martes, 13 de mayo de 2008

Durañona y Vedia, Agustín Juan y otros c. Estado Nacional


Durañona y Vedia, Agustín Juan y otros c. Estado Nacional

2ª INSTANCIA. CáMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA III. Buenos Aires, 11 de abril de 1995. Y Vistos: Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron por la parte actora en la causa que se declaró de puro derecho, el monto del juicio, y la circunstancia de que al trabarse la litis ya se habían dictado por esta Alzada pronunciamientos en los que se fijó la doctrina a la que se remitió la resolución de estos autos; se advierte que la aplicación estricta lisa y llana del arancel correspondiente a este tipo de procesos, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

Siendo ello, así se justifica en la especie no atender a los porcentajes establecidos por los arts. 7 y 9 de la ley 21.839 (conf. art. 13 de la ley 24.432).

Por tanto redúcense a la suma de pesos cien mil ($100.000) en forma conjunta los honorarios regulados en favor de la dirección letrada y representación legal de la actora, manteniendo las proporciones que fijó la señora Juez a quo a fs. 653. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Roberto M. Mordeglia - Guillermo Andrés Muñoz. - Jorge E. Argento.

CS, Buenos Aires 27 de febrero de 1997. - Vistos los autos Durañona y Vedia, Agustín Juan y otros c. Estado Nacional s/ juicios de conocimientos.

Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala III) redujo los honorarios profesionales regulados en primera instancia ($1.256.600) a la dirección letrada y representación de la parte actora a la suma de $100.000 por aplicación del art. 13 de la ley 24.432.

El citado artículo establece que los jueces deberán regular los honorarios profesionales sin atender a los montos o porcentajes mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales, cuando las características de las tareas realizadas indicaren razonablemente que la aplicación lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución percibida. Contra dicho pronunciamiento los doctores Durañona y Vedia, Silvano y Piccirilli -beneficiarios de la mencionada regulación interpusieron recurso extraordinario.

2º Que los apelantes formularon los siguientes agravios: A) La Cámara violó el art. 18 de la Constitución Nacional al aplicar sorpresivamente el art. 13 de la ley 24.432, sin dar ninguna oportunidad a los interesados para exponer los fundamentos jurídicos y las razones de hecho que determinaban su inaplicabilidad al caso.

B) La Cámara incurrió en arbitrariedad al no dar razón alguna para aplicar el citado art. 13. En opinión de los apelantes, la complejidad de las tareas profesionales por ellos realizadas no justificaba la aplicación de la norma en cuestión.

C) El a quo otorgó a la ley 24.432 un efecto retroactivo no previsto en esa ley.

D) Dicha interposición tuvo como consecuencia la violación de los derechos adquiridos por los apelantes bajo la vigencia de la ley 21.839. Para fundar esta posición, los recurrentes citaron numerosos precedentes de la Corte que habían elaborado el concepto de derecho adquirido.

El a quo concedió el recurso extraordinario. Por existir cuestión federal, al controvertirse la aplicación retroactiva de la reforma al art. 77 del c. p. civil por el art. 9 de la ley 24.432 y haber sido lo resuelto adverso a las pretensiones del recurrente...; y en tanto las cuestiones impugnadas mediante la tacha de arbitrariedad versan en realidad sobre la inteligencia de dichas normas..., o guardan con ellas una conexión tan íntima que impide su consideración disociada... (fs. 758/758 vta.).

3º Que, conforme a los términos de la resolución transcripta, resulta claro que la jurisdicción de la Corte está limitada en el caso a una cuestión de interpretación, inteligencia o exégesis de normas, en tanto el a quo no le otorgó a la invocada arbitrariedad autonomía recursiva propia.

4º Que, desde esta perspectiva, cabe señalar que la norma en cuestión es, en realidad, el art. 13 de la ley 24.432 y no el art. 9 como por error material se menciona en el auto de concesión (confr. fallo de cámara fs. 680/680 vta. y recurso extraordinario fs. 706/729).

5º Que si se advierte que el citado artículo 13 es una norma de derecho común -en tanto que es complementaria del código civil (conf. art. 15 de la ley 24.432)- y que su constitucionalidad no ha sido impugnada por los apelantes, cabe resolver que el recurso extraordinario es ajeno a la jurisdicción del tribunal.

Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Eduardo Moliné O´Connor (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (su voto). - Guillermo A. F. López (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. - Antonio Boggiano.

DISIDENCIA DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé O´CONNOR Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. Considerando: 1º Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal redujo los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora a la suma de $100.000 -en la instancia anterior habían sido fijados en $1.256.600- con fundamentos en el art. 13 de la ley 24.432. Contra ese pronunciamiento los letrados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 706/729 que fue concedido a fs. 758.

2º Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, ya que si bien es cierto que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en instancias anteriores, como al alcance temporal que debe darse a una norma de derecho común, son ajenas, como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de los derechos a la justa retribución y de la propiedad consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050, entre otros).

3º Que este tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero también destacó, con particular énfasis, que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 178:431; 238:496 y causa J.13.XXVI Jawetz, Alberto s/apelación resolución de Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal del 24 de marzo de 1994 [ED, 158-324].

4º Que, además, esta Corte ha señalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (confr. Fallos: 298:472; 304:871 y 314:481).

5º Que en el sub lite no está cuestionado que los letrados de la actora cumplieron la totalidad de su gestión profesional en la primera instancia con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, por lo que la decisión del a quo que, con fundamento en las nuevas pautas legales, redujo los emolumentos que les habían sido regulados, implicó atribuir a la norma aplicada -que forma parte del código civil y que no establece plazo de vigencia temporal un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada.

6º Que, en efecto, en el sub judice los trabajos profesionales de los letrados -en representación de 305 actores y por derecho propio fueron realizados con anterioridad a la vigencia de la ley cuestionada, por lo que a partir de ahí nació una situación jurídica concreta e individual en cabeza de los recurrentes que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 306:1799).

7º Que, en este orden de ideas, también tiene dicho la Corte que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268-561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (confr. arg. Fallos: 296:723 y 314:481).

8º Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe aceptar la regulación practicada en primera instancia, corresponde hacer lugar a los agravios del recurrente, pues los alcances que la cámara le ha dado a la ley 24.432 ponen de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, de la ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación efectuada. Costas por su orden en atención a que la aplicación de la ley cuestionada por los recurrentes fue dispuesta de oficio por el tribunal. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo, con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné O´Connor. - Augusto César Belluscio. - Guillermo A. F. López.