martes, 13 de mayo de 2008

D., M. C. y otros en Jº 26.665-31.258 D., M. C., D., F. S. y D., S. c. M. C., S. p/inc. lev. emb.


D., M. C. y otros en Jº 26.665-31.258 D., M. C., D., F. S. y D., S. c. M. C., S. p/inc. lev. emb.

En Mendoza, a un día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunida la sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva a la causa nº 62.271, caratulada: D., M. C. y otros en Jº 26.665-31.258 D., M. C., D., F. S. y D., S. c. M. C., S. p/inc. lev. emb. s/cas.

Conforme lo decretado a fs. 57 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo Dr. Fernando Romano; tercero Dr. Carlos E. Moyano.

A fs. 9/20 el abogado D. A. H., por M. C. D., F. S. D. y S. B. D., deduce recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por la 1ª Cámara Civil de Apelaciones a fs. 75/76 de los autos nº 26.665, caratulados: D., M. C. y otros c. C. S. p/Inc. Levantamien to de embargo.

A fs. 27 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria quien a fs. 29/37 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 53/54 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo formal del recurso deducido.

A fs. 56 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 57 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

A la primera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma Fáctica

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 25-10-91 el Sr. D. G. D. mató a la madre de la Sra. S. I. M. C., hecho por el cual fue condenado a prisión. La Sra. M. C. inició contra el autor del daño un juicio por daños y perjuicios; en setiembre de 1992 y el 24 de marzo de 1995, en el proceso pertinente, a petición de la actora se embargaron dos inmuebles que en el registro figuraban como de titularidad del demandado inscriptos a fs. 432 del t. 84 C y a fs. 438 del t. 92 C, ambos de Guaymallén.

2. Esos inmuebles habían sido adquiridos por el Sr. D. G. D. durante su matrimonio con la señora P. C. de D., quien falleció el 17-8-85 iniciándose el pertinente juicio sucesorio el 21-9-87 en autos nº 58.291, expediente que acredita las siguientes circunstancias:

a) En setiembre de 1987 se agregó al expediente un convenio de división de bienes hereditarios conforme el cual el Sr. D. G. D. se adjudicaba dos inmuebles, uno ubicado en calle Victoria, con una superficie de 273 m, inscripto al tomo 90 fs. 357 de Guaymallén y otro al t. 92-C fs. 438 del mismo departamento. El hijo D. S. D. se adjudicaba, entre otros bienes, un inmueble inscripto en el registro a fs. 432 del t. 84 C. En la misma presentación (ver fs. 52 del expediente sucesorio) se denunció que por escritura nº 89 pasada a fs. 153 del protocolo del escribano de la C. R. el 30-6-86, el Sr. D. G. D. había cedido en donación a sus nietos y a su hermana M. C. D. todos los derechos que le correspondían en la sucesión a título de heredero y de cónyuge en la sociedad conyugal disuelta. No se agregó copia de la escritura pertinente, aunque el escrito afirma que se acompaña copia simple (el cargo de fs. 52 vta. no refleja que ese instrumento se haya recibido).

b) El 7-11-88 se agregó la escritura pública autorizada por el escribano F. J. G. mediante la cual el hijo de la causante, el Sr. D. S. D. renuncia a la herencia a los término del art. 3311.

c) A fs. 74 y vta., el 16-3-89 fueron declarados universales herederos de la Sra. C. de D., el cónyuge supérstite, D. G. D. y por renuncia de su único hijo D. S. D., y en representación de éste, los nietos M. C. D., F. S. D. y S. B. D.

d) En diciembre de 1993 se agregó un escrito aclaratorio y la escritura de cesión de derechos y acciones pasada por ante la escribana A. P. del 30-8-88 por la cual el Sr. D. G. D. (casado por entonces en segundas nupcias con la Sra. E. A.) cedía a favor de sus tres nietos M. C. D., F. S. D. y S. B. D. todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder a título de heredero y de socio de la sociedad conyugal en la sucesión de su cónyuge P. C.

e) A fs. 92/110, en diciembre de 1994 se agregaron las operaciones de inventario, avalúo y partición de los bienes de la sucesión. El perito contador deja constancia de que uno de los inmuebles se encuentra gravado con un embargo ordenado en los autos M. C. c. D. D. y los otros dos con embargos e inhibiciones decretadas en ejecuciones iniciadas por la D.G.I. En virtud de la renuncia efectuada por D. S. D. a su parte en la herencia y de la cesión de derechos y acciones a los gananciales y a los bienes de la herencia del abuelo a favor de los nietos, el 20 de marzo de 1995 se dispuso adjudicar en condominio a los tres nietos la totalidad de los bienes haciéndose una hijuela única, distinguiéndose el haber sobre los bienes gananciales recibidos por renuncia del padre y el haber sobre los bienes gananciales recibidos por cesión de derechos del cónyuge supérstite (el abuelo).

2. El 20-3-96 Los Sres. M. C. D., F. S. D. y S. D. iniciaron ante el 10 Juzgado Civil, juez del juicio por daños y perjuicios que había dispuesto el embargo, incidente de levantamiento de embargo. Invocaron ser los propietarios de los inmuebles embargados en virtud de la cesión de derechos que efectuara su abuelo sobre todos los bienes propios y gananciales que le correspondieran en la sucesión de su abuela. Afirmaron que su derecho nació y se perfeccionó con anterioridad a la fecha de la traba del embargo e, incluso, antes que la Sra. M. C. iniciara el proceso principal o que naciera su crédito, pues la cesión se realiza por escritura pública del 30-8-88 en tanto que la muerte de la madre de la actora se produce el 25-10-91. Todo ello aventa cualquier duda sobre la buena fe de los cesionarios. Afirmaron igualmente que la publicidad de esta cesión se produjo por su agregación al expediente sucesorio, hecho que sucediera el 10-12-90.

3. La Jueza de primera instancia hizo lugar al levantamiento de los embargos (fs. 25/27). Entre otros fundamentos, reiteró los expuestos por esta sala en un precedente publicado en JA, 1985-I-496.

4. Apeló la actora en autos. La 1º Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y ordenó el levantamiento del embargo trabado en autos reduciéndolo al 50% de los bienes gravados, excluyendo y levantando aquellos que se hubiesen embargado con posterioridad a la fecha de publicidad de la cesión, pues respecto de éstos, la cesión es oponible al embargante. Razonó del siguiente modo:

a) Los acreedores deben sujetarse a la situación de herencia que el fallecimiento crea, que supone la imposibilidad de agredir bienes actuales, desde que cada comunero participa sobre una universalidad que no se identifica con la singularidad de los bienes relictos. Sin embargo, al momento de resolver la situación de incerteza ha concluido desde que por partición judicial todos los bienes han sido adjudicados en condominio a los herederos de la causante, incluido el 50% que como socio de la sociedad disuelta le correspondía al Sr. D., embargado en autos.

b) El cónyuge supérstite, demandado en autos, había cedido todos sus derechos de socio de la comunidad de gananciales a sus nietos, pero tal cesión resultaba inoponible al embargante, en tanto el gravamen antecedió temporalmente a todo acto de publicidad de la cesión, la que se llevó a cabo al agregarse la cesión al expediente sucesorio después de trabados los embargos. Esto implica que la cesión no existió para el embargante quien tiene derecho a considerar que los derechos traspasados permanecen en cabeza del cedente.

c) Consecuentemente, la situación planteada en autos es diferente a la resuelta por la Corte Provincial; en el sub lite, los nietos de D. fueron adjudicatarios del 50% del patrimonio relicto en concepto de herencia y del otro 50% en su calidad de cesionarios de su abuelo; pero como esta cesión es inoponible al embargante, no cabe sino considerar que ese 50% permaneció en cabeza del cedente hasta que la escritura de cesión se incorporó al expediente.

d) Se podrá decir que al momento del embargo la situación de herencia creada por el fallecimiento era de indivisión, pero el principio de los hechos sobrevinientes permite ponderar y admitir una suerte de ius superveniens que se bonifica o consolida durante el pleito.

II. Los motivos de la casación deducida

El recurrente denuncia errónea interpretación del art. 2505 del cód. civil e inaplicabilidad de los arts. 3281, 3263 y 3410 del cód. civil y 5º y 6º de la ley 11.357. Aclara que dado que la decisión recurrida no cita ninguna norma del cód. civil ni de la ley 17.801 [ED, 23-921] ni de la ley 11.357, la puntualización de las normas inaplicadas deviene de una labor de inferencia del resolutivo atacado. Denuncia también la inaplicabilidad del art. 149 del CPC pues el tribunal no ha seguido la doctrina sentada por esta Corte en un caso idéntico. Argumenta del siguiente modo:

1. Inaplicabilidad del art. 149 del CPC.

No es cierto que el caso de autos sea diferente al resuelto por esta Corte en 1984. En éste, como en aquél, el demandado era el titular registral del inmueble; el inmueble era ganancial y el crédito del actor había nacido con posterioridad a la muerte del cónyuge. Conse cuentemente, como en aquel caso, los herederos recibían la herencia 50% en calidad de herederos de la occisa y 50% en calidad de socio de la sociedad conyugal.

2. Inaplicabilidad de los arts. 3281 y 3263 del cód. civil.

La sentencia recurrida no advierte que la sucesión a título universal tiene por objeto un todo ideal, sin que sea dable considerar su contenido especial. Este origen de los bienes que se diluyó con el fallecimiento de la cónyuge del demandado para formar una masa única, no atomizada, no puede recuperarse retroactivamente con el dictado del auto de adjudicación en el sucesorio de la occisa. No es dable pensar que los bienes integrantes del acervo hayan pasado a conformar una masa, sin distinción individual para luego hacer renacer aquella génesis en cada bien y menos aún cuando a través del acto de adjudicación el deudor ni siquiera aparece como heredero, no sólo por haber cedido su porción en la masa indivisa (hereditaria y ganancial) sino por haber fallecido.

En el precedente de esta Corte se dijo que se pudo haber solicitado el levantamiento del 100% del embargo; esto es lo que se peticionó en autos y la única diferencia (la cesión de los bienes hereditarios) no es una circunstancia relevante para llegar a un resultado distinto.

El Tribunal no tuvo en cuenta que, al momento del nacimiento de la deuda del demandado, el registro publicitaba ya una inexactitud registral pues el bien no era de titularidad exclusiva del demandado sino que había pasado a integrar la masa indivisa.

El fallo, aparentemente, se funda en el art. 2505 pues se afirma que la cesión de derechos hereditarios no tenía ninguna publicidad, ni registral ni por su incorporación al expediente. De tal modo, la Cámara otorgó a la cautelar trabada por el acreedor una fuerza tal que le hace decir que, frente al embargante, la cesión le es inoponible al embargante, permaneciendo el 50% en cabeza del demandado.

El precedente de esta Corte, en cambio, aclara que la sucesión mortis causa opera fuera del registro, con la muerte del causante, sin necesidad de publicidad alguna.

III. Síntesis de algunos datos relevantes para la decisión de esta causa

La mejor comprensión de la solución que propongo requiere tener claros algunos datos no discutidos por las partes que son relevantes para decidir esta causa:

1. Los bienes embargados eran gananciales de la primera unión del demandado D. G. D.

2. Su esposa, P. C., falleció en 1985 dejando como únicos herederos, el cónyuge supérstite D. G. D. y su hijo D. S. D.

3. D. S. D. renunció a la herencia en noviembre de 1988 y nadie ha puesto en duda la validez del acto abdicativo realizado con posterioridad al momento en que el renunciante había suscripto un convenio privado de partición con su padre.

4. La declaratoria de herederos, fechada en marzo de 1989 declaró herederos al cónyuge supérstite D. G. D. y, por derecho de representación del renunciante, a los tres nietos.

5. La escribana P. afirma en su escritura que data el 30-8-88 que el abuelo ha cedido a favor de los nietos la totalidad de los derechos que le corresponden en la sucesión de su cónyuge.

6. Esa escritura se agrega al expediente en diciembre de 1993.

7. El hecho ilícito que origina la obligación de D. G. D. remonta a octubre de 1991.

8. En setiembre de 1992 y el 24 de marzo de 1992 se trabó embargo sobre dos inmuebles que figuran inscriptos en el registro a nombre de D. G. D. y que integraron la masa del sucesorio de su cónyuge.

9. D. G. D. murió en julio de 1995.

10. Los bienes embargados fueron adjudicados en condominio en una hijuela única, a los tres nietos, mediante auto del 20-03-95 que no ha tenido acceso registral.

IV. Naturaleza jurídica de la posición de los incidentantes

Los incidentantes son actualmente adjudicatarios de los inmuebles embargados en la sucesión de su abuelo. Recibieron esos bienes: en un 50%, en representación de su padre renunciante y en un 50% por cesión gratuita de su abuelo, el cónyuge supérstite.

V. La cuestión planteada

En el sub lite no es objeto de discusión alguna que el 50% que los incidentantes titularizan por representación ante la renuncia del progenitor no está sujeto al poder de agresión de la actora en autos. En efecto, la actora en el juicio principal no ha recurrido la sentencia que limita la facultad de agresión al 50%. El tema a tratar es, entonces, si la embargante puede ejecutar el 50% de los inmuebles gravados con la cautelar:

El recurrente sostiene que no; la base de su resistencia es que el estado de indivisión hereditaria existente al momento de la traba im pe día a la actora en el principal agredir el patrimonio indiviso.

La sentencia recurrida, en cambio, afirma que ese embargo es eficaz si se trabó antes de que se agregase al expediente la escritura de cesión de herencia; son fundamentos de esta solución.

- Al momento de dictar sentencia ha cesado el estado de indivisión hereditaria pues en el expediente sucesorio se ha aprobado la partición en condominio a favor de los tres cesionarios;

- La cesión de herencia tiene efectos respecto a terceros desde la incorporación al expediente de la escritura de cesión.

VI. El acierto de la sentencia recurrida

Adelanto mi propuesta de confirmar la sentencia recurrida. Explicaré por qué:

1. Oponibilidad de la cesión de derechos hereditarios.

a) Una idea preliminar

Las argumentaciones de los recurrentes, implícitamente, parecen afirmar su carácter de herederos en la totalidad de la masa hereditaria.

Este punto de partida es erróneo. En efecto, hay prácticamente acuerdo doctrinal y jurisprudencial en la aplicación del adagio latino Qui semel heres, semper heres; es decir, el heredero no puede ceder su calidad de tal, pues esa calidad es personalísima, inherente, in transferible; la calidad o título de heredero es incesible; lo que se cede es el conjunto de derechos patrimoniales o de contenido patrimonial de los que se es titular por herencia (compulsar, entre muchos, Cifuentes, Santos, Cuestiones referidas a la cesión de derechos hereditarios, LL, 1996-D-559; conf. CNCiv., sala G, 17-3-88, Rev. Notarial nº 901, 1988, pág. 1407 y ss. con nota sin título de Néstor O. Pérez Lozano; no entro en la discusión, por ser ajena al problema, de si se trata de una universitas facti, universitas iuris o de bienes individualmente considerados).

b) La necesaria publicidad de la cesión para su oponibilidad a terceros

La cuestión de la publicidad de la cesión de derechos hereditarios dio lugar a una amplia polémica doctrinal y jurisprudencial en la década de los años ochenta (compulsar, fundamentalmente, Belluscio, Augusto C., Efectos de la cesión de derechos hereditarios respecto de terceros, en Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda, Bs. As., LL, 1984-15 y ss., donde se encuentran sintetizadas magistralmente todas las posiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema, con sus correspondientes fundamentos y citas; también pueden compulsarse, entre otros artículos monográficos, los de Méndez Costa, María Josefa, For ma y oponibilidad de la cesión de herencia en el derecho argentino proyectado, LL, 1994-B-1195 y sus citas; Sarnati, María E., La cesión de derechos hereditarios. Efectos respecto de terceros. Su oponibilidad, Zeus, 36-D-15); pocos eran por entonces quienes, siguiendo a Acuña Anzorena, afirmaban que la cesión de derechos hereditarios no requiere ser notificada ni sometida a forma alguna de publicidad (para algunos antecedentes lejanos, ver los citados por Borda, Alejandro, Cesión de derechos hereditarios: publicidad e instrumentación, JA, 1987-IV-902, nota 2 y por Garbini, Beatriz, Código Civil y leyes complementarias, t. 7, Bs. As., Astrea, 1998, pág. 188 nº 39). Efectivamente, ha existido en estas últimas décadas un acuerdo mayoritario en exigir algún acto que exteriorice el acto mismo de la cesión (agregación al expediente, inscripción en el registro, etc. Para esta cuestión, ver Loustaunau, Eduardo, La cesión de derechos hereditarios y su publicidad, JA, 1983-II-740); las discrepancias versaron exclusivamente sobre qué medio de publicidad es el indicado para que la cesión sea oponible a terceros; las diferencias sobre este punto motivaron la necesidad de un plenario de la Cámara Nacio nal Civil de la Capital del 24-12-79 (Discoli Alberto Teodoro, ED, 86-430; LL, 1980-a327, JA, 1980-I-178) que fue dejado sin efecto al poco tiempo por la sanción de la ley 22.231 [EDLA, 1980-197] que derogó la ley 17.417 [ED, 20-910] (para esta cuestión ver Guasta vino, Elías, Oponibilidad de la cesión de herencia anterior a la declaratoria de herederos, LL, 1988-B-340 y ss.). En ese plenario predominó la solución que más perjudica a los recurrentes, es decir, la que sostenía que la cesión de derechos hereditarios que involucra a bienes inmuebles sólo puede ser opuesta a terceros cuando, además de llenar los recaudos de tradición y modo (escrituración) se encuentra debidamente inscripta en el registro general (ver, entre otros, fallo de la CCCom. y del Trab. de Villa Dolores, 19-9-91, López en J. Banco de la Prov. de Córdoba c. Bustos, Carlos p/sucesión, La Ley, Córdoba, 1992-661). Estimo que la polémica hoy puede considerarse superada desde que ha terminado por prevalecer la doctrina según la cual el procedimiento válido para acordar publicidad a las cesiones de derechos hereditarios y por ende hacerlas oponibles a terceros, es la agregación al expediente sucesorio del respectivo instrumento (Méndez Costa, María Josefa, Forma y oponibilidad de la cesión de herencia, LL, 1994-B-11; López de Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos, Parte especial, Bs. As., Zavalía, 1976, t. I, pág. 665 y ss., Lezama, Julio, El alcance de la intervención del cesionario en el juicio sucesorio, LL, 1978-C-319¸ conf. SCTucumán, 21-2-96, Domine c. Carabajal, DJ, 1996-2-135).

Esta tesis fue recogida en el despacho mayoritario de las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en 1987 que recomendaron de lege lata: La cesión de derechos hereditarios produce efectos respecto de terceros desde la agregación del testimonio de la escritura al juicio sucesorio, quedando a salvo los derechos trasmitidos a título oneroso sobre bienes singulares a terceros de buena fe. La solución se funda en los siguientes argumentos:

- La cesión de derechos hereditarios es un acto inter vivos que, entre las partes, tiene efectos a partir de su celebración (es discutible si es un contrato consensual, que obliga a transferir derechos, o un contrato traslativo, que los transmite por la sola fuerza del acuerdo; pero esta disputa es ajena a la cuestión planteada en autos, por lo que no entro en ella).

- En todo tipo de cesión inter vivos, la ley exige algún tipo de publicidad para que tenga efectos con relación a terceros; de lo contrario, los derechos de los terceros de buena fe quedarían expuestos a toda suerte de maniobras engañosas.

- No hay dudas de que, entre los terceros, se ubican los acreedores del heredero cedente.

- Tratándose de derechos hereditarios no existe un deudor cedido ante quien pueda practicarse la notificación, por lo que la presentación en el juicio sucesorio del instrumento de sucesión cumple funcionalmente con la publicidad requerida desde que, justamente, es en ese juicio donde debe hacerse valer los derechos a los bienes relictos y a donde han de acudir normalmente quienes quieran contratar sobre esos bienes o ejecutarlos.

- Los testimonios de cesión deben presentarse al juez de la sucesión pues es él quien debe dar la posesión hereditaria a quien no la tiene de pleno derecho y tiene jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a la herencia.

- La publicidad que se obtiene con la agregación de la escritura al expediente es mucho más comprensiva que la registral pues abarca toda clase de bienes (muebles o inmuebles).

c) Consecuencias de la solución

La consecuencia ineludible de la tesis anterior es que el acreedor del heredero que embarga la alícuota de éste tiene prioridad sobre el cesionario si la traba de la medida es anterior a la presentación de la escritura en el expediente sucesorio, aunque la cesión fuera de fecha anterior (conf. Borda, Guillermo, Sucesio nes, Bs. As., A. Perrot, t. I, nº 765; Zannoni, Eduardo, Derecho de las sucesiones, 4ª ed., Bs.As., Astrea, 1997, t. I, nº 566; Garbini, Beatriz, Código Civil y leyes complementarias, t. 7, Bs. As., Astrea, 1998, pág. 186, nº 36; Salas, Acdeel, Generalidades sobre la cesión de derechos hereditarios, en JA, 65-441 y en Obligaciones, contratos y otros ensayos, Bs. As., Depalma, 1982, pág. 560; López de Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos. Parte Especial, t. I., Bs. As., Zavalía, 1976, pág. 671).

2. El efecto retroactivo de la partición

a) Naturaleza de la partición

La partición, enseña Zannoni, asigna o fija los derechos que, con exclusividad, corresponden a cada coheredero por su participación en la comunidad hereditaria. Esta asignación o fijación -accertamento de la doctrina italiana elimina la incerteza del contenido de la adquisición respecto de los bienes singularmente considerados. Este accertamento o declaración de certeza, determina en concreto la parte que corresponde a cada uno eliminando por lo tanto el derecho abstracto que, sólo como cuota o alícuota de la universalidad preside durante la situación de herencia indivisa. La partición, entonces, localiza los derechos de cuota y sustituye el derecho a una parte alícuota por un derecho exclusivo, privativo, que recae sobre bienes determinados (Zannoni, Eduardo, Derecho de las sucesiones, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, t. I, nº 698).

b) Naturaleza declarativa de la partición. Su efecto retroactivo. El art. 3503 del CC.

El art. 3503 del CC dispone que se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditario que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.

Está fuera de discusión que la partición origina o crea una situación jurídica diversa de la existente durante la comunidad, que sustituye el régimen jurídico de la indivisión por el de varias propiedades distintas y determinadas. Pero ello no invalida la naturaleza declarativa de la división; Zannoni, en seguimiento de la doctrina italiana, entiende que esta naturaleza declarativa se encuentra en la eliminación de la incerteza pero ello no significa constituir un nuevo derecho (Zannoni, Eduardo, Derecho de las sucesiones, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, t. I, nº 701; conf. Pérez Lasala, Derecho de sucesiones, vol. I, Parte General, Bs. As., Depalma, 1978, nº 541).

Si esto es así para los herederos, a fortiori debe serlo para los cesionarios, quienes ni siquiera ostentan la calidad de herederos.

c) Consecuencias de los principios expuestos

Está claro que los efectos jurídicos de la cesión de derechos hereditarios o provenientes de la disolución de la sociedad conyugal son distintos a los que surgen de una compraventa y, en principio, no pueden afectar singularmente a uno de los bienes que componen la universalidad, pero esto es así en tanto y en cuanto la indivisión no haya cesado por efecto de la partición (compulsar Braschi, Agustín, Cesión de herencia. Cesión de gananciales, en Rev. Notarial nº 927, 1997, pág. 441). Es hasta la partición que cada heredero es titular de una cuota o parte alícuota; con la partición, en cambio, se hace propietario de cosas determinadas.

d) Un argumento corroborante

Aunque en contra de expresas disposiciones del código se negaran los efectos retroactivos de la partición, quedaría vigente el argumento expuesto por el tribunal a quo, que admite con un importante sector jurisprudencial, que el juez puede tener en cuenta los hechos sobrevinientes si ello no implica violar el derecho de defensa en juicio, garantía que el recurrente no ha invocado.

Esta solución, que puso fin en el orden nacional a la vieja disputa entre sabinianos y proculeyanos (Ver Etkin, Alberto, Valoración de los hechos nuevos en la sentencia, JA, 1960-VI-261; Morello, Augusto , Hechos que consolidan o extinguen los derechos litigiosos durante el desarrollo del proceso: sus efectos en la sentencia, JA 1960-VI-373) encuentra aval en diversos pronunciamientos de la Corte Federal que afirman que las sentencias de la Corte han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario (CSN, 27-12-96, Chocobar, Sixto c. Caja Nacional de Previsión, JA, 1997-II-550; TySS, 1997-405).

La solución es clara en el CPCCN cuyo art. 163, inc. 6º, 2ª parte, manda que el juez, al momento de pronunciar sentencia, atienda a las circunstancias existentes a esa fecha, pues no sólo corresponde valorar las propias de la traba de la litis sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito (para este tema ver Nota de Redacción de ED, 45-155, Hechos constitutivos, modificativos o extintivos del derecho producidos durante el juicio CNFed. Civ. y Com. sala II, 29-10-96, Eu ralim S.A. c. Dirección de Tecnología, LL, 1997-C-577).

3. Las diferencias que separan el sub lite del precedente de esta sala publicado en JA, 1985-I-501 y de otros precedentes de esta sala.

a) Todo cuanto he expuesto marca las diferencias que median entre las circunstancias del sub lite y las que debieron ser juzgadas en el precedente citado, que justifican una distinta solución. Ellas son:

- En éste, al momento de resolver, los bienes no se encuentran en la etapa de la indivisión hereditaria, pues ha mediado partición. En aquél los bienes se mantenían indivisos.

- En éste, una porción del derecho de los incidentantes proviene de una cesión de herencia; ellos no son herederos sino cesionarios y esto motiva que su derecho sea oponible a terceros sólo a partir de la incorporación de la escritura pública al expediente.

b) También difieren de otros precedentes de esta sala que han abordado obligaciones nacidas con anterioridad a la muerte del causante (para este caso ver sentencia del 10-11-92, De la Roza Vda. de Gaviola en J. 141 De la Roza Vda. de Gaviola en j. 100.123, LL, 1993-C-244 y con nota de Elías P. Guas tavino: Los gananciales del fallido y el enigma del art. 1294 del Cód. Civil en ED, 160-71. Para este supuesto, compulsar igualmente fallo de la CNCiv., sala F, 8-4-96, Köhnke c. Knapp, LL, 1997-a235, con nota de Larocca, Ana Carina, Responsabi li dad por las deudas de un cónyuge después de su fallecimiento).

VII. Conclusiones

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso de casación deducido.

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Sobre la misma cuestión lo Dres. Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

A la tercera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148 y 36-I- del CPC). Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva resuelve: I. Rechazar el recurso extraordinario de casación deducido a fs. 9/20 de autos. II. Imponer la costas a la parte recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos setenta y cinco ($ 75), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del CPC. Notifíquese, Ofíciese. - Aída Ke mel majer de Carlucci. - Fernando Romano. - Carlos E. Moyano.