Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 25/02/1969
Partes: De Luca, José E. y otro v. Banco Francés del Río de la Plata.
Publicado: Fallos 273:87. JA 1-1969-565.
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL.- Considerando: los actores, ex empleados del Banco Francés del Río de La Plata que en junio de 1959 fueron dejados cesantes por dicha institución (ver fs. 3 y 6), demandaron en estos autos la reincorporación a sus empleos "bajo apercibimiento de lo determinado por la ley 12637 y su decreto reglamentario 20268/1945 ", y el cobro de los sueldos caídos a partir de las fechas de las respectivas cesantías.
En el curso del pleito los accionantes también invocaron en apoyo de sus reclamos, la ley 16507 (ver fs. 212).
En el escrito de contestación la demandada opuso diversas defensas, entre ellas la inconstitucionalidad del art. 6 decreto 20268/1946. Posteriormente, sostuvo también que la ley 16507 , invocada por los actores, era incompatible con las garantías de la ley fundamental que citó en su presentación de fs. 215.
La sentencia definitiva de fs. 236 declaró la inconstitucionalidad de esta última ley, pero desestimó, en cambio, las tachas opuestas contra el decreto 20268/1946 ya citado. En consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia obrante a fs. 231, que había condenado al Banco Francés del Río de la Plata "a reincorporar a los actores en sus cargos dentro del quinto día, y a abonarles los sueldos mensuales y a los anuales complementarios devengados desde las fechas de sus respectivas cesantías hasta el momento de sus efectivas reincorporaciones".
Como en el recurso extraordinario de fs. 340 la demandada, entre otros agravios, mantiene la impugnación que articulara contra el art. 6 decreto 20268/1946, estimo procedente dicha apelación.
En cuanto al fondo del asunto, al dictaminar el 26/7/1967 en autos "Caputi Ferreyra, José M. v. Banco Español del Río de la Plata s/cobro de pesos", me pronuncié por la inconstitucionalidad de la norma mencionada, con fundamentos que, en homenaje a la brevedad, me permito dar por reproducidos en la presente ocasión (1).
En su mérito, pues, opino que corresponde revocar la sentencia apelada.- Eduardo H. Marquardt.
NOTA:
(1) Este dictamen dice así:
La sentencia del tribunal bancario obrante a fs. 85/88 de estos autos, confirmada por la C. Nac. Trab. a fs. 114, condena al Banco Español del Río de la Plata Limitado S.A. a reincorporar al actor, Dr. José M. Caputi Ferreyra, en el puesto que éste desempeñaba cuando se produjo su despido, que tuvo lugar el 31/7/1957 (ver fs. 41 del expediente agregado). Asimismo, el fallo declara que la institución aludida está obligada a pagar las remuneraciones que hubiera debido percibir el demandante en el período comprendido entre la cesantía y la reincorporación.
La sentencia se apoya en las disposiciones del decreto 20268/1946 , que obligan a reincorporar a los empleados cuya cesantía no obedezca a las causas contempladas por el art. 3 ley 12637, o en su defecto, a abonarles igualmente las retribuciones que hubieran debido percibir.
Ahora bien, el banco ha deducido recurso extraordinario contra el pronunciamiento de que se trata alegando que las referidas disposiciones del decreto 20268/1946 son incompatibles con la ley 12637 , que reglamentan, y violatorias de las garantías de los arts. 14, 16 y 17 CN.
Estimo preciso señalar, para una mejor comprensión del caso, la necesidad de medir los verdaderos alcances de la sentencia impugnada a la luz de lo que prescriben el art. 2 ley 12637, según el texto establecido por el decreto 15355/1946 , y el art. 6 decreto 20268/1946, en el sentido de que los empleados bancarios tienen derecho a ser mantenidos en su carrera sólo hasta que estuvieren en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
De acuerdo con ello, si al momento de dictarse el pronunciamiento que ordena el reintegro del empleado éste se encuentra en situación de jubilarse; está claro que el mandato de reincorporación carece de efecto.
En cierta medida, eso es lo que ocurre en el caso, pues la propia sentencia, en cuanto también dispone el pago de las remuneraciones que habría obtenido el actor de continuar en su empleo durante el tiempo transcurrido hasta la conclusión del pleito, viene a otorgar a aquél, que no se hallaba en condiciones de jubilarse cuando se produjo la cesantía, un título suficiente a fin de percibir jubilación ordinaria dentro del régimen previsional para el personal bancario.
En efecto, la obligación de abonar las retribuciones recién aludidas supone, por fuerza, el reconocimiento de la subsistencia ininterrumpida del vínculo que ligaba a las partes. Ello sentado, resulta que sería aplicable al caso del Dr. Caputi Ferreyra lo dispuesto por el art. 9 ley 16588, que otorgó al personal bancario la posibilidad de compensar la falta de los años de servicio exigidos para lograr jubilación ordinaria, con el exceso de edad respecto del mínimo fijado por la propia ley 16588 como condición para obtener el beneficio.
Por virtud de tal norma, y supuesta la permanencia del vínculo laboral, el actor tendría un derecho jubilatorio nacido con la vigencia de la ley citada, pues entonces contaba con edad suficiente para compensar los quince años de servicios bancarios que necesitaba aún cumplir, en caso de que no tuviese otros computables (no lo son, conviene aclararlo, aquellos a los que se refiere el informe de fs. 65), a fin de obtener jubilación ordinaria por la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal Bancario y de Seguros (ver en cuanto a la edad del demandante, el testimonio de escritura que luce a fs. 1 del expediente agregado, y en lo tocante a los años de servicios bancarios prestados, lo que se manifiesta a fs. 3 vta. de dicha causa).
Ello establecido, y dado que fue voluntad inequívoca del banco prescindir de los servicios del actor, no cabe presumir la continuación del vínculo laboral más allá del momento hasta el cual la ley garantiza la estabilidad del empleado, es decir, hasta la oportunidad en que éste pudo obtener jubilación. Por lo tanto, es indudable que, desde el punto de vista del fallo recurrido, la relación entre el demandante y el banco debía tenerse por definitivamente concluida cuando fue puesta en vigencia la ley 16588.
De modo, pues, que aun en el caso de mantenerse el fallo apelado, no existiría para el banco una obligación actual de readmitir al Dr. Caputi Ferreyra, sino tan sólo la de abonarle las remuneraciones correspondientes al período que medió entre el despido y la ocasión en que ha de estimarse disuelta la relación laboral lapso que, con arreglo a lo expresado, se extiende desde agosto de 1957 a noviembre de 1964.
Sin embargo, tal circunstancia no priva a la demandada de interés para impugnar la validez del art. 6 decreto 20268/46, que únicamente dispone de manera explícita la reincorporación o, en caso de no producirse ésta, que se paguen de todos modos las retribuciones pertinentes.
En efecto, la carga que la sentencia impone al banco deriva del reconocimiento implícito, pero forzoso, de la continuación ininterrumpida del vínculo laboral entre las partes, que es consecuencia del criterio, fundado en lo prescripto por la norma cuestionada, según el cual son nulas las cesantías dispuestas en contravención al régimen de estabilidad emergente de la ley 12637 y del citado decreto 20268/1946 (ver Monzón, "Despido de los empleados bancarios y seguros, DT 1965-229).
Sentado que, en términos generales, el recurrente tiene interés para poner en tela de juicio las normas aludidas, corresponde examinar los agravios que formula contra la sentencia de fs. 114.
En primer lugar, procede advertir que, como el propio apelante viene a reconocerlo, no le causa gravamen el régimen instituido en cuanto crea una situación de privilegio a favor de los empleados no reincorporados frente a los que permanecen prestando servicios, sometidos a los riesgos que importa la continuación de la actividad profesional, pues, con arreglo a la jurisprudencia de V.E., esa tacha sólo puede ser invocada por aquellos en cuyo perjuicio se llevaría a cabo la discriminación cuestionada (sentencia dictada in re "Flores, Elvio v. La Inmobiliaria Cía. Argentina de Seguros Generales" -F. 24 L. XV-, con fecha 27/12/1965).
De los otros agravios que articula el apelante, uno se refiere a la incompatibilidad entre la ley 12637 y las prescripciones de su decreto reglamentario 20268/1946 aplicadas en el sub iudice, cuestión que como se lo declaró, examinando una tacha análoga, en el precedente citado en el párrafo anterior, tampoco sustenta el recurso extraordinario, dado que remite a la interpretación de las normas no federales que rige el caso.
Pero en cuanto toda a la impugnación deducida con apoyo en las garantías de los arts. 14 y 17 CN., estimo que ella es fundada y, por tal motivo, me permito aconsejar la revisión del criterio sentado acerca del punto en la sentencia recordada más arriba.
Creo, en primer término, que el sistema de estabilidad del personal bancario, tal como lo establece la ley 12637 y su decreto reglamentario 20268/1946 , desconoce el derecho que asiste a las empresas particulares para dirigir su actividad con un margen razonable de autonomía, que sin duda asegura el art. 14 CN. cuando consagra la libertad de comerciar y ejercer toda industria lícita.
Como es sabido, el art. 3 ley 12637 modificado por el decreto ley 15355/1946 y el art. 8 decreto 20268/1946 enumeran taxativamente las causas de despido justificado de los empleados de banco, que son: a) condena judicial por delitos contra el banco o contra terceros; b) inhabilidad física o mental; c) enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal; d) inasistencias prolongadas o reiteradas; e) desobediencia grave y reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban los empleados en el ejercicio de las funciones bancarias respectivas, o conducta desordenada; f) embargos reiterados de sueldos.
Fuera de estos supuestos, de acuerdo con lo prescripto por el art. 6 párr. 1º decreto 20268/1946, los bancos no tienen derecho a disponer las cesantías de sus empleados, so pena, como ya lo he expresado, de abonarles, en caso de no acceder a su reincorporación, las remuneraciones que les hubiera correspondido percibir hasta hallarse en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
La única excepción contemplada por el decreto aludido es el caso de cesación definitiva de las actividades de la entidad, pues en ese supuesto la relación laboral simplemente se disuelve, reconociéndose a los empleados tan sólo derecho a recibir una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicios (art. 6 párr. 4º decreto 20268/1946). Se controvierte, en cambio, si la cesación de actividades en un lugar determinado, producida por el cierre de una sucursal, puede ser equiparada a la hipótesis prevista por la norma citada (ver "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Deveali, Mario L., t. III, 1965, p. 363, n. 4 y nota 312).
Por tanto, los bancos se encuentran impedidos de prescindir de los servicios de dependientes que aunque no hayan cometido faltas graves reiteradas no merecen más la confianza de la institución, lo cual es particularmente serio, si se piensa, por ejemplo, en la situación que se crea al producirse una absolución por duda, o cuando los empleados, sin cometer faltas graves, terminan demostrando total ineficiencia (a este último respecto ver el caso a que se alude en "Tratado de Derecho del Trabajo" cit., p. 405). Igualmente es preciso conservar a los empleados para los cuales no existe ya tarea útil que realizar -que es, precisamente, lo alegado por la demandada en este caso-, o cuyos puestos conviniese suprimir por razones imperiosas de economía. Tampoco cabe solucionar por esta vía los problemas de relación que pueden imposibilitar la colaboración útil del personal de una empresa y que a veces no encuentran remedio sino en la separación de un dependiente. Y también es dable señalar que el derecho a la estabilidad propia, con la consiguiente restricción para el banco, nace luego de un tiempo brevísimo de prueba, que, actualmente, después de la derogación del decreto 5547/1959 por el decreto 1368/1963 , es de solamente seis meses.
Desde luego, se advierte que existe inadecuación entre los regímenes de estabilidad de esta categoría y las exigencias elementales de un sistema en el cual es regla la gestión económica privada.
Justamente, esta consideración explica que el art. 14 nuevo de la ley fundamental que consagra la estabilidad de los empleados públicos, se limite a garantizar a los trabajadores en general la protección contra el despido arbitrario.
Ello surge de la exposición del convencional que informó acerca del punto, distinguiendo entre la esfera del Derecho Público en la que el poder discrecional es la excepción, y la de las relaciones del Derecho Privado en la que aquél es regla, citando asimismo la opinión de Barassi, quien, si bien no acepta la tesis de que la estabilidad sea exclusiva de los servicios públicos, reconoce que es rara en el campo del Derecho Privado debido a la limitación que importa para la autonomía de los empleadores.
También expresó el miembro informante que "resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar más", y que "no se trata en el caso de una dificultad meramente jurídica que puede ser salvada mediante condenas conminatorias o compulsivas, tan comunes en el derecho angloamericano, y que en casos aislados han tenido aplicación en nuestro país, sino de una imposibilidad lógica y humana, caso del comerciante y del banquero, empleado de gran confianza, etcétera". (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, t. II, 1957, ps. 1226 y 1227).
La dificultad, pues, ha sido percibida, pero, en cambio, no se ha determinado bien si ella obsta en todos los casos (dejando de lado el de los representantes gremiales, del que aquí no se trata), a que se extienda al campo privado un régimen de estabilidad como el que es propio de los empleados públicos, o si, en cambio, existirían hipótesis en las cuales el legislador, cierto que por excepción, estaría facultado para crear tales sistemas en el ámbito aludido en segundo término. Sea ello como fuera, se desprende de las propias palabras del miembro informante que, respecto del personal, bancario, entre otros, no era procedente que el legislador ejerciera la facultad referida.
Por mi parte, creo que la cuestión no debe formularse en tales términos, porque establecida la distinta naturaleza de la actividad privada, cuyo signos es la autonomía, con el consiguiente reconocimiento de una amplia esfera en la que los particulares tienen derecho a ejercer su discreción y prudencia, y la gestión pública, en la cual la legalidad es el principio fundamental, un sistema de estabilidad rígido como el que existe en este último campo no es aplicable al primero. Ello no obsta, por cierto, a que, persiguiendo legítimos objetivos sociales, puedan establecerse regímenes que mediante la creación de sistema indemnizatorios más flexibles garanticen mejor a los trabajadores, teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo, la conservación de éste mientras no existan causas razonables que justifiquen la separación.
En tales casos, lo principal será que los sistemas de que se trate no lleguen a suprimir, prácticamente, el poder discrecional que es imprescindible reconocer a las empresas particulares en lo concerniente a la integración de su personal. Ello evidentemente no ocurre si, como en la hipótesis aquí examinada, las causas admitidas para justificar la cesantía son tan pocas que incluso impiden la separación por una sola falta grave, y para nada tienen en cuenta las delicadas situaciones que se dan cuando se quiebra la relación de confianza entre empleador y empleado.
Estas consideraciones me parecen bastante para concluir que la ley 12637 y el decreto 20268/1946 , en cuanto limitan las causas de cesantía hasta excluir situaciones como las antes mencionadas, entre las cuales se cuenta, claro está, la falta permanente de tareas a asignar al empleado, que es, como ya lo he dicho, lo alegado aquí por la demandada, no respetan las exigencias mínimas de la garantía del art. 14 CN. en orden al reconocimiento de un ámbito suficiente de autonomía al poder de dirección propio de las empresas privadas.
Ya he adelantado que no sólo desde este punto de vista me parecen inválidas las normas cuestionadas, sino que también lo son consideradas a la luz de la garantía de la propiedad. No comparto, en efecto, la tesis que sustenta lo decidido en el citado caso "Flores, Elvio v. La Inmobiliaria Cía. Argentina de Seguros Generales", conforme con la cual el pago de las remuneraciones sin que exista contraprestación por parte del empleado no lesiona la garantía de la propiedad, ya que el empleador prescinde por un acto de libre voluntad de utilizar la actividad que el dependiente pone a su disposición.
Este argumento resulta, en apariencia, satisfactorio, porque es frecuente que los empleadores deban abonar retribuciones por tiempo no trabajado, ya sea que ello obedezca al cumplimiento de obligaciones de asistencia y previsión, como es el caso de las vacaciones anuales, de las licencias por enfermedad, maternidad, etcétera, o porque la labor se haya visto interrumpida a raíz del ejercicio arbitrario de las facultades de dirección del empleador, lo que sucede, verbigracia, en las hipótesis de suspensión injustificada y lock out ofensivo.
Pero, en todos estos casos, se supone que el trabajador integra efectivamente el organismo de la empresa, y es esa vinculación real la que crea para aquélla deberes de solidaridad de los que resulta la obligación de abonar el salario en períodos en los cuales, momentáneamente, no se prestan servicios, Mas, a la postre, aunque en ciertos lapsos la realización del trabajo se suspenda, el dependiente no desvinculado de la empresa ve siempre su actividad regulada en consideración a las exigencias, incluso sociales y humanas, de la organización de la misma, y a las alternativas de su funcionamiento. Por ello, desde tal punto de vista, puede decirse que el ocio propio de la interrupción del trabajo es, en cierto modo, verdadero servicio, en cuanto no constituye para el dependiente libre disposición de su actividad sino acatamiento a la ordenación de ésta por parte del empleador.
Muy distinta es la situación de quien, por no haber sido reincorporado, no pertenece a la empresa, dado lo cual no cabe afirmar que se interrumpa el trabajo que habitualmente realiza, sino que efectivamente no tiene tal trabajo, a la vez que goza de sustancial libertad para obtener provecho de su tiempo, sin otro límite que la elección de lo que juzgue de mayor conveniencia para sí en caso de ser nuevamente llamado por la entidad en que antes se desempeñaba.
En definitiva, es la participación real en el cuerpo económico organizado que es la empresa lo que decide acerca de la obligación de pagar las retribuciones, incluso en ciertos períodos de interrupción de la labor, pero, justamente, sólo por una total ficción podría decirse que es miembro de ese organismo quien no ha sido reincorporado a él.
Estimo, en consecuencia que el pago de las remuneraciones aludidas, en cuanto tales, no encuentra justificación alguna.
Por otra parte, entiendo que tampoco cabría considerar que las sumas correspondientes sean el resarcimiento de un acto ilícito constituido por el despido y la negativa a la reincorporación.
En este orden de ideas, es preciso señalar que si se tratara de una verdadera compensación del daño, la obligación establecida por la ley sólo reposaría sobre una presunción iuris tantum que podría ser desvirtuada por el empleador demostrando en cada caso la posibilidad de que su antiguo empleado obtuviera ingresos en nuevas actividades.
Tal presunción sería por otra parte absurda, por suponer justamente lo contrario de lo que normalmente sucede, pues no es lo común que las personas capaces de trabajo útil no logren emplear su tiempo en labor productiva alguna.
Cabe poner de manifiesto, a este propósito, la distinta naturaleza de la indemnización por despido creada por la ley 11729 , ya que ésta obliga al empleador a entregar al dependiente cesante una remuneración diferida a efectos de ponerle, en lo posible, a salvo de premuras económicas durante el tiempo que tardare en obtener una nueva ocupación.
Si, pues, quisiera buscarse alguna causa a la obligación establecida por la norma que impugna el apelante, ella no habría de encontrarse sino en el ejercicio de la potestad represiva del Estado. Pero, entonces, sería necesario probar la validez del uso de ese poder a los fines de forzar el cumplimiento de las obligaciones de que aquí se trata.
Supuesta, por hipótesis, una solución afirmativa, se estaría, de todos modos, aceptando una tesis que no conceptúo admisible.
En efecto, una cosa son las meras multas civiles, siempre vinculadas al resarcimiento de un daño que, por eso, han de ser percibidas por quienes tengan derecho a la reparación; y otro, en cambio, es el caso de que verdaderas y graves penas sean impuestas en exclusivo beneficio de particulares, pues así vendría al restablecerse un tipo de institución propio de formas de organización social anteriores al Estado moderno.
El pago de las cantidades de que se trata aparece, por tanto, únicamente como una exacción en provecho de determinados particulares, es decir, como enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique.
Y bien, se ha reconocido como indiscutible que no le está permitido al Estado proceder de ese modo aunque fuese so color del ejercicio de facultades impositivas, porque ni por ese, ni por otro motivo, es posible tomar los bienes de unos ciudadanos con el fin de darles a otros sin título alguno para recibirlos (ver Cooley, "Constitucional Limitations", vol. II, 1927, Boston, p. 1034). Si ello es así, tampoco puede el legislador realizar tales actos de disposición arbitraria del patrimonio de los particulares por vía del ejercicio de las atribuciones emanadas del art. 14 nuevo CN.
Por otra parte, cuando se crean cargas que debe soportar únicamente un grupo de personas para procurar a otro un beneficio dado, es preciso, en atención al principio aludido, que entre ambos sectores medien vínculos que justifiquen las prestaciones impuestas (doct. de Fallos 250:160, consid. 3). Y con mayor razón será aplicable esta exigencia si del beneficio que se otorga deriva, como aquí ocurre, un resultado susceptible de objeción desde el punto de vista ético, pues quien percibe dicho beneficio obtiene, sin actividad alguna de su parte, una ganancia segura con la que puede eximirse de la normal obligación de trabajar, o, por lo menos, crearse una fuente adicional de recursos.
En este sentido es preciso tener en cuenta que, aun cuando no sea ésta la situación que se da en el sub iudice, por tal medio es posible instaurar, en ciertas ocasiones, la obligación de constituir, de modo gratuito, una suerte de renta vitalicia importante a favor de personas jóvenes que previsiblemente tienen frente a sí muy largos años de actividad provechosa.
A propósito de ello, también es dable observar que el lapso por el cual se concede el beneficio aludido decrece a medida que aumenta la antigüedad, de manera que resultan más favorecidos quienes poseen menor título a la estabilidad.
El régimen en cuestión aparece, en consecuencia, desde cualquier ángulo que se lo examine, como irrazonable, de manera que no cabe ponerlo bajo el amparo de la doctrina de la Corte Suprema según la cual las prestaciones establecidas por las normas regulatorias del vínculo laboral, como requisito de la justicia en la organización del trabajo subordinado, no pueden impugnarse con fundamento constitucional si no fuesen exorbitantes o caprichosas.
En síntesis, pues, concluyo, en primer lugar, que el sistema de estabilidad aludido no es compatible con la libertad de comercio e industria garantizada por el art. 14 CN., en tanto que impide, por medios gravemente coactivos, el ejercicio del mínimo de facultades discrecionales que es preciso reconocer a las empresas privadas en orden a la dirección de sus actividades.
En segundo término, estimo que el régimen de sanciones creado por el decreto 20268/1946 es lesivo de la garantía de la propiedad, aun admitiendo, por vía de hipótesis, que las normas cuestionadas contemplaran de modo suficiente las exigencias inherentes a la autonomía asegurada a la actividad privada por el art. 14 CN.
Sentadas las premisas anteriores, no puede mantenerse la única obligación que realmente cabe derivar de la sentencia recurrida; esto es, según lo he expresado, la de pagar las retribuciones que habría percibido el actor en caso de trabajar durante el tiempo que transcurrió entre la cesantía y el momento en que, de quedar firme la sentencia, habría de considerarse que nació para aquél el derecho a jubilarse, ya que la imposición de tal carga surge de un razonamiento que sólo se funda en lo prescripto por las normas que estime inválidas.
Por tanto, admitida la inaplicabilidad del régimen de privilegio establecido por la ley 12637 y el decreto 20268/1946 , entiendo que el eventual derecho que asiste al demandante no es sino el de reclamar la indemnización prevista por la ley 11729 (ver Unsain, "Indemnización por despido en la Ley de Empleados de Bancos", DT 1941-3).
Opino, en consecuencia, que corresponde revocar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso.- Eduardo H. Marquardt.
Buenos Aires, febrero 25 de 1969.- Considerando: 1. Que la sentencia del tribunal bancario condenó al banco demandado a reincorporar a los actores en los cargos que desempeñaban a la fecha de su cesantía y abonarles las remuneraciones que les hubieran correspondido desde el momento de aquélla hasta el de su efectiva reincorporación. Apelado ese fallo, fue confirmado por la C. Nac. Trab., y es contra este último pronunciamiento que se interpuso a fs. 340/352 recurso extraordinario, concedido a fs. 353.
2. Que los accionantes, Domingo A. Rinaldi y José E. de Luca, fueron dejados cesantes en sus empleos del Banco Francés del Río de la Plata, el 8 y 22/6/1959, respectivamente, en razón de no haber concurrido a prestar servicios adhiriendo a la huelga decretada por el gremio bancario. A raíz de esa decisión y dado que el banco se negó a reincorporarlos, dedujeron la presente demanda, con fundamento en la ley 12637 y su decreto reglamentario 20268/1946 .
3. Que la sentencia del tribunal a quo, si bien admitió la inconstitucionalidad de la ley 16507 en cuanto pueda alterar el procedimiento y decidir en las causas pendientes a la fecha de su promulgación, desestimó la impugnación formulada contra el decreto 20268/1946 y, en su mérito, hizo lugar a los reclamos de los actores, a quienes consideró arbitrariamente despedidos.
4. Que el banco demandado somete a examen de la esta Corte la pertinencia de la obligación impuesta por el ap. 3 del art. 6 decreto 20268/1946, pues a su juicio la disposición mencionada, reglamentaria de la ley 12637 , es violatoria de la garantía del art. 17 CN.; razón por la cual el recurso extraordinario es procedente.
5. Que el agravio debe ser acogido porque, en efecto, resulta a todas luces exorbitante, falto de razonabilidad y lesivo de la garantía invocada que el despido injustificado de un empleado perteneciente a cualquiera de las instituciones sometidas al régimen de la ley 12637 pueda acarrear para el empleador que no se aviene a reincorporarlo la obligación de pagarle, de por vida, todos los sueldos que hubieren podido corresponderle hasta el momento en que alcance el derecho a la jubilación.
6. Que la intrínseca injusticia que supone un tal sistema, en cuanto consagra el derecho a ser retribuido -y aun a alcanzar el beneficio jubilatorio- sin trabajar, impone cargas pecuniarias que, excediendo lo que constituye el legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario, afecta, sin duda alguna, las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar, porque impone la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguna; ello, a menos que el empleador se avenga -contra su voluntad- a seguir manteniendo en su puesto empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia.
7. Que de este modo resulta afectada la garantía de la propiedad porque la Corte no comparte, en su actual composición, el argumento expuesto en el caso de Fallos 263:545, conforme al cual "el pago de remuneraciones, sin contraprestación del agente, hasta que alcance el derecho a la jubilación, no es conducta necesaria sino resultado de la voluntaria prescindencia de la actividad de aquél por parte de la empresa, actitud discrecional que, por lo demás, la priva de gravamen suficiente para cuestionar dichas consecuencias patrimoniales por servicios no prestados por su propio querer". En tal sentido, este tribunal considera que una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido. Pero también, que no puede admitirse como legítima la carga de seguir abonando remuneraciones que, en cuanto tales carecen de toda justificación.
8. Que, en estas condiciones, como lo sostiene el procurador general, "el pago de las cantidades de que se trata aparece, por tanto, únicamente como una exacción en provecho de determinados particulares, es decir, como enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique". A lo que cabe agregar que la falta de justicia de semejante prestación es susceptible inclusive de objeciones desde el punto de vista ético, como igualmente aduce el procurador general, en cuanto la disposición impugnada, al consagrar el privilegio de percibir un sueldo cierto sin contraprestación de trabajo, viene a constituirse en una especie de renta vitalicia de naturaleza gratuita, fundada en la sola voluntad del legislador, que al asegurar a sus beneficiarios una ganancia cierta sin actividad alguna de su parte les eximiría de la normal obligación de trabajar.
9. Que la arbitrariedad del sistema se hace aun más patente si se considera que el texto de la disposición cuestionada lleva por fuerza a admitir el derecho a gozar de una jubilación en virtud de trabajos no prestados, con desconocimiento del elemental principio de que tal beneficio constituye el reconocimiento al derecho de descansar después de largos años de servicios. Y con el agravante de que tanto el derecho de cobrar estipendios a cargo del ex empleador como el de jubilarse en condiciones tan anómalas vendría a adquirirse por el solo hecho de haber trabajado seis meses en forma efectiva (decreto 1368/1963 ).
10. Que lo expuesto es suficiente para demostrar que no se está en presencia de una verdadera indemnización por despido arbitrario, sino de una especie de sanción represiva impuesta a la entidad que se niega a reincorporar al empleado; sanción que a su vez asume, desde el punto de vista de éste, el carácter de un apremio, tanto más cuantioso cuanto más corto haya sido el lapso de trabajo, puesto que, en definitiva, el art. 6 decreto 20268/1946 conduce paradójicamente a beneficiar más a quienes cuentan con menor tiempo de servicio y menos, en cambio, a quienes cuentan con más años de trabajo.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general en el caso que menciona a fs. 378, y sin perjuicio del derecho de los actores a reclamar las indemnizaciones a que legítimamente hubiere lugar, se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.- Eduardo A. Ortiz Basualdo.- Roberto E. Chute.- Marco A. Risolía.- Luis C. Cabral.- José F. Bidau.
En el curso del pleito los accionantes también invocaron en apoyo de sus reclamos, la ley 16507 (ver fs. 212).
En el escrito de contestación la demandada opuso diversas defensas, entre ellas la inconstitucionalidad del art. 6 decreto 20268/1946. Posteriormente, sostuvo también que la ley 16507 , invocada por los actores, era incompatible con las garantías de la ley fundamental que citó en su presentación de fs. 215.
La sentencia definitiva de fs. 236 declaró la inconstitucionalidad de esta última ley, pero desestimó, en cambio, las tachas opuestas contra el decreto 20268/1946 ya citado. En consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia obrante a fs. 231, que había condenado al Banco Francés del Río de la Plata "a reincorporar a los actores en sus cargos dentro del quinto día, y a abonarles los sueldos mensuales y a los anuales complementarios devengados desde las fechas de sus respectivas cesantías hasta el momento de sus efectivas reincorporaciones".
Como en el recurso extraordinario de fs. 340 la demandada, entre otros agravios, mantiene la impugnación que articulara contra el art. 6 decreto 20268/1946, estimo procedente dicha apelación.
En cuanto al fondo del asunto, al dictaminar el 26/7/1967 en autos "Caputi Ferreyra, José M. v. Banco Español del Río de la Plata s/cobro de pesos", me pronuncié por la inconstitucionalidad de la norma mencionada, con fundamentos que, en homenaje a la brevedad, me permito dar por reproducidos en la presente ocasión (1).
En su mérito, pues, opino que corresponde revocar la sentencia apelada.- Eduardo H. Marquardt.
NOTA:
(1) Este dictamen dice así:
La sentencia del tribunal bancario obrante a fs. 85/88 de estos autos, confirmada por la C. Nac. Trab. a fs. 114, condena al Banco Español del Río de la Plata Limitado S.A. a reincorporar al actor, Dr. José M. Caputi Ferreyra, en el puesto que éste desempeñaba cuando se produjo su despido, que tuvo lugar el 31/7/1957 (ver fs. 41 del expediente agregado). Asimismo, el fallo declara que la institución aludida está obligada a pagar las remuneraciones que hubiera debido percibir el demandante en el período comprendido entre la cesantía y la reincorporación.
La sentencia se apoya en las disposiciones del decreto 20268/1946 , que obligan a reincorporar a los empleados cuya cesantía no obedezca a las causas contempladas por el art. 3 ley 12637, o en su defecto, a abonarles igualmente las retribuciones que hubieran debido percibir.
Ahora bien, el banco ha deducido recurso extraordinario contra el pronunciamiento de que se trata alegando que las referidas disposiciones del decreto 20268/1946 son incompatibles con la ley 12637 , que reglamentan, y violatorias de las garantías de los arts. 14, 16 y 17 CN.
Estimo preciso señalar, para una mejor comprensión del caso, la necesidad de medir los verdaderos alcances de la sentencia impugnada a la luz de lo que prescriben el art. 2 ley 12637, según el texto establecido por el decreto 15355/1946 , y el art. 6 decreto 20268/1946, en el sentido de que los empleados bancarios tienen derecho a ser mantenidos en su carrera sólo hasta que estuvieren en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
De acuerdo con ello, si al momento de dictarse el pronunciamiento que ordena el reintegro del empleado éste se encuentra en situación de jubilarse; está claro que el mandato de reincorporación carece de efecto.
En cierta medida, eso es lo que ocurre en el caso, pues la propia sentencia, en cuanto también dispone el pago de las remuneraciones que habría obtenido el actor de continuar en su empleo durante el tiempo transcurrido hasta la conclusión del pleito, viene a otorgar a aquél, que no se hallaba en condiciones de jubilarse cuando se produjo la cesantía, un título suficiente a fin de percibir jubilación ordinaria dentro del régimen previsional para el personal bancario.
En efecto, la obligación de abonar las retribuciones recién aludidas supone, por fuerza, el reconocimiento de la subsistencia ininterrumpida del vínculo que ligaba a las partes. Ello sentado, resulta que sería aplicable al caso del Dr. Caputi Ferreyra lo dispuesto por el art. 9 ley 16588, que otorgó al personal bancario la posibilidad de compensar la falta de los años de servicio exigidos para lograr jubilación ordinaria, con el exceso de edad respecto del mínimo fijado por la propia ley 16588 como condición para obtener el beneficio.
Por virtud de tal norma, y supuesta la permanencia del vínculo laboral, el actor tendría un derecho jubilatorio nacido con la vigencia de la ley citada, pues entonces contaba con edad suficiente para compensar los quince años de servicios bancarios que necesitaba aún cumplir, en caso de que no tuviese otros computables (no lo son, conviene aclararlo, aquellos a los que se refiere el informe de fs. 65), a fin de obtener jubilación ordinaria por la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal Bancario y de Seguros (ver en cuanto a la edad del demandante, el testimonio de escritura que luce a fs. 1 del expediente agregado, y en lo tocante a los años de servicios bancarios prestados, lo que se manifiesta a fs. 3 vta. de dicha causa).
Ello establecido, y dado que fue voluntad inequívoca del banco prescindir de los servicios del actor, no cabe presumir la continuación del vínculo laboral más allá del momento hasta el cual la ley garantiza la estabilidad del empleado, es decir, hasta la oportunidad en que éste pudo obtener jubilación. Por lo tanto, es indudable que, desde el punto de vista del fallo recurrido, la relación entre el demandante y el banco debía tenerse por definitivamente concluida cuando fue puesta en vigencia la ley 16588.
De modo, pues, que aun en el caso de mantenerse el fallo apelado, no existiría para el banco una obligación actual de readmitir al Dr. Caputi Ferreyra, sino tan sólo la de abonarle las remuneraciones correspondientes al período que medió entre el despido y la ocasión en que ha de estimarse disuelta la relación laboral lapso que, con arreglo a lo expresado, se extiende desde agosto de 1957 a noviembre de 1964.
Sin embargo, tal circunstancia no priva a la demandada de interés para impugnar la validez del art. 6 decreto 20268/46, que únicamente dispone de manera explícita la reincorporación o, en caso de no producirse ésta, que se paguen de todos modos las retribuciones pertinentes.
En efecto, la carga que la sentencia impone al banco deriva del reconocimiento implícito, pero forzoso, de la continuación ininterrumpida del vínculo laboral entre las partes, que es consecuencia del criterio, fundado en lo prescripto por la norma cuestionada, según el cual son nulas las cesantías dispuestas en contravención al régimen de estabilidad emergente de la ley 12637 y del citado decreto 20268/1946 (ver Monzón, "Despido de los empleados bancarios y seguros, DT 1965-229).
Sentado que, en términos generales, el recurrente tiene interés para poner en tela de juicio las normas aludidas, corresponde examinar los agravios que formula contra la sentencia de fs. 114.
En primer lugar, procede advertir que, como el propio apelante viene a reconocerlo, no le causa gravamen el régimen instituido en cuanto crea una situación de privilegio a favor de los empleados no reincorporados frente a los que permanecen prestando servicios, sometidos a los riesgos que importa la continuación de la actividad profesional, pues, con arreglo a la jurisprudencia de V.E., esa tacha sólo puede ser invocada por aquellos en cuyo perjuicio se llevaría a cabo la discriminación cuestionada (sentencia dictada in re "Flores, Elvio v. La Inmobiliaria Cía. Argentina de Seguros Generales" -F. 24 L. XV-, con fecha 27/12/1965).
De los otros agravios que articula el apelante, uno se refiere a la incompatibilidad entre la ley 12637 y las prescripciones de su decreto reglamentario 20268/1946 aplicadas en el sub iudice, cuestión que como se lo declaró, examinando una tacha análoga, en el precedente citado en el párrafo anterior, tampoco sustenta el recurso extraordinario, dado que remite a la interpretación de las normas no federales que rige el caso.
Pero en cuanto toda a la impugnación deducida con apoyo en las garantías de los arts. 14 y 17 CN., estimo que ella es fundada y, por tal motivo, me permito aconsejar la revisión del criterio sentado acerca del punto en la sentencia recordada más arriba.
Creo, en primer término, que el sistema de estabilidad del personal bancario, tal como lo establece la ley 12637 y su decreto reglamentario 20268/1946 , desconoce el derecho que asiste a las empresas particulares para dirigir su actividad con un margen razonable de autonomía, que sin duda asegura el art. 14 CN. cuando consagra la libertad de comerciar y ejercer toda industria lícita.
Como es sabido, el art. 3 ley 12637 modificado por el decreto ley 15355/1946 y el art. 8 decreto 20268/1946 enumeran taxativamente las causas de despido justificado de los empleados de banco, que son: a) condena judicial por delitos contra el banco o contra terceros; b) inhabilidad física o mental; c) enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal; d) inasistencias prolongadas o reiteradas; e) desobediencia grave y reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban los empleados en el ejercicio de las funciones bancarias respectivas, o conducta desordenada; f) embargos reiterados de sueldos.
Fuera de estos supuestos, de acuerdo con lo prescripto por el art. 6 párr. 1º decreto 20268/1946, los bancos no tienen derecho a disponer las cesantías de sus empleados, so pena, como ya lo he expresado, de abonarles, en caso de no acceder a su reincorporación, las remuneraciones que les hubiera correspondido percibir hasta hallarse en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
La única excepción contemplada por el decreto aludido es el caso de cesación definitiva de las actividades de la entidad, pues en ese supuesto la relación laboral simplemente se disuelve, reconociéndose a los empleados tan sólo derecho a recibir una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicios (art. 6 párr. 4º decreto 20268/1946). Se controvierte, en cambio, si la cesación de actividades en un lugar determinado, producida por el cierre de una sucursal, puede ser equiparada a la hipótesis prevista por la norma citada (ver "Tratado de Derecho del Trabajo", dirigido por Deveali, Mario L., t. III, 1965, p. 363, n. 4 y nota 312).
Por tanto, los bancos se encuentran impedidos de prescindir de los servicios de dependientes que aunque no hayan cometido faltas graves reiteradas no merecen más la confianza de la institución, lo cual es particularmente serio, si se piensa, por ejemplo, en la situación que se crea al producirse una absolución por duda, o cuando los empleados, sin cometer faltas graves, terminan demostrando total ineficiencia (a este último respecto ver el caso a que se alude en "Tratado de Derecho del Trabajo" cit., p. 405). Igualmente es preciso conservar a los empleados para los cuales no existe ya tarea útil que realizar -que es, precisamente, lo alegado por la demandada en este caso-, o cuyos puestos conviniese suprimir por razones imperiosas de economía. Tampoco cabe solucionar por esta vía los problemas de relación que pueden imposibilitar la colaboración útil del personal de una empresa y que a veces no encuentran remedio sino en la separación de un dependiente. Y también es dable señalar que el derecho a la estabilidad propia, con la consiguiente restricción para el banco, nace luego de un tiempo brevísimo de prueba, que, actualmente, después de la derogación del decreto 5547/1959 por el decreto 1368/1963 , es de solamente seis meses.
Desde luego, se advierte que existe inadecuación entre los regímenes de estabilidad de esta categoría y las exigencias elementales de un sistema en el cual es regla la gestión económica privada.
Justamente, esta consideración explica que el art. 14 nuevo de la ley fundamental que consagra la estabilidad de los empleados públicos, se limite a garantizar a los trabajadores en general la protección contra el despido arbitrario.
Ello surge de la exposición del convencional que informó acerca del punto, distinguiendo entre la esfera del Derecho Público en la que el poder discrecional es la excepción, y la de las relaciones del Derecho Privado en la que aquél es regla, citando asimismo la opinión de Barassi, quien, si bien no acepta la tesis de que la estabilidad sea exclusiva de los servicios públicos, reconoce que es rara en el campo del Derecho Privado debido a la limitación que importa para la autonomía de los empleadores.
También expresó el miembro informante que "resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar más", y que "no se trata en el caso de una dificultad meramente jurídica que puede ser salvada mediante condenas conminatorias o compulsivas, tan comunes en el derecho angloamericano, y que en casos aislados han tenido aplicación en nuestro país, sino de una imposibilidad lógica y humana, caso del comerciante y del banquero, empleado de gran confianza, etcétera". (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, t. II, 1957, ps. 1226 y 1227).
La dificultad, pues, ha sido percibida, pero, en cambio, no se ha determinado bien si ella obsta en todos los casos (dejando de lado el de los representantes gremiales, del que aquí no se trata), a que se extienda al campo privado un régimen de estabilidad como el que es propio de los empleados públicos, o si, en cambio, existirían hipótesis en las cuales el legislador, cierto que por excepción, estaría facultado para crear tales sistemas en el ámbito aludido en segundo término. Sea ello como fuera, se desprende de las propias palabras del miembro informante que, respecto del personal, bancario, entre otros, no era procedente que el legislador ejerciera la facultad referida.
Por mi parte, creo que la cuestión no debe formularse en tales términos, porque establecida la distinta naturaleza de la actividad privada, cuyo signos es la autonomía, con el consiguiente reconocimiento de una amplia esfera en la que los particulares tienen derecho a ejercer su discreción y prudencia, y la gestión pública, en la cual la legalidad es el principio fundamental, un sistema de estabilidad rígido como el que existe en este último campo no es aplicable al primero. Ello no obsta, por cierto, a que, persiguiendo legítimos objetivos sociales, puedan establecerse regímenes que mediante la creación de sistema indemnizatorios más flexibles garanticen mejor a los trabajadores, teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo, la conservación de éste mientras no existan causas razonables que justifiquen la separación.
En tales casos, lo principal será que los sistemas de que se trate no lleguen a suprimir, prácticamente, el poder discrecional que es imprescindible reconocer a las empresas particulares en lo concerniente a la integración de su personal. Ello evidentemente no ocurre si, como en la hipótesis aquí examinada, las causas admitidas para justificar la cesantía son tan pocas que incluso impiden la separación por una sola falta grave, y para nada tienen en cuenta las delicadas situaciones que se dan cuando se quiebra la relación de confianza entre empleador y empleado.
Estas consideraciones me parecen bastante para concluir que la ley 12637 y el decreto 20268/1946 , en cuanto limitan las causas de cesantía hasta excluir situaciones como las antes mencionadas, entre las cuales se cuenta, claro está, la falta permanente de tareas a asignar al empleado, que es, como ya lo he dicho, lo alegado aquí por la demandada, no respetan las exigencias mínimas de la garantía del art. 14 CN. en orden al reconocimiento de un ámbito suficiente de autonomía al poder de dirección propio de las empresas privadas.
Ya he adelantado que no sólo desde este punto de vista me parecen inválidas las normas cuestionadas, sino que también lo son consideradas a la luz de la garantía de la propiedad. No comparto, en efecto, la tesis que sustenta lo decidido en el citado caso "Flores, Elvio v. La Inmobiliaria Cía. Argentina de Seguros Generales", conforme con la cual el pago de las remuneraciones sin que exista contraprestación por parte del empleado no lesiona la garantía de la propiedad, ya que el empleador prescinde por un acto de libre voluntad de utilizar la actividad que el dependiente pone a su disposición.
Este argumento resulta, en apariencia, satisfactorio, porque es frecuente que los empleadores deban abonar retribuciones por tiempo no trabajado, ya sea que ello obedezca al cumplimiento de obligaciones de asistencia y previsión, como es el caso de las vacaciones anuales, de las licencias por enfermedad, maternidad, etcétera, o porque la labor se haya visto interrumpida a raíz del ejercicio arbitrario de las facultades de dirección del empleador, lo que sucede, verbigracia, en las hipótesis de suspensión injustificada y lock out ofensivo.
Pero, en todos estos casos, se supone que el trabajador integra efectivamente el organismo de la empresa, y es esa vinculación real la que crea para aquélla deberes de solidaridad de los que resulta la obligación de abonar el salario en períodos en los cuales, momentáneamente, no se prestan servicios, Mas, a la postre, aunque en ciertos lapsos la realización del trabajo se suspenda, el dependiente no desvinculado de la empresa ve siempre su actividad regulada en consideración a las exigencias, incluso sociales y humanas, de la organización de la misma, y a las alternativas de su funcionamiento. Por ello, desde tal punto de vista, puede decirse que el ocio propio de la interrupción del trabajo es, en cierto modo, verdadero servicio, en cuanto no constituye para el dependiente libre disposición de su actividad sino acatamiento a la ordenación de ésta por parte del empleador.
Muy distinta es la situación de quien, por no haber sido reincorporado, no pertenece a la empresa, dado lo cual no cabe afirmar que se interrumpa el trabajo que habitualmente realiza, sino que efectivamente no tiene tal trabajo, a la vez que goza de sustancial libertad para obtener provecho de su tiempo, sin otro límite que la elección de lo que juzgue de mayor conveniencia para sí en caso de ser nuevamente llamado por la entidad en que antes se desempeñaba.
En definitiva, es la participación real en el cuerpo económico organizado que es la empresa lo que decide acerca de la obligación de pagar las retribuciones, incluso en ciertos períodos de interrupción de la labor, pero, justamente, sólo por una total ficción podría decirse que es miembro de ese organismo quien no ha sido reincorporado a él.
Estimo, en consecuencia que el pago de las remuneraciones aludidas, en cuanto tales, no encuentra justificación alguna.
Por otra parte, entiendo que tampoco cabría considerar que las sumas correspondientes sean el resarcimiento de un acto ilícito constituido por el despido y la negativa a la reincorporación.
En este orden de ideas, es preciso señalar que si se tratara de una verdadera compensación del daño, la obligación establecida por la ley sólo reposaría sobre una presunción iuris tantum que podría ser desvirtuada por el empleador demostrando en cada caso la posibilidad de que su antiguo empleado obtuviera ingresos en nuevas actividades.
Tal presunción sería por otra parte absurda, por suponer justamente lo contrario de lo que normalmente sucede, pues no es lo común que las personas capaces de trabajo útil no logren emplear su tiempo en labor productiva alguna.
Cabe poner de manifiesto, a este propósito, la distinta naturaleza de la indemnización por despido creada por la ley 11729 , ya que ésta obliga al empleador a entregar al dependiente cesante una remuneración diferida a efectos de ponerle, en lo posible, a salvo de premuras económicas durante el tiempo que tardare en obtener una nueva ocupación.
Si, pues, quisiera buscarse alguna causa a la obligación establecida por la norma que impugna el apelante, ella no habría de encontrarse sino en el ejercicio de la potestad represiva del Estado. Pero, entonces, sería necesario probar la validez del uso de ese poder a los fines de forzar el cumplimiento de las obligaciones de que aquí se trata.
Supuesta, por hipótesis, una solución afirmativa, se estaría, de todos modos, aceptando una tesis que no conceptúo admisible.
En efecto, una cosa son las meras multas civiles, siempre vinculadas al resarcimiento de un daño que, por eso, han de ser percibidas por quienes tengan derecho a la reparación; y otro, en cambio, es el caso de que verdaderas y graves penas sean impuestas en exclusivo beneficio de particulares, pues así vendría al restablecerse un tipo de institución propio de formas de organización social anteriores al Estado moderno.
El pago de las cantidades de que se trata aparece, por tanto, únicamente como una exacción en provecho de determinados particulares, es decir, como enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique.
Y bien, se ha reconocido como indiscutible que no le está permitido al Estado proceder de ese modo aunque fuese so color del ejercicio de facultades impositivas, porque ni por ese, ni por otro motivo, es posible tomar los bienes de unos ciudadanos con el fin de darles a otros sin título alguno para recibirlos (ver Cooley, "Constitucional Limitations", vol. II, 1927, Boston, p. 1034). Si ello es así, tampoco puede el legislador realizar tales actos de disposición arbitraria del patrimonio de los particulares por vía del ejercicio de las atribuciones emanadas del art. 14 nuevo CN.
Por otra parte, cuando se crean cargas que debe soportar únicamente un grupo de personas para procurar a otro un beneficio dado, es preciso, en atención al principio aludido, que entre ambos sectores medien vínculos que justifiquen las prestaciones impuestas (doct. de Fallos 250:160, consid. 3). Y con mayor razón será aplicable esta exigencia si del beneficio que se otorga deriva, como aquí ocurre, un resultado susceptible de objeción desde el punto de vista ético, pues quien percibe dicho beneficio obtiene, sin actividad alguna de su parte, una ganancia segura con la que puede eximirse de la normal obligación de trabajar, o, por lo menos, crearse una fuente adicional de recursos.
En este sentido es preciso tener en cuenta que, aun cuando no sea ésta la situación que se da en el sub iudice, por tal medio es posible instaurar, en ciertas ocasiones, la obligación de constituir, de modo gratuito, una suerte de renta vitalicia importante a favor de personas jóvenes que previsiblemente tienen frente a sí muy largos años de actividad provechosa.
A propósito de ello, también es dable observar que el lapso por el cual se concede el beneficio aludido decrece a medida que aumenta la antigüedad, de manera que resultan más favorecidos quienes poseen menor título a la estabilidad.
El régimen en cuestión aparece, en consecuencia, desde cualquier ángulo que se lo examine, como irrazonable, de manera que no cabe ponerlo bajo el amparo de la doctrina de la Corte Suprema según la cual las prestaciones establecidas por las normas regulatorias del vínculo laboral, como requisito de la justicia en la organización del trabajo subordinado, no pueden impugnarse con fundamento constitucional si no fuesen exorbitantes o caprichosas.
En síntesis, pues, concluyo, en primer lugar, que el sistema de estabilidad aludido no es compatible con la libertad de comercio e industria garantizada por el art. 14 CN., en tanto que impide, por medios gravemente coactivos, el ejercicio del mínimo de facultades discrecionales que es preciso reconocer a las empresas privadas en orden a la dirección de sus actividades.
En segundo término, estimo que el régimen de sanciones creado por el decreto 20268/1946 es lesivo de la garantía de la propiedad, aun admitiendo, por vía de hipótesis, que las normas cuestionadas contemplaran de modo suficiente las exigencias inherentes a la autonomía asegurada a la actividad privada por el art. 14 CN.
Sentadas las premisas anteriores, no puede mantenerse la única obligación que realmente cabe derivar de la sentencia recurrida; esto es, según lo he expresado, la de pagar las retribuciones que habría percibido el actor en caso de trabajar durante el tiempo que transcurrió entre la cesantía y el momento en que, de quedar firme la sentencia, habría de considerarse que nació para aquél el derecho a jubilarse, ya que la imposición de tal carga surge de un razonamiento que sólo se funda en lo prescripto por las normas que estime inválidas.
Por tanto, admitida la inaplicabilidad del régimen de privilegio establecido por la ley 12637 y el decreto 20268/1946 , entiendo que el eventual derecho que asiste al demandante no es sino el de reclamar la indemnización prevista por la ley 11729 (ver Unsain, "Indemnización por despido en la Ley de Empleados de Bancos", DT 1941-3).
Opino, en consecuencia, que corresponde revocar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso.- Eduardo H. Marquardt.
Buenos Aires, febrero 25 de 1969.- Considerando: 1. Que la sentencia del tribunal bancario condenó al banco demandado a reincorporar a los actores en los cargos que desempeñaban a la fecha de su cesantía y abonarles las remuneraciones que les hubieran correspondido desde el momento de aquélla hasta el de su efectiva reincorporación. Apelado ese fallo, fue confirmado por la C. Nac. Trab., y es contra este último pronunciamiento que se interpuso a fs. 340/352 recurso extraordinario, concedido a fs. 353.
2. Que los accionantes, Domingo A. Rinaldi y José E. de Luca, fueron dejados cesantes en sus empleos del Banco Francés del Río de la Plata, el 8 y 22/6/1959, respectivamente, en razón de no haber concurrido a prestar servicios adhiriendo a la huelga decretada por el gremio bancario. A raíz de esa decisión y dado que el banco se negó a reincorporarlos, dedujeron la presente demanda, con fundamento en la ley 12637 y su decreto reglamentario 20268/1946 .
3. Que la sentencia del tribunal a quo, si bien admitió la inconstitucionalidad de la ley 16507 en cuanto pueda alterar el procedimiento y decidir en las causas pendientes a la fecha de su promulgación, desestimó la impugnación formulada contra el decreto 20268/1946 y, en su mérito, hizo lugar a los reclamos de los actores, a quienes consideró arbitrariamente despedidos.
4. Que el banco demandado somete a examen de la esta Corte la pertinencia de la obligación impuesta por el ap. 3 del art. 6 decreto 20268/1946, pues a su juicio la disposición mencionada, reglamentaria de la ley 12637 , es violatoria de la garantía del art. 17 CN.; razón por la cual el recurso extraordinario es procedente.
5. Que el agravio debe ser acogido porque, en efecto, resulta a todas luces exorbitante, falto de razonabilidad y lesivo de la garantía invocada que el despido injustificado de un empleado perteneciente a cualquiera de las instituciones sometidas al régimen de la ley 12637 pueda acarrear para el empleador que no se aviene a reincorporarlo la obligación de pagarle, de por vida, todos los sueldos que hubieren podido corresponderle hasta el momento en que alcance el derecho a la jubilación.
6. Que la intrínseca injusticia que supone un tal sistema, en cuanto consagra el derecho a ser retribuido -y aun a alcanzar el beneficio jubilatorio- sin trabajar, impone cargas pecuniarias que, excediendo lo que constituye el legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario, afecta, sin duda alguna, las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar, porque impone la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguna; ello, a menos que el empleador se avenga -contra su voluntad- a seguir manteniendo en su puesto empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia.
7. Que de este modo resulta afectada la garantía de la propiedad porque la Corte no comparte, en su actual composición, el argumento expuesto en el caso de Fallos 263:545, conforme al cual "el pago de remuneraciones, sin contraprestación del agente, hasta que alcance el derecho a la jubilación, no es conducta necesaria sino resultado de la voluntaria prescindencia de la actividad de aquél por parte de la empresa, actitud discrecional que, por lo demás, la priva de gravamen suficiente para cuestionar dichas consecuencias patrimoniales por servicios no prestados por su propio querer". En tal sentido, este tribunal considera que una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto debe reconocerse el derecho a reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido. Pero también, que no puede admitirse como legítima la carga de seguir abonando remuneraciones que, en cuanto tales carecen de toda justificación.
8. Que, en estas condiciones, como lo sostiene el procurador general, "el pago de las cantidades de que se trata aparece, por tanto, únicamente como una exacción en provecho de determinados particulares, es decir, como enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique". A lo que cabe agregar que la falta de justicia de semejante prestación es susceptible inclusive de objeciones desde el punto de vista ético, como igualmente aduce el procurador general, en cuanto la disposición impugnada, al consagrar el privilegio de percibir un sueldo cierto sin contraprestación de trabajo, viene a constituirse en una especie de renta vitalicia de naturaleza gratuita, fundada en la sola voluntad del legislador, que al asegurar a sus beneficiarios una ganancia cierta sin actividad alguna de su parte les eximiría de la normal obligación de trabajar.
9. Que la arbitrariedad del sistema se hace aun más patente si se considera que el texto de la disposición cuestionada lleva por fuerza a admitir el derecho a gozar de una jubilación en virtud de trabajos no prestados, con desconocimiento del elemental principio de que tal beneficio constituye el reconocimiento al derecho de descansar después de largos años de servicios. Y con el agravante de que tanto el derecho de cobrar estipendios a cargo del ex empleador como el de jubilarse en condiciones tan anómalas vendría a adquirirse por el solo hecho de haber trabajado seis meses en forma efectiva (decreto 1368/1963 ).
10. Que lo expuesto es suficiente para demostrar que no se está en presencia de una verdadera indemnización por despido arbitrario, sino de una especie de sanción represiva impuesta a la entidad que se niega a reincorporar al empleado; sanción que a su vez asume, desde el punto de vista de éste, el carácter de un apremio, tanto más cuantioso cuanto más corto haya sido el lapso de trabajo, puesto que, en definitiva, el art. 6 decreto 20268/1946 conduce paradójicamente a beneficiar más a quienes cuentan con menor tiempo de servicio y menos, en cambio, a quienes cuentan con más años de trabajo.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general en el caso que menciona a fs. 378, y sin perjuicio del derecho de los actores a reclamar las indemnizaciones a que legítimamente hubiere lugar, se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.- Eduardo A. Ortiz Basualdo.- Roberto E. Chute.- Marco A. Risolía.- Luis C. Cabral.- José F. Bidau.