De La Rosa Vallejos, Ramón
Buenos Aires, marzo 10 de 1983.Considerando: 1° Que Ramón de la Rosa Vallejos fue procesado ante la Justicia en lo Penal Económico (Rev. La Ley, t. 1981D, p. 518, con nota de Nemesio González) en orden al presunto delito de contrabando que se le imputaba, habiendo concluido la causa penal a su respecto en virtud del sobreseimiento definitivo dictado en la misma por no constituir delito el hecho investigado.2° Que, asimismo, tomó conocimiento en dicho hecho la Administración Nacional de Aduanas, en razón de la competencia que le asigna el art. 196, inc. 1°, b), de la ley de aduanas según la reforma de la ley 21.898. Dicho órgano condenó al nombrado como autor responsable de tentativa de contrabando y le aplicó las sanciones previstas en el art. 191, incs. a, c, f y g de aquella ley.3° Que apelada la resolución administrativa por el imputado, la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico la revocó fs. 109/112 de los autos principales por considerar que luego del pronunciamiento judicial que sobreseyó definitivamente a Ramón de la Rosa Vallejos por no constituir delito el hecho que se le imputaba, éste se encontraba amparado por la garantía constitucional de la cosa juzgada.4° Que contra esa decisión interpuso la Administración Nacional de Aduanas el recurso extraordinario de fs. 118/122, cuya denegatoria motivó esta queja. Se sustentó el remedio en la interpretación que el a quo hizo del art. 196 de la Ley de Aduanas, contraria a la que sostiene la apelante, quien se atribuye independencia para el juzgamiento de las infracciones aduaneras, las que a su juicio no dependen de las decisiones judiciales en orden al delito de contrabando y, en consecuencia, rechaza la aplicación del principio de la cosa juzgada.5° Que se encuentra discutida en autos la inteligencia dada a una ley federal, y la decisión final que interpretó dicha ley fue contraria a la que invocó el apelante, lo cual torna admisible la presentación directa efectuada.6° Que en relación al fondo de la cuestión traída a conocimiento de esta Corte, es menester en primer lugar determinar la naturaleza de las facultades que la Ley de Aduanas otorga a la administración, y luego, la relación que existe entre las acciones típicas descriptas en los arts. 187, 188, 190 y 192 bis de la citada ley, y las sanciones cuya aplicación en orden a aquéllas le corresponde a la apelante.7° Que en el capítulo VI de la ley de aduanas, t. o. 1962, titulado "De las disposiciones penales", se regulaban con regímenes propios dos géneros de ilicitudes: las infracciones aduaneras que no se agotaban en la enumeración de la ley, sino que se completaban con las previstas en las ordenanzas de aduana y los delitos aduaneros, cuyo conocimiento se atribuía a la autoridad administrativa (art. 15) y a la autoridad judicial (arts. 16 y 196), respectivamente. Bajo este sistema, el contrabando constituía simultáneamente delito e infracción aduanera, pudiendo la autoridad administrativa disponer "independientemente de la sentencia que recaiga en la causa criminal" el comiso irredimible de las mercaderías o efectos del contrabando, en su caso una multa sustitutiva del comiso, y una multa accesoria con destino a rentas generales. Durante la vigencia de aquella regulación, esta Corte reconoció la legitimidad de la atribución de aquellas facultades a la Aduana (Fallos, t. 220, p. 655; t. 221, p. 637; t. 227, p. 695; t. 229, p. 436; t, 245, p. 357; t. 247, p. 643; t. 275, p. 29; t. 281, p. 293 y t. 303, p. 2066 Rep. La Ley, t. XIII, p. 41, sum. 96; p. 43, sum. 116; Rev. La Ley, t. 74, p. 330; Rep. La Ley, t. XVI, p. 122, sum. 247; Rev. La Ley, t. 99, p. 292; t. 137, p. 348; t. 146, p. 318; Rep. La Ley, t. XLII, aI, p. 125, sum. 78), y la independencia de las mismas respecto de la decisión judicial que hubiera recaído en causa penal en tanto respondían a su jurisdicción para entender en infracciones aduaneras (Fallos, t. 235, p. 183 Rev. La Ley, t. 80, p. 509) que se regían por principios diferentes en cuanto a la responsabilidad por el hecho; y limitó esa independencia con fundamento en la garantía constitucional de la cosa juzgada teniendo en cuenta que las resoluciones "independientes" que se referían al delito de contrabando, y a la aplicación del comiso de las mercaderías o efectos del contrabando, eran pronunciamientos de carácter penal relativos a un mismo hecho, y en consecuencia, al absuelto por inexistencia del contrabando no podía perseguírselo nuevamente por el mismo hecho, ya fuera como infracción o como delito (Fallos, t. 273, t. 312 Rep. La Ley, t. XXX, aI, p. 400, sum. 20).8° Que tal régimen fue modificado por el dec.ley 6660/63 que unificó el conocimiento de los aspectos penal y fiscal de la represión del contrabando en los tribunales de justicia para evitar el peligro de la existencia de decisiones contradictorias (Boletín Oficial, 20 de agosto de 1963).9° Que posteriormente, la ley 21.898, volviendo al sistema anterior al dec.ley 6660/63, discriminó nuevamente en dos jurisdicciones la competencia para la aplicación de las penas correspondientes a los delitos de contrabando, su tentativa, y encubrimiento de contrabando. En el citado ordenamiento, se introducen dos géneros de sanciones para los delitos previstos en los arts. 187, 188, 190 y 192 bis: la pena privativa de libertad como pena principal, y las penas y consecuencias accesorias de la condena previstas en el art. 191 del mismo, "además" de la primera.10 Que ello demuestra que en el régimen de la ley 21.898 existen dos géneros de ilicitudes, agrupados en las infracciones y los delitos aduaneros y que estos últimos contrariamente a lo sostenido por la apelante no pueden ser considerados al mismo tiempo delito e infracción basándose en la distinción de las penas y sanciones que la ley prevé para los mismos. Ello se desprende del propio texto de la ley, que para la aplicación de las penas y sanciones por contrabando se remite a una única conducta típica, y refuerza tal criterio con el enunciado de que las previstas en el art. 191 se aplicarán "además de las penas privativas de la libertad". De tal manera, las sanciones del artículo en examen son accesorias de la privativa de libertad, y en consecuencia dependientes de la existencia de aquélla. Tal es, por otra parte, la calificación que la nota de elevación del proyecto les da a las mismas, cuando expresa que "se mantienen, en el art. 191, las tradicionales sanciones accesorias a las privativas de la libertad".11 Que la afirmación de que el contrabando, o sus tipos subordinados, no pueden constituir al mismo tiempo delito e infracción considerados en su integridad típica es congruente con la previsión del art. 197 bis que dispone que los delitos descriptos en los arts. 187, 188, 189, 190 y 194 sean juzgados y penados como tales, sin perjuicio de que también pudieran haberse configurado "otras infracciones previstas en la legislación aduanera" con motivo de aquellos hechos.12 Que corresponde concluir en orden a la primera de las cuestiones planteadas en el considerando 6°, que la atribución de competencia a la Administración Nacional de Aduanas para la aplicación de las sanciones de comiso, multa e inhabilitación previstas en los incs. a, b, c, f, y g del art. 191 de la ley de aduanas, no responde a su jurisdicción en cuestiones de infracciones aduaneras, sino a su facultad administrativa de imponer ciertas consecuencias accesorias de la condena penal.13 Que la interpretación precedente podría resultar en apariencia contradictoria con la forma en que se encuentra redactado el inc. 2° del art. 196, de la ley 21.898, que dispone que independientemente de la sentencia que pudiere recaer en sede judicial, la autoridad aduanera resolverá sobre la aplicación de las sanciones previstas en el art. 191, incs. a, b, c, f, y g, conforme con el procedimiento establecido en el capítulo II de la ley titulado "Del procedimiento para la instrucción y resolución de las causas aduaneras".14 Que en tal sentido cuadra recordar que es doctrina constante de este tribunal la de que la inconsecuencia y falta de previsión jamás se supone en el legislador, y por esto se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. (Fallos, t. 297, p. 142; t. 300, p. 1080 y t. 303, p. 1041 Rev. La Ley, t. 1977C, p. 455; Rep. La Ley, t. XLI, JZ, p. 1901, sum. 62; Rev. La Ley, t. 1981D, p. 372); y que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de los jueces indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos, t. 303, p. 612 Rev. La Ley, t. 1982A, p. 500).15 Que la independencia a la que se refiere el inc. 2°, del art. 196, de la ley 21.898, no cabe entenderla en el sentido literal de autonomía de la administración respecto de la resolución judicial relativa a la existencia del hecho, su encuadramiento en alguna de las figuras penales aduaneras, y la individualización de los responsables del mismo, pues es presupuesto indispensable para la aplicación de las sanciones previstas en el art. 191, la condena a pena privativa de libertad. De tal manera, la independencia a la que se refiere el artículo consiste en la autonomía de los procedimientos aduaneros y de los principios que los rigen "para la aplicación de las penas previstas en el art. 191, incs. a, b, c, f, y g, y no para el juzgamiento sobre la materialidad del ilícito y la individualización de sus responsables, y por otra parte, en dejar abierta la posibilidad de que la incriminación de un mismo hecho el contrabando o sus tipos subordinados no se agote con la condenación en sede penal, sino que además sea pasible de las sanciones accesorias para cuya aplicación se faculta a la Aduana.16 Que la interpretación precedentemente sentada, resulta asimismo confirmada por la sanción del Código Aduanero ley 22.415 de cuyo plexo normativo cabe concluir que el art. 876 mantiene la accesoriedad de las sanciones a la pena privativa de la libertad y depurando la técnica legislativa en los incisos a), b) y c), sustituye la palabra ilícito por la de delito, lo que es congruente con la afirmación del tribunal de que la jurisdicción otorgada a la administración por las normas en examen, no es para el juzgamiento de infracciones aduaneras, sino para la aplicación de ciertas consecuencias accesorias a la condena por delito del derecho penal; y por otra parte la eliminación del inc. 2° del art. 196, que no aparece reproducido en su equivalente, art. 1026, demuestra que no se ha pretendido innovar en el sistema implantado por la ley 21.898 como expresamente se declara en la exposición de motivos, sino que se mantuvo aquel régimen sin necesidad de apelar a la equivocidad del uso del adverbio "independientemente".17 Que en razón de lo expuesto, habiéndose sobreseído definitivamente en la causa penal seguida al procesado por considerarse que el hecho no constituía delito, aquél se encuentra amparado por la garantía constitucional de la cosa juzgada y, respecto de ese delito, no puede ser nuevamente juzgado, ni pueden serle aplicadas las sanciones accesorias del art. 191, sin perjuicio de que el mismo hecho, o un aspecto de éste, sean comprendidos por la previsión del art. 197 bis de la ley 21.898.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada. Adolfo R. Gabrielli. Abelardo F. Rossi. Elías P. Guastavino. César Black.