Di Prisco Rosana Miriam Edith c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata.
CSJN.
Suprema Corte:
-I-
La Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la
sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda instaurada
condenando -en lo que aquí interesa- al Club Gimnasia y Esgrima de La Plata,
a pagar la suma de $ 27.880, en concepto de los daños y perjuicios
devengados a resultas de un accidente ocurrido en el estadio de la entidad
demandada durante el desarrollo de un evento deportivo (v. fs. 549/556).
Rechazó asimismo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 33 de la
ley 23.184.
Para así decidir, el tribunal a quo consideró, en primer lugar, que se
hallaba suficientemente acreditado en autos el daño sufrido por la actora y
que el evento que lo provocó, tuvo lugar dentro del estadio del "Club"
demandado, no obstando a dicha conclusión la ausencia del billete de
entrada.
Agregó asimismo, en segundo lugar, que, el artículo 33 de la ley 23.184 en
que la actora basa su acción, crea una responsabilidad para los clubes, en
los supuestos de acciones ilícitas cometidas por los simpatizantes -como
sucedió en el caso- fundada en una obligación de garantía impuesta por el
legislador, en hipótesis en las que, de acuerdo a los principios generales
del derecho civil, antes no quedaban amparadas.
Dijo también que la tacha de inconstitucionalidad, sin el aporte de mayores
fundamentos y con apoyo en los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución
Nacional, no resultaba procedente.
Que así la consideró, por cuanto si bien esta responsabilidad consagrada en
la citada norma "no requiere determinación de culpa propia o de alguien por
quien se deba responder reflejamente, tampoco la hay en los casos en que se
instituye una responsabilidad objetiva, con la contrapartida de que la
aplicación de los factores objetivos, al contrario de lo que ocurre con la
culpa, debe ser expresamente prevista en la ley, dado su carácter
excepcional en el sistema de responsabilidad civil".
Siguió diciendo que, los factores objetivos admitidos en nuestra legislación
son: la garantía, el riesgo, la equidad, el abuso de derecho y el exceso en
la normal tolerancia entre vecinos, ejemplificados en los artículos 1113,
907,1071, y 2618 del Código Civil.
Por lo que concluye que frente a estos antecedentes, el legislador ha
añadido a nuestro sistema un nuevo factor de atribución de responsabilidad
objetiva, y no advierte porque en este sólo caso, habría de ser impugnable
desde el punto de vista de la Ley Suprema.
-II-
Contra dicho pronunciamiento, el co-demandado "Club Gimnasia y Esgrima de La
Plata", interpuso el recurso extraordinario de fojas 564/572, el que
desestimado a fs. 593, dio lugar a la presente queja.
Alegó el recurrente, la violación de las garantías consagradas en los
artículos 17 y 18 de nuestra Ley Suprema, en primer lugar, por vía de la
arbitrariedad de la sentencia.
Destacó que la conclusión del a quo, se ubica por debajo del requerimiento
mínimo del artículo 18 de la Constitución Nacional, en atención a que
ninguno de los medios probatorios directa e indirectamente producidos en la
causa, autorizaban ni en forma presuncional, a dar por probada la asistencia
de la actora al evento deportivo del 23 de febrero de 1986, sino que, las
razones dadas por el a quo son dogmáticas, sustentándose sólo a sí mismas,
sin ningún respaldo en evidencias agregadas al proceso.
Señaló que no hay en autos ningún medio de prueba directo. Ello es así,
indicó, pues los que estaban al alcance de la actora, tales como los
potenciales testimonios de personas que la habrían acompañado al estadio,
fueron desistidos sin motivo valedero alguno.
Agregó luego, que la demandante tampoco contaba con el correspondiente
billete de entrada, generando ello una fuerte presunción en su contra, la
que se robustece -indicó- si se toma en cuenta, de un lado, la distancia que
separaba el domicilio de la accionante con el lugar del evento; y de otro,
su sexo (se trata de una mujer), lo que configura, a su juicio, una
situación no habitual, que exige extremar los recaudos probatorios.
En segundo lugar sostuvo que, aún en el supuesto de admitirse su asistencia
al estadio, la aplicación del artículo 33 de la ley 21.384, está
desautorizada por su manifiesta inconstitucionalidad, planteo desestimado
-agrega- de manera arbitraria y deficiente.
Destacó al respecto, que a diferencia de lo que sucede en todos los
supuestos de responsabilidad que tiene previsto nuestro ordenamiento legal,
siempre queda al imputado la posibilidad de eximirse de responder
acreditando no sólo la culpa del damnificado, sino la de terceros por quien
no debe responder, situación esta última que no contempla la norma
cuestionada, afectando así el patrimonio de la entidad recurrente.
-III-
Cabe, a mi modo de ver en primer término, poner de resalto que VE. tiene
reiteradamente dicho que la doctrina de la arbitrariedad que habilita la
procedencia del remedio federal, es de carácter estrictamente excepcional y
no puede pretenderse por su intermedio, el examen de cuestiones no
federales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa,
sino se demuestran defectos graves de fundamentación, que importan una
grosera omisión que, en definitiva, produce un pronunciamiento cuyo sustento
es la sola voluntad del juez (Fallos: 303:386 y otros).
Así también se ha sostenido por el alto Tribunal, que no dan lugar al
recurso extraordinario con fundamento en la tacha de arbitrariedad, los
agravios que sólo traducen las discrepancias del apelante con la
interpretación que cabe asignar a aspectos regidos por leyes comunes, aunque
se alegue error en la solución del caso (Fallos: 303:415, 1146 y muchos
otros).
Advierto que en el sub lite, la apelación funda la arbitrariedad en estudio,
en la discrepancia que mantiene con la alzada entorno al alcance que ésta
dio a la prueba obrante en el juicio teniendo por acreditada la asistencia
de la actora al evento deportivo, durante el cual ocurrió el hecho dañoso.
Más allá de constituir esa cuestión, por su naturaleza, un óbice a la
procedencia del recurso extraordinario, en orden a la pacífica doctrina de
VE. sobre el punto, cabe poner de relieve que, los fundamentos de la tacha
invocada se apoyan en supuestas afirmaciones dogmáticas del a quo, cuando,
por el contrario del fallo cuestionado se desprende que el sentenciante
merituó suficientemente hechos y circunstancias acreditados en la causa, que
lo llevan a tener como probado el hecho que se cuestiona, con apoyo en la
disposición del inciso 5° del artículo 163 del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación.
En tal sentido, cabe destacar, que el o quo se apoya en las constancias del
juicio criminal (ver fs. 549 3° párrafo y 549 vta.), que en su criterio,
desvirtúa la presunción que invoca el apelante de la falta del billete, como
prueba de la no asistencia al evento.
Por otro lado, se ha de consignar, que la crítica del fallo no se apoya en
la existencia de pruebas que desacrediten las afirmaciones de la actora o
prueben las negativas de la demandada, sino más bien en especulaciones
acerca de situaciones o supuestas conductas de la primera, que sólo tienen
apoyo en los propios dichos del impugnante.
En tales condiciones, en mi parecer, el fallo objetado no se encuentra
desprovisto de fundamentación fáctica y traduce un criterio propio del juez
de la causa, con el que discrepa el agraviado, por lo cual, el recurso no
habrá de prosperar con apoyo en la citada doctrina de arbitrariedad.
Por el contrario, desde otro punto de vista, el remedio federal, resulta
formalmente procedente, en tanto el pronunciamiento atacado es contrario a
la pretensión del recurrente de que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 33 de la ley 23.184.
En cuanto al fondo del mencionado planteo, cabe consignar que no se advierte
el mentado exceso del legislador en la atribución otorgada por el artículo
28 de Constitución Nacional, en virtud de que el supuesto previsto en la
norma impugnada constituye en el marco interpretativo del a quo -no
observado en este aspecto por el recurrente-, un caso más admitido por el
legislador de responsabilidad objetiva (artículo 1113 del Código Civil). En
tal sentido, cabe tomar en cuenta las posiciones sostenidas en la discusión
parlamentaria en la ley (ver tesis admitida mayoritariamente por los
Diputados Córtese, Stolkiner y el suscripto y los dichos ratificatorias del
Senador De la Rúa), señalando la vigencia desde antiguo y en supuestos
similares de pautas objetivas de atribución de responsabilidad, antecedentes
que demuestran con meridiana claridad, el espíritu del legislador que
informa la prescripción legal.
Por ello, no habiendo el apelante tachado de inconstitucionalidad el
mencionado precepto del Art. 1113 del Código Civil traído también como
fundamento general del decisorio, su queja no habrá de prosperar.
Corresponde agregar, por otro lado, que el quejoso sostiene la alegada
inconstitucionalidad de la norma, en la circunstancia que ésta sólo
admitiría un eximente de responsabilidad cual es que medie culpa del
damnificado; mas advierto, por una parte, que ella no exculpa la
responsabilidad solidaria de terceros por los cuales el recurrente no habrá
de responder en el supuesto de acreditar este extremo, por vía de la
aplicación de los principios generales establecidos en el Código Civil en su
artículo 1113, segunda parte, contra quienes por otra parte, en su caso,
podrá ejercer las acciones de recupero de aquello que debió pagar como
respuesta por el riesgo creado, por ser el ente organizador de un evento
dentro de sus instalaciones.
Es del caso señalar, por otra parte, que la sanción de la ley en cuestión,
obedeció a dolorosos acontecimientos ocurridos en estadios deportivos, y
tuvo por fin prevenir su comisión y "desterrar definitivamente la violencia
en el deporte", tema que generaba seria preocupación e inquietud social (De
los Fundamentos y del Proyecto de Ley Serv. de Inf. Parlamentaria Nº 93,
Pág. 3704).
En ese contexto, en que devenía indispensable la asunción por los
organizadores de espectáculos públicos multitudinarios de los daños que tal
actividad pudiera ocasionar, no resultó a mi juicio irrazonable la
restricción impuesta por el legislador que sólo admitió la posibilidad de
exención de responsabilidad de los clubes en los casos en que mediara la
culpa de la víctima.
Debe asimismo concordarse dicha responsabilidad, con la obligación que cabe
a la institución de proveer los medios conducentes a la protección de la
integridad física de los asistentes, consagrada en el artículo 32 de la ley,
norma esta que tampoco ha sido cuestionada, a lo que habrá de agregarse que
las entidades como señala el a quo, pueden tomar seguros que cubran tales
cargas como un modo de evitar la afectación de un patrimonio.
Conforme a ello, pierde sustento el mencionado agravio a su derecho de
propiedad y consecuentemente el ataque al sistema de responsabilidad que
consagra la norma impugnada.
Por todo ello, soy de opinión que habrá de desestimar esta acción directa,
rechazando el planteo de inconstitucionalidad de la norma, y confirmar el
decisorio apelado.
Buenos Aires, 25 de agosto de 1993.
FDO.: Oscar Luján Fappiano.
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Di
Prisco, Rosana Miriam Edith c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar
a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados a la
actora durante la realización de un espectáculo deportivo, el club Gimnasia
y Esgrima de La Plata interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
origina la presente queja.
2º) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, pues
considera que tuvo por demostrado que la actora había estado presente en un
partido de fútbol desarrollado en su estadio, a pesar de que no había
acompañado la entrada respectiva ni producido la prueba testifical que
corroborara su afirmación acerca de su concurrencia al espectáculo
deportivo.
3°) Que las objeciones de la apelante vinculadas con los argumentos tácticos
del fallo sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara sobre
la base de fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que,
al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir
la descalificación de la sentencia (Fallos: 300:649 y 301:648).
4°) Que, en cambio, el restante agravio de la entidad demandada resulta
formalmente procedente, toda vez que se ha controvertido en la causa la
validez constitucional de la ley 23.184 y lo resuelto en la sentencia
definitiva ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente (artículo
14, inciso 2°, de la ley 48).
5°) Que la apelante impugnó de inconstitucional el artículo 33 de la ley
citada, porque sostuvo que dicha norma consagraba una reglamentación
irrazonable de la responsabilidad objetiva y transgredía los artículos 17,28
y 33 de la Constitución Nacional, al no permitir a la institución
organizadora liberarse de su responsabilidad en los supuestos en que se
demostrara la existencia de dolo de terceros por quienes no debía responder.
6°) Que el referido artículo 33 dispone: "Las entidades o asociaciones
participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables
civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los
estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del
damnificado. La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor
que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o
los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que
hubiesen incurrido".
7°) Que con anterioridad al dictado de la ley 23.184, la doctrina había
señalado la existencia de una obligación de incolumidad implícita, impuesta
al organizador que brindaba al público un espectáculo deportivo con afán de
lucro, obligación que se encontraba particularmente presente en los
contratos en que la suerte de la persona de uno de los contratantes -el
espectador- quedara confiada a la otra parte -la entidad organizadora- que
se comprometía a que nadie sufriera un daño a raíz de aquel espectáculo.
8°) Que algunos tribunales estudiaron la responsabilidad emanada de tales
organizadores desde la perspectiva del artículo 1113 del Código Civil y
entendieron que dichas instituciones debían responder en relación a las
demandas por daños y perjuicios promovidas por espectadores lesionados
durante el desarrollo de la contienda deportiva, responsabilidad que
extendieron también al supuesto en que los perjuicios hubieran sido causados
directamente por la conducta de terceros ajenos a ambas partes (C.N.Civ.,
Sala G, diciembre 14-1983, pub. en L.L. 1984-B-65 y en especial Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires, diciembre 4-1990, pub. en E.D.
144-415).
9°) Que el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido
en los últimos tiempos las justas deportivas -especialmente las de
concurrencia masiva con la problemática anexa de la responsabilidad de los
daños causados por fanáticos, "hinchas" y "barras bravas"- ha merecido la
atención específica del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la
reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y, a
veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo.
10) Que durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la
referida ley, quedó claramente establecido que los legisladores habían
optado por rechazar la hipótesis -planteada por algunos diputados- de eximir
de responsabilidad a los clubes cuando se presentara el hecho de un tercero,
ya que ello habría llevado a desnaturalizar el sentido y alcance de la
responsabilidad objetiva que se pretendía establecer mediante la sanción del
mencionado artículo del proyecto sometido a la consideración de la cámara
(Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y
30 de mayo de 1985, Pág. 717).
11) Que de la discusión en dicha cámara surge que el legislador buscó
atender a las modernas concepciones del derecho civil que miran
esencialmente a las víctimas; de ahí que estimó que cabía legislar en
protección de los espectadores colocándolos por encima de otras
consideraciones, lo que serviría también para que las instituciones
deportivas tomaran medidas para prevenir el riesgo y advirtieran la
importancia de la responsabilidad consagrada (Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de
1985,Pág.720).
12) Que también se destacó en el referido debate que en estos contratos
debía considerarse implícita la cláusula de seguridad en favor del
espectador; que la institución organizadora tenía la posibilidad de
repetición contra quienes habían causado directamente los daños, y que si un
hecho se producía por caso fortuito o fuerza mayor resultaba innecesaria su
incorporación a la nueva norma, porque esos supuestos estaban previstos, de
todos modos, en los artículos 513 y 514 del Código Civil (Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de 1985,
Pág. 719).
13) Que, en consecuencia, la inserción legislativa de una cláusula de
irresponsabilidad en relación al hecho de terceros en los términos
requeridos por la demandada -en sentido similar a lo dispuesto por el Art..
1113 del Código Civil- habría restado toda eficacia a la norma destinada a
reprimir no sólo la conducta de los autores directos de los daños, sino
también -y como fundamentaron los legisladores al discutirse la sanción de
la ley- a extirpar la complacencia de los dirigentes, miembros de comisiones
directivas o subcomisiones, empleados y demás dependientes de las entidades
deportivas respecto a esa clase de hechos.
14) Que, a la luz de lo expresado, no resulta inconveniente que la ley
disponga esa obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician
económicamente de la organización y participación en espectáculos
deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de
seguridad para mantener incólumes a los espectadores, más aun cuando los
perjuicios causados por la asunción de dicha responsabilidad pueden ser
sorteados por la contratación de seguros o menguados -en todo o en parte-
mediante la promoción de acciones de reintegro contra los codeudores
solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido
(Art. 33 de la ley 23.184, in fine).
15) Que, por otra parte, los reiterados conflictos y disputas entre los
"hinchas" y "barras bravas" de los clubes participantes de justas
deportivas, no pueden considerarse en la actualidad como una hipótesis del
caso fortuito previsto en el ordenamiento substancial, máxime cuando son las
conductas desplegadas por aquéllos las que habitualmente causan los daños
que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley
impugnada.
16) Que de lo expresado resulta la razonabilidad de establecer expresamente
una responsabilidad objetiva y más rigurosa del organizador del espectáculo
deportivo, ya que este medio tuvo especialmente como fin poner límite al
comportamiento de los simpatizantes en los estadios de fútbol, que ha sido
muchas veces estimulada por las propias asociaciones de fútbol,
desinteresadas en acudir a las medidas de seguridad imprescindibles para
prevenir esta clase de hechos.
17) Que, en consecuencia, el Tribunal no advierte que la ley 23.184 haya
consagrado la invocada violación a los principios sostenidos en los
artículos 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, razón por la cual
corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad formulada por la
apelante respecto del pronunciamiento recurrido.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General
de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia apelada. Con costas (Art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese, agréguese la queja a los autos
principales, reintégrese el depósito de fs. 71 bis y remítase al tribunal de
origen.
FDO.: CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ 0'CONNOR - JULIO S. NAZARENO (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar
a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados a la
actora durante la realización de un espectáculo deportivo, el Club de
Gimnasia y Esgrima de La Plata interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación origina la presente queja.
2°) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, pues
considera que tuvo por demostrado que la actora había estado presente en un
partido de fútbol desarrollado en su estadio, a pesar de que no había
acompañado la entrada respectiva ni producido la prueba testifical que
corroborara su afirmación acerca de su concurrencia al espectáculo
deportivo.
3°) Que dichas objeciones sólo traducen la discrepancia del recurrente con
lo decidido por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba y
de derecho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan
para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia
(Fallos: 300:649 y 301:648).
4°) Que, asimismo, la entidad demandada plantea en el recurso extraordinario
la inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley 23.184, sosteniendo al
respecto que esta norma consagra una reglamentación irrazonable de la
responsabilidad objetiva que transgrede las garantías reconocidas en los
arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, pues no permite a la
institución organizadora liberarse de su responsabilidad en los supuestos en
que se demostrara la existencia de un hecho ilícito doloso cometido por
terceros respecto de quienes no debía responder.
5°) Que, por un lado, el planteo señalado resulta inadmisible por haber sido
extemporáneamente introducido en el proceso, toda vez que los fundamentos
que se alegan para sustentar la pretendida inconstitucionalidad han sido
solamente invocados en el recurso extraordinario y esta deficiencia impidió
que el tribunal a quo se pronunciara sobre dicha cuestión federal.
Ello es así, pues la tacha articulada en la contestación de demanda (fs. 174
vta. y su reenvío a la presentación de fs. 167 de la restante demandada), se
apoyó -con notoria diferencia de la desarrollada ante esta Corte- únicamente
en que el régimen legal era irrazonable por establecer la responsabilidad
sin culpa del organizador o de aquél por quien tenga que responder,
argumento que fue expresamente examinado por la cámara para desestimar la
inconstitucionalidad del régimen de responsabilidad establecido por el texto
legal, al sostener que la aplicación en esta clase de hechos de un factor
objetivo de atribución -garantía- no era una muestra de irrazonabilidad sino
un nuevo supuesto de otros de igual naturaleza que habían sido contemplados
por el Código Civil, respecto de los cuales no se advertía violación alguna
de la Ley Suprema.
6°) En las condiciones expresadas, el planteo introducido en el recurso
extraordinario con apoyo en aspectos que no fueron anteriormente alegados,
configura una reflexión tardía que es insuficiente para habilitar la
instancia federal, pues la jurisdicción de este Tribunal se encuentra
limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada
(Fallos: 303:977 y 1396; 304:348; 307:1873^.
7°) Que, más allá de lo sostenido, la cuestión constitucional introducida
por el recurrente no basta para habilitar la competencia extraordinaria de
esta Corte, pues la admisibilidad del recurso está condicionada a que el
conflicto invocado de esa ley con las normas de la Carta Magna guarde una
relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento, en grado
tal que la solución de la causa dependa necesariamente de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley común aplicada, según la
interpretación que se le asigna (Fallos: 125:380). Otra solución no
importaría sino una mera declaración teórica y de innecesaria abstracción
sin alcance respecto del propósito útil con que el derecho acuerda estos
remedios legales (Fallos: 248:129), pues cualquiera fuese la decisión que
adoptare esta Corte sobre !a materia federal, ella no alteraría en medida
alguna la conclusión adoptada en el fallo apelado.
8°) Que desde la premisa indicada, cabe señalar que el argumento en base al
cual la demandada estructura su planteo constitucional atinente a la
irrazonabilidad del texto legal que le veda invocar as hecho de terceros
como eximente de responsabilidad- carece de toda significación como para
modificar la sentencia condenatoria dictada por la cámara, ya que aun de
aceptarse -en el marco de una presuposición- que dicha circunstancia es
susceptible de ser ventilada pues así lo exigen las garantías
constitucionales invocadas, el resultado de la litis no se alteraría en
tanto el hecho del tercero con aptitud para producir la ruptura del nexo
causal debe ser inequívocamente extraño al organizador del espectáculo
deportivo y esta condición no te asiste a los incidentes provocados por los
espectadores frente a la obligación de seguridad legalmente asignada a
aquél.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima
la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución
de los autos principales, remítase.
FDO.: JULIO S. NAZARENO
Suprema Corte:
-I-
La Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la
sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda instaurada
condenando -en lo que aquí interesa- al Club Gimnasia y Esgrima de La Plata,
a pagar la suma de $ 27.880, en concepto de los daños y perjuicios
devengados a resultas de un accidente ocurrido en el estadio de la entidad
demandada durante el desarrollo de un evento deportivo (v. fs. 549/556).
Rechazó asimismo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 33 de la
ley 23.184.
Para así decidir, el tribunal a quo consideró, en primer lugar, que se
hallaba suficientemente acreditado en autos el daño sufrido por la actora y
que el evento que lo provocó, tuvo lugar dentro del estadio del "Club"
demandado, no obstando a dicha conclusión la ausencia del billete de
entrada.
Agregó asimismo, en segundo lugar, que, el artículo 33 de la ley 23.184 en
que la actora basa su acción, crea una responsabilidad para los clubes, en
los supuestos de acciones ilícitas cometidas por los simpatizantes -como
sucedió en el caso- fundada en una obligación de garantía impuesta por el
legislador, en hipótesis en las que, de acuerdo a los principios generales
del derecho civil, antes no quedaban amparadas.
Dijo también que la tacha de inconstitucionalidad, sin el aporte de mayores
fundamentos y con apoyo en los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución
Nacional, no resultaba procedente.
Que así la consideró, por cuanto si bien esta responsabilidad consagrada en
la citada norma "no requiere determinación de culpa propia o de alguien por
quien se deba responder reflejamente, tampoco la hay en los casos en que se
instituye una responsabilidad objetiva, con la contrapartida de que la
aplicación de los factores objetivos, al contrario de lo que ocurre con la
culpa, debe ser expresamente prevista en la ley, dado su carácter
excepcional en el sistema de responsabilidad civil".
Siguió diciendo que, los factores objetivos admitidos en nuestra legislación
son: la garantía, el riesgo, la equidad, el abuso de derecho y el exceso en
la normal tolerancia entre vecinos, ejemplificados en los artículos 1113,
907,1071, y 2618 del Código Civil.
Por lo que concluye que frente a estos antecedentes, el legislador ha
añadido a nuestro sistema un nuevo factor de atribución de responsabilidad
objetiva, y no advierte porque en este sólo caso, habría de ser impugnable
desde el punto de vista de la Ley Suprema.
-II-
Contra dicho pronunciamiento, el co-demandado "Club Gimnasia y Esgrima de La
Plata", interpuso el recurso extraordinario de fojas 564/572, el que
desestimado a fs. 593, dio lugar a la presente queja.
Alegó el recurrente, la violación de las garantías consagradas en los
artículos 17 y 18 de nuestra Ley Suprema, en primer lugar, por vía de la
arbitrariedad de la sentencia.
Destacó que la conclusión del a quo, se ubica por debajo del requerimiento
mínimo del artículo 18 de la Constitución Nacional, en atención a que
ninguno de los medios probatorios directa e indirectamente producidos en la
causa, autorizaban ni en forma presuncional, a dar por probada la asistencia
de la actora al evento deportivo del 23 de febrero de 1986, sino que, las
razones dadas por el a quo son dogmáticas, sustentándose sólo a sí mismas,
sin ningún respaldo en evidencias agregadas al proceso.
Señaló que no hay en autos ningún medio de prueba directo. Ello es así,
indicó, pues los que estaban al alcance de la actora, tales como los
potenciales testimonios de personas que la habrían acompañado al estadio,
fueron desistidos sin motivo valedero alguno.
Agregó luego, que la demandante tampoco contaba con el correspondiente
billete de entrada, generando ello una fuerte presunción en su contra, la
que se robustece -indicó- si se toma en cuenta, de un lado, la distancia que
separaba el domicilio de la accionante con el lugar del evento; y de otro,
su sexo (se trata de una mujer), lo que configura, a su juicio, una
situación no habitual, que exige extremar los recaudos probatorios.
En segundo lugar sostuvo que, aún en el supuesto de admitirse su asistencia
al estadio, la aplicación del artículo 33 de la ley 21.384, está
desautorizada por su manifiesta inconstitucionalidad, planteo desestimado
-agrega- de manera arbitraria y deficiente.
Destacó al respecto, que a diferencia de lo que sucede en todos los
supuestos de responsabilidad que tiene previsto nuestro ordenamiento legal,
siempre queda al imputado la posibilidad de eximirse de responder
acreditando no sólo la culpa del damnificado, sino la de terceros por quien
no debe responder, situación esta última que no contempla la norma
cuestionada, afectando así el patrimonio de la entidad recurrente.
-III-
Cabe, a mi modo de ver en primer término, poner de resalto que VE. tiene
reiteradamente dicho que la doctrina de la arbitrariedad que habilita la
procedencia del remedio federal, es de carácter estrictamente excepcional y
no puede pretenderse por su intermedio, el examen de cuestiones no
federales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa,
sino se demuestran defectos graves de fundamentación, que importan una
grosera omisión que, en definitiva, produce un pronunciamiento cuyo sustento
es la sola voluntad del juez (Fallos: 303:386 y otros).
Así también se ha sostenido por el alto Tribunal, que no dan lugar al
recurso extraordinario con fundamento en la tacha de arbitrariedad, los
agravios que sólo traducen las discrepancias del apelante con la
interpretación que cabe asignar a aspectos regidos por leyes comunes, aunque
se alegue error en la solución del caso (Fallos: 303:415, 1146 y muchos
otros).
Advierto que en el sub lite, la apelación funda la arbitrariedad en estudio,
en la discrepancia que mantiene con la alzada entorno al alcance que ésta
dio a la prueba obrante en el juicio teniendo por acreditada la asistencia
de la actora al evento deportivo, durante el cual ocurrió el hecho dañoso.
Más allá de constituir esa cuestión, por su naturaleza, un óbice a la
procedencia del recurso extraordinario, en orden a la pacífica doctrina de
VE. sobre el punto, cabe poner de relieve que, los fundamentos de la tacha
invocada se apoyan en supuestas afirmaciones dogmáticas del a quo, cuando,
por el contrario del fallo cuestionado se desprende que el sentenciante
merituó suficientemente hechos y circunstancias acreditados en la causa, que
lo llevan a tener como probado el hecho que se cuestiona, con apoyo en la
disposición del inciso 5° del artículo 163 del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación.
En tal sentido, cabe destacar, que el o quo se apoya en las constancias del
juicio criminal (ver fs. 549 3° párrafo y 549 vta.), que en su criterio,
desvirtúa la presunción que invoca el apelante de la falta del billete, como
prueba de la no asistencia al evento.
Por otro lado, se ha de consignar, que la crítica del fallo no se apoya en
la existencia de pruebas que desacrediten las afirmaciones de la actora o
prueben las negativas de la demandada, sino más bien en especulaciones
acerca de situaciones o supuestas conductas de la primera, que sólo tienen
apoyo en los propios dichos del impugnante.
En tales condiciones, en mi parecer, el fallo objetado no se encuentra
desprovisto de fundamentación fáctica y traduce un criterio propio del juez
de la causa, con el que discrepa el agraviado, por lo cual, el recurso no
habrá de prosperar con apoyo en la citada doctrina de arbitrariedad.
Por el contrario, desde otro punto de vista, el remedio federal, resulta
formalmente procedente, en tanto el pronunciamiento atacado es contrario a
la pretensión del recurrente de que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 33 de la ley 23.184.
En cuanto al fondo del mencionado planteo, cabe consignar que no se advierte
el mentado exceso del legislador en la atribución otorgada por el artículo
28 de Constitución Nacional, en virtud de que el supuesto previsto en la
norma impugnada constituye en el marco interpretativo del a quo -no
observado en este aspecto por el recurrente-, un caso más admitido por el
legislador de responsabilidad objetiva (artículo 1113 del Código Civil). En
tal sentido, cabe tomar en cuenta las posiciones sostenidas en la discusión
parlamentaria en la ley (ver tesis admitida mayoritariamente por los
Diputados Córtese, Stolkiner y el suscripto y los dichos ratificatorias del
Senador De la Rúa), señalando la vigencia desde antiguo y en supuestos
similares de pautas objetivas de atribución de responsabilidad, antecedentes
que demuestran con meridiana claridad, el espíritu del legislador que
informa la prescripción legal.
Por ello, no habiendo el apelante tachado de inconstitucionalidad el
mencionado precepto del Art. 1113 del Código Civil traído también como
fundamento general del decisorio, su queja no habrá de prosperar.
Corresponde agregar, por otro lado, que el quejoso sostiene la alegada
inconstitucionalidad de la norma, en la circunstancia que ésta sólo
admitiría un eximente de responsabilidad cual es que medie culpa del
damnificado; mas advierto, por una parte, que ella no exculpa la
responsabilidad solidaria de terceros por los cuales el recurrente no habrá
de responder en el supuesto de acreditar este extremo, por vía de la
aplicación de los principios generales establecidos en el Código Civil en su
artículo 1113, segunda parte, contra quienes por otra parte, en su caso,
podrá ejercer las acciones de recupero de aquello que debió pagar como
respuesta por el riesgo creado, por ser el ente organizador de un evento
dentro de sus instalaciones.
Es del caso señalar, por otra parte, que la sanción de la ley en cuestión,
obedeció a dolorosos acontecimientos ocurridos en estadios deportivos, y
tuvo por fin prevenir su comisión y "desterrar definitivamente la violencia
en el deporte", tema que generaba seria preocupación e inquietud social (De
los Fundamentos y del Proyecto de Ley Serv. de Inf. Parlamentaria Nº 93,
Pág. 3704).
En ese contexto, en que devenía indispensable la asunción por los
organizadores de espectáculos públicos multitudinarios de los daños que tal
actividad pudiera ocasionar, no resultó a mi juicio irrazonable la
restricción impuesta por el legislador que sólo admitió la posibilidad de
exención de responsabilidad de los clubes en los casos en que mediara la
culpa de la víctima.
Debe asimismo concordarse dicha responsabilidad, con la obligación que cabe
a la institución de proveer los medios conducentes a la protección de la
integridad física de los asistentes, consagrada en el artículo 32 de la ley,
norma esta que tampoco ha sido cuestionada, a lo que habrá de agregarse que
las entidades como señala el a quo, pueden tomar seguros que cubran tales
cargas como un modo de evitar la afectación de un patrimonio.
Conforme a ello, pierde sustento el mencionado agravio a su derecho de
propiedad y consecuentemente el ataque al sistema de responsabilidad que
consagra la norma impugnada.
Por todo ello, soy de opinión que habrá de desestimar esta acción directa,
rechazando el planteo de inconstitucionalidad de la norma, y confirmar el
decisorio apelado.
Buenos Aires, 25 de agosto de 1993.
FDO.: Oscar Luján Fappiano.
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Di
Prisco, Rosana Miriam Edith c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar
a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados a la
actora durante la realización de un espectáculo deportivo, el club Gimnasia
y Esgrima de La Plata interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
origina la presente queja.
2º) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, pues
considera que tuvo por demostrado que la actora había estado presente en un
partido de fútbol desarrollado en su estadio, a pesar de que no había
acompañado la entrada respectiva ni producido la prueba testifical que
corroborara su afirmación acerca de su concurrencia al espectáculo
deportivo.
3°) Que las objeciones de la apelante vinculadas con los argumentos tácticos
del fallo sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara sobre
la base de fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que,
al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir
la descalificación de la sentencia (Fallos: 300:649 y 301:648).
4°) Que, en cambio, el restante agravio de la entidad demandada resulta
formalmente procedente, toda vez que se ha controvertido en la causa la
validez constitucional de la ley 23.184 y lo resuelto en la sentencia
definitiva ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente (artículo
14, inciso 2°, de la ley 48).
5°) Que la apelante impugnó de inconstitucional el artículo 33 de la ley
citada, porque sostuvo que dicha norma consagraba una reglamentación
irrazonable de la responsabilidad objetiva y transgredía los artículos 17,28
y 33 de la Constitución Nacional, al no permitir a la institución
organizadora liberarse de su responsabilidad en los supuestos en que se
demostrara la existencia de dolo de terceros por quienes no debía responder.
6°) Que el referido artículo 33 dispone: "Las entidades o asociaciones
participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables
civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los
estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del
damnificado. La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor
que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o
los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que
hubiesen incurrido".
7°) Que con anterioridad al dictado de la ley 23.184, la doctrina había
señalado la existencia de una obligación de incolumidad implícita, impuesta
al organizador que brindaba al público un espectáculo deportivo con afán de
lucro, obligación que se encontraba particularmente presente en los
contratos en que la suerte de la persona de uno de los contratantes -el
espectador- quedara confiada a la otra parte -la entidad organizadora- que
se comprometía a que nadie sufriera un daño a raíz de aquel espectáculo.
8°) Que algunos tribunales estudiaron la responsabilidad emanada de tales
organizadores desde la perspectiva del artículo 1113 del Código Civil y
entendieron que dichas instituciones debían responder en relación a las
demandas por daños y perjuicios promovidas por espectadores lesionados
durante el desarrollo de la contienda deportiva, responsabilidad que
extendieron también al supuesto en que los perjuicios hubieran sido causados
directamente por la conducta de terceros ajenos a ambas partes (C.N.Civ.,
Sala G, diciembre 14-1983, pub. en L.L. 1984-B-65 y en especial Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires, diciembre 4-1990, pub. en E.D.
144-415).
9°) Que el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido
en los últimos tiempos las justas deportivas -especialmente las de
concurrencia masiva con la problemática anexa de la responsabilidad de los
daños causados por fanáticos, "hinchas" y "barras bravas"- ha merecido la
atención específica del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la
reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y, a
veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo.
10) Que durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la
referida ley, quedó claramente establecido que los legisladores habían
optado por rechazar la hipótesis -planteada por algunos diputados- de eximir
de responsabilidad a los clubes cuando se presentara el hecho de un tercero,
ya que ello habría llevado a desnaturalizar el sentido y alcance de la
responsabilidad objetiva que se pretendía establecer mediante la sanción del
mencionado artículo del proyecto sometido a la consideración de la cámara
(Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y
30 de mayo de 1985, Pág. 717).
11) Que de la discusión en dicha cámara surge que el legislador buscó
atender a las modernas concepciones del derecho civil que miran
esencialmente a las víctimas; de ahí que estimó que cabía legislar en
protección de los espectadores colocándolos por encima de otras
consideraciones, lo que serviría también para que las instituciones
deportivas tomaran medidas para prevenir el riesgo y advirtieran la
importancia de la responsabilidad consagrada (Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de
1985,Pág.720).
12) Que también se destacó en el referido debate que en estos contratos
debía considerarse implícita la cláusula de seguridad en favor del
espectador; que la institución organizadora tenía la posibilidad de
repetición contra quienes habían causado directamente los daños, y que si un
hecho se producía por caso fortuito o fuerza mayor resultaba innecesaria su
incorporación a la nueva norma, porque esos supuestos estaban previstos, de
todos modos, en los artículos 513 y 514 del Código Civil (Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de 1985,
Pág. 719).
13) Que, en consecuencia, la inserción legislativa de una cláusula de
irresponsabilidad en relación al hecho de terceros en los términos
requeridos por la demandada -en sentido similar a lo dispuesto por el Art..
1113 del Código Civil- habría restado toda eficacia a la norma destinada a
reprimir no sólo la conducta de los autores directos de los daños, sino
también -y como fundamentaron los legisladores al discutirse la sanción de
la ley- a extirpar la complacencia de los dirigentes, miembros de comisiones
directivas o subcomisiones, empleados y demás dependientes de las entidades
deportivas respecto a esa clase de hechos.
14) Que, a la luz de lo expresado, no resulta inconveniente que la ley
disponga esa obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician
económicamente de la organización y participación en espectáculos
deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de
seguridad para mantener incólumes a los espectadores, más aun cuando los
perjuicios causados por la asunción de dicha responsabilidad pueden ser
sorteados por la contratación de seguros o menguados -en todo o en parte-
mediante la promoción de acciones de reintegro contra los codeudores
solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido
(Art. 33 de la ley 23.184, in fine).
15) Que, por otra parte, los reiterados conflictos y disputas entre los
"hinchas" y "barras bravas" de los clubes participantes de justas
deportivas, no pueden considerarse en la actualidad como una hipótesis del
caso fortuito previsto en el ordenamiento substancial, máxime cuando son las
conductas desplegadas por aquéllos las que habitualmente causan los daños
que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley
impugnada.
16) Que de lo expresado resulta la razonabilidad de establecer expresamente
una responsabilidad objetiva y más rigurosa del organizador del espectáculo
deportivo, ya que este medio tuvo especialmente como fin poner límite al
comportamiento de los simpatizantes en los estadios de fútbol, que ha sido
muchas veces estimulada por las propias asociaciones de fútbol,
desinteresadas en acudir a las medidas de seguridad imprescindibles para
prevenir esta clase de hechos.
17) Que, en consecuencia, el Tribunal no advierte que la ley 23.184 haya
consagrado la invocada violación a los principios sostenidos en los
artículos 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, razón por la cual
corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad formulada por la
apelante respecto del pronunciamiento recurrido.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General
de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma
la sentencia apelada. Con costas (Art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese, agréguese la queja a los autos
principales, reintégrese el depósito de fs. 71 bis y remítase al tribunal de
origen.
FDO.: CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ 0'CONNOR - JULIO S. NAZARENO (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar
a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados a la
actora durante la realización de un espectáculo deportivo, el Club de
Gimnasia y Esgrima de La Plata interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación origina la presente queja.
2°) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, pues
considera que tuvo por demostrado que la actora había estado presente en un
partido de fútbol desarrollado en su estadio, a pesar de que no había
acompañado la entrada respectiva ni producido la prueba testifical que
corroborara su afirmación acerca de su concurrencia al espectáculo
deportivo.
3°) Que dichas objeciones sólo traducen la discrepancia del recurrente con
lo decidido por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba y
de derecho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan
para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia
(Fallos: 300:649 y 301:648).
4°) Que, asimismo, la entidad demandada plantea en el recurso extraordinario
la inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley 23.184, sosteniendo al
respecto que esta norma consagra una reglamentación irrazonable de la
responsabilidad objetiva que transgrede las garantías reconocidas en los
arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, pues no permite a la
institución organizadora liberarse de su responsabilidad en los supuestos en
que se demostrara la existencia de un hecho ilícito doloso cometido por
terceros respecto de quienes no debía responder.
5°) Que, por un lado, el planteo señalado resulta inadmisible por haber sido
extemporáneamente introducido en el proceso, toda vez que los fundamentos
que se alegan para sustentar la pretendida inconstitucionalidad han sido
solamente invocados en el recurso extraordinario y esta deficiencia impidió
que el tribunal a quo se pronunciara sobre dicha cuestión federal.
Ello es así, pues la tacha articulada en la contestación de demanda (fs. 174
vta. y su reenvío a la presentación de fs. 167 de la restante demandada), se
apoyó -con notoria diferencia de la desarrollada ante esta Corte- únicamente
en que el régimen legal era irrazonable por establecer la responsabilidad
sin culpa del organizador o de aquél por quien tenga que responder,
argumento que fue expresamente examinado por la cámara para desestimar la
inconstitucionalidad del régimen de responsabilidad establecido por el texto
legal, al sostener que la aplicación en esta clase de hechos de un factor
objetivo de atribución -garantía- no era una muestra de irrazonabilidad sino
un nuevo supuesto de otros de igual naturaleza que habían sido contemplados
por el Código Civil, respecto de los cuales no se advertía violación alguna
de la Ley Suprema.
6°) En las condiciones expresadas, el planteo introducido en el recurso
extraordinario con apoyo en aspectos que no fueron anteriormente alegados,
configura una reflexión tardía que es insuficiente para habilitar la
instancia federal, pues la jurisdicción de este Tribunal se encuentra
limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada
(Fallos: 303:977 y 1396; 304:348; 307:1873^.
7°) Que, más allá de lo sostenido, la cuestión constitucional introducida
por el recurrente no basta para habilitar la competencia extraordinaria de
esta Corte, pues la admisibilidad del recurso está condicionada a que el
conflicto invocado de esa ley con las normas de la Carta Magna guarde una
relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento, en grado
tal que la solución de la causa dependa necesariamente de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley común aplicada, según la
interpretación que se le asigna (Fallos: 125:380). Otra solución no
importaría sino una mera declaración teórica y de innecesaria abstracción
sin alcance respecto del propósito útil con que el derecho acuerda estos
remedios legales (Fallos: 248:129), pues cualquiera fuese la decisión que
adoptare esta Corte sobre !a materia federal, ella no alteraría en medida
alguna la conclusión adoptada en el fallo apelado.
8°) Que desde la premisa indicada, cabe señalar que el argumento en base al
cual la demandada estructura su planteo constitucional atinente a la
irrazonabilidad del texto legal que le veda invocar as hecho de terceros
como eximente de responsabilidad- carece de toda significación como para
modificar la sentencia condenatoria dictada por la cámara, ya que aun de
aceptarse -en el marco de una presuposición- que dicha circunstancia es
susceptible de ser ventilada pues así lo exigen las garantías
constitucionales invocadas, el resultado de la litis no se alteraría en
tanto el hecho del tercero con aptitud para producir la ruptura del nexo
causal debe ser inequívocamente extraño al organizador del espectáculo
deportivo y esta condición no te asiste a los incidentes provocados por los
espectadores frente a la obligación de seguridad legalmente asignada a
aquél.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima
la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución
de los autos principales, remítase.
FDO.: JULIO S. NAZARENO