martes, 13 de mayo de 2008

Dominguez Ramona c/ A.M. Schonholz S.A s/ Despido


Dominguez Ramona c/ A.M. Schonholz S.A s/ Despido.

Sumarios:
1.- Tratándose de un salario por resultado y considerando que la reducción de su rendimiento no le es imputable ,sino que fuera dispuesta por el empleador ,independientemente de su justificación, encontrándose alcanzado por lo normado por el art 112 de la LCT ,la cual pone a cargo del empleador le responsabilidad de suministrar la suficiente cantidad de trabajo para que el salario obtenido llegue al nivel que determine un monto salarial que no sea inferior al básico de convenio de la actividad.
2.- Tratándose de una trabajadora a domicilio, como principio la relación se encuentre regida por la ley 12.713,la cual incluye tanto a los talleristas calificados de pequeños empresarios, como a los operarios e domicilio cuyo desempeño puede o no reunir las características de una relación dependiente

Buenos Aires, 19 de Agosto del 2001.-
VISTO Y CONSIDERANDO Pera resolver el recurso de apelación que ha sido interpuesto, la Dra.. MARÍA LAURA RODRGUEZ dijo: La parte demandada apela le sentencia de le anterior instancia, en cuanto considerare injustificado el distracto, respecto del salario tomado como base de cálculo de los rubros indemnizatorios, e imposición de costas y la actora igualmente que su contraríe se agravio respecto del sonto salarial tenido en cuenta en la determinación de les indemnizaciones derivadas del distracto.
Tratándose de una trabajadora a domicilio, como principio la relación se encuentre regida por la ley 12.713,la cual incluye tanto a los talleristas calificados de pequeños empresarios, como a los operarios e domicilio cuyo desempeño puede o no reunir las características de una relación dependiente ( arts. 21 L.C.T.) . De modo que cuando se treta de un trabajador en los términos del art. 25 do la L.C.T. , resultan aplicables les disposiciones de la L.C.T. De conformidad con- los términos en que quedara trabada la litis, en el ceso la relación deberá analizarse en el marco de la L.C.T. de acuerdo e lo previsto en el art. 2 de la L.C.T.
Las argumentaciones que ensaya la accionada tendientes a justificar la ausencia de intimación fehaciente con anterioridad a notificar la rescisión del vinculo ,centradas en las particularidades que distinguen el trabajo a domicilio , en modo alguno enervan la obligación que tienen las partes de la relación, de ajustar su accionar aún en oportunidad de poner fin a la misma ,el principio de juridicidad de la sanción, razonabilidad, y buena fe que dimana del art, 69 de la L.C.T. Por lo que en tal orden de ideas , teniendo en cuenta el extenso lapso que mediara entre la carta documento que le demandada enviare e la actora en respuesta a su requerimiento de tareas de fecha 10/7/95 ( fs. 75 cuyo original obra agregado en sobre que corre por cuerda) ,donde expresamente fuera citada para la realización de las labores correspondientes a la nueva temporada,´ y el distracto comunicado por carta documento de fecha 23/11/95 (fs. 73),en la que se endilgara a la actora su no concurrencia a retirar labores, imponía al empleador la necesidad de esclarecer con anterioridad al distracto la situación , extremo que independientemente de la comunicaciones que por carta documento hiciera al respecto con anterioridad al 10/7/98,lo cierto es que por espacio de cuatro meces la propia demandada omitió cumplir con la citación que prometiera, máxime tratándose de una trabajadora a domicilio que laboraba fuera del establecimiento y en razón de ello tenía pocas posibilidades de conocer las reales circunstancias que motivaban la falta de entrega de prendas para su confección .Por lo que en tal orden do ideas cabe calificar de precipitado y contrario a la buena fe, ni despido fundado en la falta de presentación de la actora a retirar trabajo, cuando en el peor de los supuestos, solo se daría la dudosa situación de si hubo de saber o no que debía concurrir antes, situación que en modo alguno justifica el distracto. Por lo que en orden a las consideraciones expuestas se propondrá confirmar el decisorio en cuanto lo considerara injustificado.
Ambas partes se agravian de la base remuneratoria tenida no cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido la actora contra su planteo en que el salario admitido por el decisorio de 3 93 es el resultado de una disminución radical del número de prendas entregadas por la desandada para su confección. Tal extremo resulta corroborado por el informe contable obrante a fs 277/279,por lo que tratándose de un salario por resultado y que la reducción de su rendimiento no le es imputable ,sino que fuera dispuesta por el empleador ,independientemente de su justificación, aspecto que no corresponde dilucidar no tanto no fuera el motive del distracto ,se encuentra alcanzado por lo normado por el art 112 de la LCT ,la cual pone a cargo del empleador le responsabilidad de suministrarla suficiente cantidad de trabajo para que el salario obtenido llegue al nivel que determine un monto salarial que no sea inferior al básico de convenio de la actividad. Por Io que en tal orden de ideas ,cabria modificar el decisorio y tomar como base de cálculo el salario básico convencional el que dado el carácter imperativo de la norma ,constituye el salario mínimo inderogable para las partes ,no procediendo en consecuencia tratar el agravio de la demandada en torno al salario en la medida en que se centra en cuestionar montos inferiores al básico de convenio.
Dada la diversidad de tipos de prendas confeccionadas por la actora ,según se extrae de las planillas obrantes en el anexó que corre por cuerda Nro. 1480 y cuyas fotocopias obran a fs 173,reconocidas por la demandada a fs 260,y dada la multiplicidad de especialidades contempladas por el Convenio 204/93 de la Industria del Vestido, se estima ajustado en los términos del art. 56 de la L.C.T., teniendo en cuenta la antigüedad y la variedad de confecciones realizadas , fijar el salario en el equivalente al promedio mensual de todas las categorías, de $ 306,90 vigente a la fecha del distracto. Así por integración mes del despido corresponde la suma de $ 93,09 preaviso $664,95, indemnización por antigüedad $ 3682,8, vacaciones proporcionales $279,14. Por lo que el monto total de condena deberá elevarse a la suma de $ 4719,98.
En razón de la nueva forma en que se resuelve la litis, en virtud de lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios, procediendo su determinación en forma originaria, razón por la cual no procede tratar la apelación de costas y honorarios.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada (art. 68 CPCC).
En tal sentido tomándose en cuenta el resultado del litigio, su valor económico ,el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado en el art. 38 de la TO.,decreto—ley 16638/57,ley 20243 y arts.6,7,8,9,19,39 y concs. de la ley 21839,se fijan los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en primera instancia en la suma de $1300,los de la representación letrada de la demandada por igual tarea en la de $900,los del la perito calígrafo en la de $700,mientras que por la labor efectuada en segunda instancia se fijan los de la representación letrada de la parte actora en la de $320 y los de la representación letrada de la demandada en la de $220,a valores actuales (ley 23928), art. 30 L.O. y art. 14 ley 21039.
En tan Lo que surgiendo de las constancias de la causa que el perito contador Mario José Miraldi fue removido a fs. 446, realizándose un nuevo norteo y designándose a la perito contadora Carolina Vanas Ponce a fs. 449, para expedirse sobre la medida ordenada por el Juzgado de origen a fs. 446 primer párrafo, correspondería regular los honorarios de Ponce en la suma de $400,a valores actuales (ley 23.928) art… 38 L.0. y decreto—ley 16.638/57.
La DRA. GRACIELA E. GONZALEZ, dijo: Adhiero al voto de la DRA. MARÍA LAURA RODRIGUEZ, por compartir sus fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2* parte, Ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1) modificar la sentencia de la. instancia y elevar el monto de condena a la suma de $ 4.719,98 ,confirmándola en lo demás que decide. 2) Costas en ambas instancias a cargo da la desandada. 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia previa y determinarlos en forma originaria como se indica en el considerando respectivo. Regístrese. notifíquese y devuélvase.