domingo, 11 de mayo de 2008

Delmonte, Irma C. c. Estado nacional -D. G. I. s/ Cobro de Pesos.

Delmonte, Irma C. c. Estado nacional -D. G. I. s/ Cobro de Pesos.

Buenos Aires, noviembre 19 de 1991.
Considerando: 1) Que, contra la sentencia de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo, que confirmó la decisión que declaró la invalidez constitucional de la ley 21.418 e hizo lugar a la demanda por cobro del beneficio de 12 sueldos por el acogimiento a la jubilación ordinaria contemplado en el art. 40 del convenio colectivo 46/75 "E", la demandada dedujo el recurso extraordinario que, concedido, motiva este pronunciamiento.
Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta el deber moral de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las del Supremo Tribunal y que en los autos "Soria, Silverio F. c. Dirección Nacional de Vialidad", por mayoría de votos, se remitió al precedente de Fallos 307:326. En ese sentido advirtió exorbitados los poderes de emergencia del Estado que se habían invocado en la ley y sostuvo que excedieron los límites del art. 28 de la Constitución Nacional desde que, mediante el dictado de la ley 21.418, no se introdujo una limitación razonable de derechos sino que se los suprimió directamente.
2) Que existe en autos cuestión federal para su examen por la vía elegida, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto en los arts. 14 bis y 28 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).
3) Que esta Corte, en su actual composición, entiende que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la garantía acordada a los gremios por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, como todas las establecidas por la Carta Magna, no es absoluta. En efecto, si bien la reforma del año 1957 aseguró el derecho a concertar convenios colectivos, mantuvo empero, sin modificar, las atribuciones conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en los arts. 67 y 86 respectivamente. Vale decir que, aun cuando la Constitución Nacional consagra una nueva garantía, reitera y mantiene potestades de las precitadas autoridades. Por ello el legislador ha podido ­­consultando la razón y el propósito del precepto­ conciliarlo con otras exigencias de bienestar público emergentes de la Ley Fundamental, apreciando la conveniencia o inconveniencia de extender su régimen al personal de la administración pública.
4) Que ese balance aparece en la nota de elevación al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.418, en el que se sostuvo que las especiales características de la actividad en cuestión ­­en el caso, la recaudación de las rentas de la Nación y su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales, atribución conferida al Poder Ejecutivo por la Constitución en el art. 86, inc. 13­­, no justificaban la admisión del sistema convencional de regulación por estar en ella comprometidos los supremos intereses del Estado, cuya guía debe ser de exclusiva competencia y decisión del gobierno.
5) Que la norma en examen aparece orientada en forma pertinente respecto de las facultades que acuerda el art. 86, inc. 1° de la Constitución y está dirigida a resolver problemas técnicos y económicos del Estado que, en definitiva, inciden en toda la comunidad y respecto de cuya solución, la amplitud de facultades del Congreso ha sido reiterada y reconocida por la jurisprudencia de esta corte (Fallos 247:121; 249:252; 250:410; 251:155; 252:158 y los allí citados).
6) Que, desde la ley 14.250 (texto vigente en la época del litigio) el legislador limitó el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas a la relación laboral privada, interpretación que se desprende claramente de su art. 1° en cuanto contemplaba como sujetos contratantes a "una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores", expresiones dentro de las cuales no era factible comprender a la Administración Pública. Igual sentido era posible inferir de su art. 6° (texto citado), en la medida en que establecía que las disposiciones de las convenciones colectivas debían ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, ya que ni sus principios ni sus instituciones, en todo caso, son compatibles con la totalidad de los aplicables a la Administración, dada sus diversas naturalezas.
En la misma linea de pensamiento fue dictado el decreto reglamentario de la ley 14.250. Se estableció allí que no se regularía mediante convenciones colectivas el régimen de trabajo del personal ocupado por la Administración Pública, con la excepción de que mediante acto expreso del poder público se admitiera su aplicación, términos que revelan una opción del legislador en favor del Estado al momento de su dictado.
7) Que la sanción de la ley 20.240, que como toda ley es revocable, significó un acto en el ejercicio del derecho de admisión. No importó, ni podría serlo de ningún modo, una renuncia a ese derecho, conferido con miras a la promoción del bienestar general y que como contrapartida justifica que la autoridad imponga ciertas limitaciones. Desde esta óptica y a ese fin, no cabe objetar la exclusión del personal de la Administración propiamente dicha, del régimen de las convenciones colectivas, exclusión restablecida ­­según se analizó precedentemente­ mediante el dictado de la ley 21.418.
8) Que las consideraciones expuestas permiten concluir que la situación de preeminencia de la Administración hizo posible que, mediante la sanción de la ley citada, se adecuaran las condiciones de la relación jurídica de las partes a las exigencias del cumplimiento de los objetivos de interés general ­­que constituyen su fin específico­. Y, en cuanto tendió a consolidar las atribuciones privativas e inherentes de los poderes de las respectivas autoridades jerárquicas (art. 67, incs. 7° y 28; 86, incs. 1° y 13), está excluido de la posibilidad de revisión de los jueces. Corresponde entonces, que esta Corte se pronuncie en sentido favorable a la constitucionalidad de la ley 21.418.
Por ello, oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Costas por su orden en virtud de la variación del criterio jurisprudencial que funda lo decidido. ­­ Ricardo Levene (h.).­­Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Carlos S. Fayt (por su voto). ­­ Enrique S. Petracchi (en disidencia). ­­ Rodolfo C. Barra. ­­ Eduardo Moliné O'Connor.­­Antonio Boggiano.
Voto del doctor Fayt
Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa de Fallos 307:338; según el voto en disidencia del doctor Fayt, a cuyos fundamentos y conclusiones, cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Costas por su orden en virtud de la variación del criterio jurisprudencial que funda lo decidido. ­­ Carlos S. Fayt.
Disidencia del doctor Petracchi
Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa de Fallos 307:338, votos de los Jueces Carrió, Caballero y Petracchi, a cuyos fundamentos y conclusiones, cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, oído el Procurador Fiscal, se confirma la sentencia en lo que fue materia de recurso.­­Enrique S. Petracchi.