domingo, 11 de mayo de 2008

De la Horra, Nélida c. Administración Nacional de la Seguridad Social


De la Horra, Nélida c. Administración Nacional de la Seguridad Social

Buenos Aires, marzo 16 de 1999. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Horra, Nélida c. Ad mi nis tración Nacional de la Seguridad Social, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que hizo lugar a la acción de amparo deducida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social que se había negado a recibir el pedido de reajuste de haberes e impuso las costas por su orden por considerar aplicable el art. 21 de la ley 24.463 [EDLA, 1995-a168], la actora interpuso -respecto de esta última cuestión el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2º Que aun cuando el apelante sostuvo ante la alzada la inaplicabilidad de la norma referida en razón de que las costas debían imponerse según lo establecido en el art. 14 de la ley 16.986 [ED, 16-967], criterio también propiciado por la señora fiscal de cámara, el a quo hizo aplicación de aquella normativa sin expresar motivos para justificar su apartamiento de la disposición legal invocada, ni resolver la impugnación constitucional de dicha norma efectuada en forma subsidiaria.

3º Que cabe hacer excepción al principio según el cual las cuestiones de orden procesal, aun regidas por leyes federales, no autorizan la intervención de la Corte por vía del recurso del art. 14 de la ley 48, cuando la cámara ha prescindido de la norma legal que concretamente rige el caso sin expresar fundamentos para ello, ya que la mera cita del referido art. 21 resulta insuficiente frente a los concretos plan teos de la parte relacionados con la aplicación de la disposición especial para los procesos de amparo, aparte de que ha omitido pronunciarse sobre el agravio de orden constitucional oportunamente introducido.

4º Que la ley 16.986, estableció en el art. 14 in fine, como excepción al principio objetivo de la derrota, y dejando de lado la solución prevista por el art. 70, inc. 1º del cód. procesal civil y comercial de la Nación, el supuesto consistente en la no imposición de costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8º, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo, disposición que permite al Estado eximirse de esa carga aun cuando fuera prima facie admisible la acción instaurada por el demandante en resguardo de sus derechos constitucionales.

5º Que dicha norma no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida.

6º Que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463 no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración.

7º Que, por lo demás, los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos, 237:355; 302:1116; 304:422; 316:176, entre muchos otros), lo cual es aplicable cuando se trata de exención de costas procesales respecto de quien se vio obligado a litigar a fin de que la administración cesara en su conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima, lo que lleva a desestimar el criterio de aplicar por analogía el beneficio a supuestos no previstos en la ley.

8º Que lo expresado hace inoficioso el tratamiento de los planteos de índole constitucional efectuados por la recurrente en forma subsidiaria.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se imponen las costas de todas las instancias a la demandada (ley 16.986, art. 14). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto Cesar Belluscio. - Guillermo A. F. López. - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON EN RI QUE SANTIAGO PETRACCHI. - Conside rando: Que coincido con el voto de la mayoría con ex clusión de los considerandos 4º y 8º que expreso en los siguientes:

4º Que la ley 16.986, que creó un régimen integral y específico para el proceso de amparo, estableció en el art. 14, in fine, una excepción al principio objetivo de la derrota consistente en la no imposición de costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8º, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo, disposición que permite al Estado eximirse de esa carga aun cuando fuera prima facie admisible la acción instaurada por el demandante en resguardo de sus derechos constitucionales.

8º Que, en tales condiciones, no cabe interpretar que el referido art. 21 haya desplazado al art. 14 de la ley 16.986 que, apartándose del régimen de la ley ritual, fijó reglas particulares para ese proceso tuitivo de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que ello traería aparejada la aplicación de una disposición más allá de lo previsto por el legislador, con prescindencia del texto legal que rige el caso cuya plena vigencia se mantiene.

9º Que lo expresado hace inoficioso el tratamiento de los planteos de índole constitucional efectuados por la recurrente en forma subsidiaria.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. - Enrique S. Petracchi.