Di Rossi Nestor Osvaldo c/ Guerra, Jorge Hugo.
1.- No es posible la coexistencia de una acción tendiente a lograr el cumplimiento de un contrato y otra cuyo objeto sea la resolución de ese mismo acuerdo de voluntades. La parte que cumplió tiene la posibilidad de exigirle a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios, y aún cuando hubiera solicitado el cumplimiento, puede demandar la resolución, pero una vez articulada ésta, ya no podrá exigir el cumplimiento.
2. Se permite concluir que ninguna de las dos partes adoptó los recaudos que exigía el negocio jurídico que otorgaron. Por un lado el vendedor celebró el contrato de compraventa sabiendo, o debiendo saber, que no podría perfeccionar la transferencia del vehículo, lo que raya la mala fe si se considera que el incumplimiento debió ser previsto por Guerra al momento de obligarse (conf art 1198 primera parte, Cód. Civil); y por el otro el comprador aceptó pagar un precio por una licencia cuya titularidad sabía, ya en ese entonces, que no era del vendedor. Por lo que considero que corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena a reparar el perjuicio padecido por el actor a raíz de los beneficios que dejó de obtener como consecuencia del incumplimiento del demandado descontando la parte imputable a su propia culpa o negligencia.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil uno, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “DI ROSSI, NÉSTOR OSVALDO C/GUERRA, JORGE HUGO Y OTROS s/SUMARIO”, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
Doctores Monti, Di Tella, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 242/249?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
1. En abril de 1993, Néstor Osvaldo Di Rossi demandó a Jorge Hugo Guerra por cumplimiento de contrato, más daños y perjuicios, con base en un contrato de compraventa de un automóvil que ambos habían celebrado el 4 de abril de 1991 (ver expte. nro. 57.809). La venta incluía una licencia de taxi expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a nombre de Miriam Astrisky, a quien el actor citó como tercera. Relató que Guerra le había hecho entrega en esa misma fecha de la posesión, comprometiéndose a efectuar la transferencia registral, tanto del vehículo como de la licencia, obligaciones que no cumplió, puesto que el rodado no se hallaba registrado a su nombre y la licencia resultó ser falsa. Dijo que hasta la fecha en la cual le informaron en la Municipalidad que tal licencia no correspondía al automóvil había efectuado reiterados reclamos a Miriam Astrisky sin obtener respuesta favorable.
Para el caso que el cumplimiento del contrato fuera imposible, el actor demandó subsidiariamente: la restitución del precio entregado en el momento en que se otorgó el instrumento de la venta, el valor de la licencia del taxímetro, los correspondientes intereses y el lucro cesante por no haberlo podido explotar, calculado desde la fecha en que se celebró el contrato de compraventa.
II. A fs. 95 contestó demanda Guerra. Reconoció que fue parte en la aludida compraventa, pero negó haberse comprometido a efectuar la transferencia registral tanto del vehículo como de la licencia. Dijo que compró el automóvil a través de Miguel Astrisky (hermano de Miriam Astrisky, titular registral del vehículo y de la licencia) para efectuarle en su taller los arreglos de chapa y pintura que necesitaba y poder venderlo por una suma superior a la que lo había adquirido; agregó que habla acordado con el Sr. Astrisky realizar la transferencia directamente al nuevo adquirente.
Según manifestó Guerra, el actor había averiguado sobre el estado de la licencia, incluso el le había proporcionado los datos de Miriam Astrisky. Dijo que la propietaria habla querido realizar la transferencia, tanto del automóvil como de la licencia, sobre todo por las multas que había recibido por infracciones de tránsito cometidas por el actor, pero éste le habría dicho que no podía hacerlo por falta de dinero, por ló que, en más de una oportunidad la renovaron, pero manteniendo siempre la titularidad de la Sra. Astrisky; recalcó que esto habría permitido que el actor pudiera utilizar el automóvil. Finalmente, el accionado denunció que la policía había retirado la licencia de taxi por el mal estado en que se encontraba el vehículo.
III.- Ante ese escrito de responde, habiendo ya el actor tomado conocimiento de que el vehículo estaba registrado a nombre de un tercero y que la licencia era falsa, consideró que efectivamente no sería posible el cumplimiento del contrato por parte de Guerra, por lo que solicitó a fs. 110 el “cambio de la acción” y la “extensión de la demanda” a los hermanos Astrisky. Denegada tal modificación por el juez de grado, por considerarla extemporánea, Di Rossi inició una nueva causa (expte. N° 59.849) en la que promovió demanda por resolución de contrato, así como daños y perjuicios, tanto respecto del vendedor Guerra como de los Sres. Miguel y Miriam Astrisky. Ambas causas se sustanciaron por separado y se dictó una sentencia única (fs. 537/544 de la causa 57.809 y 242/249 de la causa 59.849).
A fs. 73 y 79 de la causa 59.849 contestaron demanda los codemandados Miguel y Miriam Astrisky, respectivamente. Según surge de estos escritos, en 1990 la codemandada Miriam Astrisky habría vendido el automotor a un Sr. Espinoza, sin licencia para ser utilizado como taxi y sin realizar la transferencia registral por haber perdido todo contacto con el comprador. Negó aquélla haber realizado operación alguna con Guerra y dijo que no había tomado conocimiento de la existencia de Di Rossi hasta julio de 1992, fecha en que éste le envió una carta documento. A su vez, su hermano dijo haberle comprado el vehículo a Espinoza en 1991 con licencia de taxi y luego habérselo transferido días después a Guerra, también con la mencionada licencia. El demandado Guerra remitió a lo que había dicho en la contestación de demanda correspondiente a la causa 57.809.
IV. El a quo rechazó la demanda por cumplimiento de contrato, e impuso las costas en el orden causado, por considerar que el actor sólo pudo conocer los hechos que lo llevaron a solicitar la revocación del contrato al ser notificado de la contestación de demanda en la causa tendiente a lograr el cumplimiento contractual. La segunda acción, deducida en el expediente 59.849, fue admitida sólo respecto del codemandado Guerra, a quien se condenó a pagar el precio que el actor había abonado por la compra del vehículo y la licencia, así como una suma resultante de calcular el lucro cesante y dividirlo por dos, debido a la existencia, según el juez de primer grado, de culpa concurrente. No se admitió un reclamo autónomo por el valor de la licencia, sobre la base de que este importe ya estaba incluido en el precio de venta, el que sería restituido por el demandado al actor. Tampoco prosperó el reclamo por daño moral. A su vez, Di Rossi fue condenado a restituir el automóvil a Miriam Astrisky, en su carácter de titular registral. Las costas de este proceso se impusieron a Guerra, salvo las derivadas de la actuación de los codemandados Astrisky, las que fueron impuestas por su orden por haber podido el actor creerse con derecho a demandarlos.
V. A fs. 261/263 de la causa 59.849 obra la expresión de agravios del codemandado Guerra, quien se queja, en primer lugar, por el hecho que el primer sentenciante, al rechazar la acción por cumplimiento de contrato, impuso las costas en el orden causado. En segundo lugar, se agravia porque el a quo le haya ordenado restituir el precio al actor, pero que éste, en cambio, deba devolver el vehículo a su titular registral. Dijo que esto implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de esta última. Se agravia, asimismo, del importe fijado para resarcir el lucro cesante, el que considera alto y no adecuado con la antigüedad del automotor. Finalmente, se alza porque las costas se le impusieron en su totalidad (expte. n° 59.849) a pesar de haberse declarado la culpa concurrente.
VI. También apeló la parte actora. En sus agravios solicita se condene a los hermanos Astrisky por “su necesaria complicidad dolosa” con Guerra. Señala que se encuentra demostrada el negocio, porque sin sus promesas de transferencia no hubiera “cerrado” la operación. Sostiene además, que se habría cumplido respecto de los codemandados Astrisky el supuesto de hecho del art. 417 del Cód. Proc., por lo que solicita se tengan en cuenta los pliegos de posiciones que se hallan a fb. 169 y 170 y se considere su confesión ficta. En este sentido, adelanto que ambos pliegos han sido abiertos y glosados a esta causa (ver ft. 289/291).
También se agravia el actor por la orden de restituir el rodado. Dice que ante la imposibilidad de pagar un garaje, el vehículo quedó en la calle y “su valor desapareció hace años”, al punto que la Municipalidad lo habría retirado por su mal estado. Sostiene que restituirlo implicaría aumentar sus perjuicios, máxime cuando se le impone entregarlo a la titular registral.
Destaca el actor que carecería de lógica cierta expresión del a quo relativa a la participación del “demandado” en la producción del daño para concluir en que había existido culpa concurrente; añade que aún si se interpreta que lo que quiso decir el juez de primer grado es que el actor debió prever el riesgo que generaba el hecho que el rodado y la licencia no estuvieran a nombre del vendedor, ello tampoco justificaría la culpa concurrente.
Por último se queja del monto de la indemnización por lucro cesante. Observa que nunca pudo explotar el vehículo legítimamente, de manera que no pueden considerarse ganancias “normales y lícitas” aquellas que obtuvo los meses que trabajó sin licencia. Reconoce que no se trató de “privación de uso”, puesto que pudo usar el automotor, sin embargo -dice- no pudo destinarlo a la actividad laboral que había tenido en miras cuando lo compró.
VII.- En primer lugar, es obvio, tal como expresó el a quo, que no es posible la coexistencia de una acción tendiente a lograr el cumplimiento de un contrato y otra cuyo objeto sea la resolución de ese mismo acuerdo de voluntades. La parte que cumplió tiene la posibilidad de exigirle a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios, y aún cuando hubiera solicitado el cumplimiento, puede demandar la resolución, pero una vez articulada ésta, ya no podrá exigir el cumplimiento (conf. arts. 1204, Cód. Civil, y 216, Cód. (le Comercio). significa, en el caso, que una vez solicitada la resolución del contrato, debió considerarse extinguida la pretensión tendiente a lograr la inscripción registral del vehículo y e la licencia a nombre del actor (arg. art. 1 63 inc. 5, 2° párr., del Cód. Proc.). Es más, e! inicio de la segunda causa colaboró la intención del actor de modificar su pretensión inicial, manifestada a fs. 110 (le la causanu° 57.809. En síntesis, el pedido de cumplimiento ha devenido abstracto.
Admitida, entonces, la resolución del contrato, resta examinar el alcance de las restituciones que deberán efectuarse las partes; más adelante consideraré el reclamo del actor tendiente a obtener un resarcimiento por los daños que dice haber sufrido.
Ante todo, el demandado deberá restituir a Di Rossi el precio que recibió por la venta del bien. El actor, a su vez, deberá restituir el automotor en el estado en que se encuentre a su cocontratante, que fue quien se lo entregó en su carácter de vendedor. No obsta a ello que la transferencia de automotores se perfeccione con la inscripción registral, en lo atinente al derecho real sobre el vehículo, toda vez que los efectos de los actos jurídicos —en este caso el contrato de compraventa— vinculan, como principio, a las partes y no a terceros (conf. arts. 503, 1195 y 1199, Cód. Civil), de manera que la restitución debe hacerse a quien contrató con el actor, es decir, a Guerra y no a un tercero, quien ni siquiera exhibió una pretensión en tal sentido y no podría verse enriquecido sin motivo. De otro lado, cabe tener presente que el actor manifestó en su expresión de agravios que el vehículo habla sido retirado de la vía pública por personal de la policía como consecuencia del mal estado en que se encontraba, lo que le impediría restituirlo a Guerra. Esta circunstancia deberá ser materia de comprobación, en su caso, en la etapa de ejecución de la sentencia (conf. art. 515, Cód. Proc.), pues el hecho no aparece acreditado en el expediente.
VIII. Cabe considerar ahora lo concerniente al monto indemnizatorio del lucro cesante. En este sentido, es preciso tener en cuenta que desde la fecha de la venta el adquirente no pudo destinar el bien a la actividad lucrativa que preveía desarrollar cuando celebró ese contrato. No cabe hablar en el caso sub examine de privación de uso, ya que la tradición fue efectuada en el mismo momento en que las partes firmaron el instrumento de venta y Di Rossi mantuvo la posesión en forma ininterrumpida hasta que, según manifestó, la Municipalidad retiró el vehículo de la vía pública por el estado en el que se encontraba (ver f 566). Pero la falta de transferencia registral del dominio del automotor y de la licencia impidieron el uso en actividad fructífera (conf. Moisset de Espanés, LL, 1990-E, pág. 338), lo que sin duda fue el fin primordial y manifiesto que se tuvo en mira al adquirir el vehículo, puesto que nadie compra un taxi, con su respectiva licencia, si no pretende darle ese destino. Esto es, ciertamente, lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198, primera parte, Cód. Civil).
Sin embargo, también comparto con el magistrado de primera instancia que el actor no habría empleado toda la diligencia debida, exigible según las circunstancias del caso (conf. art. 512, cit. cód.). Si se considera que por su profesión tenía o debía tener mayor posibilidad de prever las consecuencias negativas que le podría acarrear el hecho de adquirir un vehículo cuyo dominio no se hallaba inscripto a nombre del vendedor, sino de un tercero, cabe concluir que, correlativamente, era mayor su deber de obrar con prudencia (conf. arts. 902, 904 y concs., Cód. Civil). En este orden de ideas, no debe pasar desapercibido que el actor admitió haber concurrido, antes de la fecha en que se otorgó el contrato, a verificar la vigencia de la “licencia de taxímetro” (ver respuesta a la posición 7ma. del pliego de absolución de posiciones, fs. 192), oportunidad en que pudo tomar conocimiento de que tal licencia no correspondía al vehículo que estaba por comprar. De no haber sido así, al menos tuvo pleno conocimiento, al momento de firmar el instrumento de venta, que la licencia no estaba registrada a nombre del vendedor, pues surge expresamente de la convención que dicha licencia, expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se hallaba “a nombre de Miriam Astrisky” (ver lb. 3 del citado expediente), cuya citación como tercera pidió el actor en esa causa. De su lado, cabe señalar que no habría ocurrido lo mismo respecto de la titularidad del automóvil, ya que no surge del contrato de compraventa que el dueño no fuera quien lo suscribe como vendedor. En la primera carta documento al codemandado Guerra, el actor mencioné haber tomado conocimiento de que la tilularidad del automóvil no era de aquél; sin embargo, no menciona de qué forma, ni cuándo, pudo verificar ese hecho (ver ís. 10 del expte. 57.809).
Un examen de conjunto de las circunstancias relatadas, permite concluir que ninguna de las dos partes adoptó los recaudos que exigía el negocio jurídico que otorgaron. El vendedor celebró el contrato de compraventa sabiendo, o debiendo saber, que no podría perfeccionar la transferencia del vehículo, lo que raya la mala fe si se considera que el incumplimiento debió ser previsto por Guerra al momento de obligarse (conf art 1198 primera parte, Cód. Civil); y el comprador aceptó pagar un precio por una licencia cuya titularidad sabía, ya en ese entonces, que no era del vendedor.
En síntesis, considero que corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena a reparar el perjuicio padecido por el actor a raíz de los beneficios que dejó de obtener como consecuencia del incumplimiento del demandado. Esa indemnización será disminuida en la misma proporción que dispuso el o quo, en razón de la negligencia del actor. No obstante, teniendo en cuenta los informes de Ñ. 311 y 327 del expte. 57.809, el lapso en que se vio frustrada la utilización del vehículo y demás circunstancias, estimo adecuado elevar prudencialmente el importe de esta indemnización a cargo del codemandado Guerra a la suma de $8.000.- (ocho mil pesos).
IX. Corresponde considerar ahora el agravio concerniente a la extensión de dicha condena a los otros codemandados en estas actuaciones, Miguel y Miriam Astrisky.
A mi modo de ver, los argumentos expuestos en el memorial de la parte actora no se hacen cargo debidamente de las razones que condujeron al juez de primer grado a desestimar su pretensión respecto de aquellos codemandados.
El apelante sostiene que sin la “necesaria complicidad dolosa” de los hermanos Astrisky “el actor no hubiera podido ser engañado” y reitera más adelante que sin las promesas de aquéllos el actor no hubiera cerrado el trato. Hay aquí un desenfoque de la cuestión litigiosa, tal como fue planteada por el propio actor, quien no demandó la nulidad del contrato basada en el dolo de su cocontratante con la complicidad (le terceros (arts. 93 1 a 935, Cód. Civil), Sino la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor (art. 1 204 del cód. citado). Esta última pretensión presupone, por lógica implicación, un contrato w lo que torna inoficioso el agravio tal como ha sido formulado.
Es probable que se haya deslizado una confusión producto de la ambigüedad d la palabra dolo, la cual, aún en su uso técnico jurídico tiene diversos significados. En cuanto aquí interesa refiere, por un lado, un vicio de la voluntad susceptible (le provocar la nulidad del acto, y por otro, una calificación de intencionalidad en el incumplimiento, que la doctrina considera hoy como incumplimiento deliberado.
Lo cierto es que toda la descripción (le la apelante parece situarse en la primera acepción mencionada. Pero no fue deducida en autos una pretensión de nulidad por el único sujeto legitimado para hacerlo, que en el caso sería —reitero— el propio actor (art. 1049, Cód. Civil). A lo que cabe añadir que las circunstancias del caso no parecen encuadrar en los presupuestos de los arts. 931 y ss. del Cód. Civil, toda vez que en el instrumento mismo de la venta se consignó que la licencia pertenecía a la Sra. Miriam Atrisky por lo que no se advertía ocultamiento en ese aspecto.
Por lo expuesto considero que corresponde desestimar el agravio y confirmar la sentencia también en este aspecto.
X. Por último, cabe tratar los agravios relativos a las costas. En cuanto a la imposición total de costas al codemandado Guerra en La causa 59.849, a pesar de haber hallado el primer sentenciante que habría “culpa concurrente”, decisión que se mantiene en esta instancia, tiene resuelto el Tribunal que en las accionespor daños y perjuicios -como el caso sub lite-, aquéllas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos
cálculos aritméticos (ver en tal sentido esta Sala, 14-11-1991, i re “Enrique R. Zenni y Cía. 5. A. c/ Madefor 5. It L. y otro s/ordinario”; 11-11-1992, in; re “Martín, Oscar C. cfroyoparts AS. A. s/sumario”; 23-111-1994, in re “Levi, Raúl Jacobo c/Garage Mauri Automotores s/ordinario”; 29-111-1994, i re “Alba de Pereira, Victorina clMorán, Enrique Alberto s/daños y perjuicios”; 2-11-1999, 1,; re “Pérez, Esther Encamación c/Empresa Ciudad de San Femando S.A. y otro s/sumario”; 22-12-99, “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ordinario.”, entre otros). Respecto de la imposición de costas en el orden causado en la causa 57.809, cabe tener presente que si se rechazó la demanda por cumplimiento de contrato fue por su incompatibilidad con la de resolución iniciada a posteriori, no porque Guerra no hubiere dado motivos al actor para demandarlo. En razón de ello, corresponde también en este punto mantener la decisión contenida en la sentencia apelada.
XI. Por los motivos expuestos, si mi criterio íbera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo sustancial que decide, con el alcance que surge del considerando VIIL Las costas de esta instancia serán a cargo del codemandado Guerra habida cuenta del resultado (le los recursos y la Incidencia de las razones expuestas en el considerando X (art. 68, Cód. Proc.). Así voto.
Por análogas razones, los Seí Jueces de Cámara Doctores Héctor M. Di Tella y Bindo 13. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara Doctores