El Procurador General sostiene que, entre ellos, es aplicable al caso de autos el previsto por el art. 97, inc. b).
Dicha norma dispone: "Las resoluciones recaídas en ejercicio del poder de policía en materia de ornato, edificación, seguridad, salubridad, higiene y moralidad pública serán directamente apelables, en efecto devolutivo, mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires".
8) Que, a la luz de los precedentes citados en el consid. 6°, es preciso establecer si este recurso es apto en el caso, o si su insuficiencia para resolver los agravios del recurrente podría provocar un gravamen constitucional originado en la privación de justicia (Fallos, t. 247, p. 646, consid. 20).
Dicha impugnación aparece "prima facie" suficiente en tanto las cuestiones planteadas no importen la efectiva privación de libertad de una persona. Este ha sido, por otra parte, el criterio del tribunal al fallar los casos "Derna, Graciela M." y "Clemente Lococo, Sociedad Anónima Industrial y Comercial" ya citados, en los que se resolvió que existía una via judicial para cuestionar tales resoluciones.
Pero frente a la aplicación de sanciones de naturaleza penal que importan privación de la libertad, como en el caso de autos, la insuficiencia de este recurso ante la Cámara Civil es clara, cuando se observa que está previsto al solo efecto devolutivo, circunstancia que trasladada al caso de autos implicaría para el procesado la posibilidad de agotar, de manera efectiva, los 80 días de arresto dispuestos por el órgano administrativo antes de ser escuchado por un tribunal de justicia (confr. doctrina de Fallos, t. 284, p. 150 Rev. La Ley, t. 150, p. 39). En estos casos, la apelación prevista en esa norma no cumple el cometido de control judicial al que se viene aludiendo.
9) Que, en consecuencia, Di Salvo fue condenado por un organismo administrativo cuya ley de procedimientos no contempla garantías fundamentales para la defensa en juicio; menoscabo que en el "sub lite" no puede subsanar una posterior revisión judicial toda vez que, como se dijo, carece de recurso ordinario ante un tribunal de justicia. Al ser ello así, asiste razón al recurrente ya que el hábeas corpus se presenta como la única vía idónea y expedita para cuestionar su privación de libertad.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurado General, se hace lugar a la queja y se revoca la resolución de fs. 78 y 78 vta. Acumúlese a los autos principales, hágase saber y devuelvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí resuelto (art. 16, ley 48). José S. Caballero. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.