martes, 13 de mayo de 2008

Durán Sáenz, Pedro


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:20/12/2005
Partes:Durán Sáenz, Pedro
RECURSO EXTRAORDINARIO ‑ Tribunal superior de la causa ‑ En jurisdicción nacional ‑ Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal ‑ Jurisprudencia no uniforme ‑ Reenvío de la causa a los fines de intentar el recurso ante la instancia competente


Buenos Aires, diciembre 20 de 2005.‑ Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad que confirmó la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excarcelación de Pedro Durán Sáenz la defensa dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

2) Que, siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme al ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a efectos del art. 14 ley 48 (1).

De esta forma, se estarían equiparando las situaciones reguladas por el art. 14 ley 48 (recurso extraordinario federal), y por el art. 6 ley 4055 (2) (recurso extraordinario en el ámbito de la justicia nacional), tomando un criterio común como elemento, que es el tribunal de más alto rango en cada caso, previo a su ingreso en esta Corte. Para las justicias provinciales, las cortes o los superiores tribunales de provincia ‑independientemente del recurso con el que se acceda a ellos‑, y en el ámbito de la justicia penal nacional la Cámara Nacional de Casación Penal.

3) Que, en consecuencia, el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario en el caso, no es el tribunal superior de la causa, según el art. 14 ley 48.

4) Que sin perjuicio de lo enunciado, no escapa al juicio del tribunal, que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia penal nacional no ha sido precedido por una jurisprudencia uniforme, razón por la cual la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos 308:552 [3]), por ende corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a lo resuelto por el tribunal el 3/5/2005 en el expte. D.199.XXXIX, "Di Nunzio, Beatriz H. s/excarcelación" ; puesto que no puede soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el art. 14 , tal como hasta este momento lo interpretaba el tribunal conforme a las reglas del precedente "Rizzo" (Fallos 320:2118 ), que podría decirse, regulaba la materia que se discute en la presente.

Por estos motivos, este nuevo criterio jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios de la defensa, ya que de otro modo se estarían vulnerando sus derechos, máxime si lo que está en juego es la libertad del imputado durante el proceso.

5) Que corresponde entonces, a efectos de no contrariar el criterio explicitado, remitir copia certificada de estas actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa ‑a quien ya se le ha garantizado el derecho al recurso en la instancia de apelación‑ pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

Ello así, ya que "cabe concluir que la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en el sub examine..., lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno" (Fallos 324:4076 , voto del juez Fayt).

Cabe destacar que esta solución además de garantizar al imputado una instancia más de revisión, no dilata el tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria que se impugna, no tiene por qué demorar más su trámite en el tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación de su agravio (expte. D.199.XXXIX, "Di Nunzio, Beatriz H. s/excarcelación ‑causa 107572‑" , voto de los jueces Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, y Lorenzetti).

Por ello, se desestima la queja. Exímase del depósito al recurrente en virtud de los antecedentes del caso. Notifíquese, remítase copia de este legajo al tribunal de origen conforme lo enunciado en el consid. 5, y oportunamente archívese.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. Según voto: Carlos S. Fayt.‑ Carmen M. Argibay.

VOTO DEL DR. FAYT.‑ Considerando: 1) Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la intervención del tribunal, no se dirige contra una sentencia del superior tribunal de la causa.

2) Que sin perjuicio de lo enunciado, no escapa al juicio del tribunal, que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia penal nacional no ha sido precedido por una jurisprudencia uniforme, razón por la cual la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (Fallos 308:552 ), por ende corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a lo resuelto por el tribunal el 3/5/2005 en el expte. D.199.XXXIX, "Di Nunzio, Beatriz H. s/excarcelación" ; puesto que no puede soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el art. 14 , tal como hasta este momento lo interpretaba el tribunal conforme a las reglas del precedente "Rizzo" (Fallos 320:2118 ), que podría decirse, regulaba la materia que se discute en la presente.

Por estos motivos, este nuevo criterio jurisprudencial en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios de la defensa, ya que de otro modo se estarían vulnerando sus derechos, máxime si lo que está en juego es la libertad del imputado durante el proceso.

3) Que corresponde entonces, a efectos de no contrariar el criterio explicitado, remitir copia certificada de estas actuaciones a la instancia de origen, para que la defensa ‑a quien ya se le ha garantizado el derecho al recurso en la instancia de apelación‑ pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio; habilitándose a tal efecto los plazos pertinentes a partir de la notificación de la radicación de los autos en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

Ello así, ya que "cabe concluir que la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal en el sub examine..., lejos de constituir un obstáculo a las garantías del imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno" (Fallos 324:4076 , voto del juez Fayt).

Cabe destacar que esta solución además de garantizar al imputado una instancia más de revisión, no dilata el tratamiento de la libertad del imputado, pues la denegatoria que se impugna, no tiene por qué demorar más su trámite en el tribunal intermedio que en esta Corte. Por el contrario, genera una posibilidad más de debate sobre la cuestión federal involucrada, donde la defensa puede encontrar la reparación de su agravio (expte. D.199.XXXIX, "Di Nunzio, Beatriz H. s/excarcelación ‑causa 107572‑" , voto del juez Fayt).

Por ello, se desestima la queja. Exímase del depósito al recurrente en virtud de los antecedentes del caso. Notifíquese, remítase copia de este legajo al tribunal de origen conforme lo enunciado en el consid. 3 y, oportunamente, archívese.

VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN.).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 CPCCN. (4), en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.