Diario Electrónico Satelital Siglo Veintiuno, S.A.
La titular del juzgado, al compartir los fundamentos del agente fiscal, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta que la actividad será desempeñada por una sociedad mercantil prevista por la ley 19.550 [ED, 42-943] y ordenó por ello su remisión al fuero comercial.
A fs. 65/66, el actor apeló el interlocutorio, haciendo hincapié en que para determinar la naturaleza jurídica de esta actividad, no resulta relevante la calidad del peticionante, ya que podría tratarse de una sociedad mercantil, una sociedad civil, una persona física, o cualquier otra persona física o jurídica. Agregó que el reconocimiento como diario intenta efectivizar y garantizar la protección constitucional de la libertad de expresión, de prensa y la inexistencia de censura previa.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I, modificó la resolución recurrida y dispuso la remisión de las actuaciones a la Justicia Civil y Comercial Federal. Para así resolver, tuvo en cuenta lo dictaminado por el señor fiscal de cámara quien, además de señalar que era necesario establecer contra quién se ha dirigido la acción para poder constituir la litis, entendió que la actividad en cuestión -colocación de pantallas en determinados puntos de la ciudad o del país que exhibirán noticias periodísticas y publicidad que estarán conectadas por radiofrecuencia o por enlaces satelitales con una computadora central encuadra en el concepto de telecomunicaciones y de radiocomunicación, previstos en la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.978.
Recibidos los autos por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 7, también se declaró incompetente, con base en que la pretensión esgrimida por la actora no exige precisar el sentido y alcances de normas federales, toda vez que la actividad que desarrollará no se encuentra vinculada a la prestación del servicio de telecomunicaciones -ley 19.978- sino que sólo utilizará el sistema interconectado de la red nacional de telecomunicaciones para prestar un servicio distinto.
Con la insistencia de la Cámara Civil a fs. 87, quedó trabada formalmente esta contienda, que V.E. debe dirimir de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7 del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708 [ED, 78-867].
II. Cabe advertir, de inicio, que de las constancias de la causa surge que el actor pretende que, a través de un pronunciamiento judicial, se ponga fin a una alegada incertidumbre, respecto de la legislación que le será aplicable cuando se lleve a cabo el proyecto que consiste en enlazar una red de displays por un medio de comunicación a un centro de procesamiento que los alimenta, y que reproducirá noticias, informaciones, editoriales, publicaciones, etc., sistema al que el accionante solicita sea calificado como diario electrónico satelital.
Sostiene, por otro lado, que este sistema deberá estar amparado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, a la par que expresa que cuando la justicia se expida sobre este medio de comunicación no convencional, quedarán establecidos garantías y efectos tales como la inexistencia de censura previa, la protección del derecho a la fuente, la habilitación y acreditación de profesionales, la regulación laboral del personal, organismos de control y regulación, entre otros.
Habida cuenta de ello, y aun cuando el limitado marco cognoscitivo de este incidente impide efectuar un análisis acerca del contenido de la acción, procede, empero, no dejar de advertir que en el sub examine parecería dificultosa la posibilidad cierta de una integración normal de la litis. En efecto, cuando el Ministerio Público señaló a la Cámara Civil la falta de individualización de la parte demandada, se remitieron las actuaciones al juzgado de origen, a fin de que el actor indicara cuál es el legítimo contradictor pasivo (fs. 73), a lo que respondió que la acción ...ha sido enderezada contra todos, es decir contra toda persona que tenga acceso a este novedoso sistema de información pública, extremo que por su plena generalidad se traduciría como de cumplimiento imposible. Por otra parte, el actor tampoco señaló situación contenciosa concreta alguna que se haya dado o se pudiera llegar a dar, a partir de una norma legal que, en su dudosa literalidad o interpretación, pudiera colocarlo en situación de efectivo conflicto o incertidumbre, configurando en tal caso los requisitos básicos exigibles para la viabilidad de la acción de que se trata.
III. En tales condiciones, entiendo que en el presente estado de las actuaciones no existen elementos suficientes que permitan dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer en el trámite de las mismas, por lo cual estimo que deberán remitirse al juzgado de origen para que, o bien, de considerarlo pertinente, ordene se enderece la acción en debida forma o, en su defecto, la rechace in limine. Buenos Aires, 19 de agosto de 1997. - Nicolás Eduardo Becerra.
Buenos Aires, octubre 21 de 1997. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que las presentes actuaciones deben volver al tribunal de origen a los efectos que correspondan. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo Roberto Vázquez. - Gustavo A. Bossert.