D. la T., J. C.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la defensa de D. la T., J. C. en la causa D. la T., J. C. s/hábeas corpus -causa 550-, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1º Que contra la resolución de la sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad deducido como consecuencia de la desestimación del hábeas corpus, el defensor de J. C. D. la T. interpuso recurso extraordinario, cuya desestimación motivó la presentación directa.
2º Que en lo atinente al órgano judicial del que debe provenir la resolución impugnada mediante el recurso extraordinario federal cabe hacer remisión a lo decidido por esta Corte en L.195.XXXII, Lara, María Verónica s/hábeas corpus, resuelta en la fecha.
3º Que, sin perjuicio de ello, por aplicación de la doctrina de Fallos: 308:552, corresponde tener por válidamente interpuesto -en lo que al requisito del superior tribunal se refiere el recurso extraordinario deducido en autos.
4º Que el 3 de diciembre de 1996 el doctor H. V. G. dedujo hábeas corpus a favor del ciudadano uruguayo J. C. D. la T. a raíz de la detención dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, el que fue desestimado sobre la base de la improcedencia de la acción, al haberse comprobado que el citado organismo declaró ilegal la permanencia en el país del nombrado y dispuso su expulsión del territorio nacional, habiéndose ordenado a tales efectos su detención precautoria (resolución 1187/82).
En el remedio federal el letrado expresa que se efectivizó la expulsión el mismo día 3 de diciembre, en horas de la medianoche.
5º Que es doctrina de esta Corte que si lo demandado carece de objeto actual, la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pertinente, lo que ocurre cuando el gravamen ha desaparecido de hecho; y que las resoluciones dictadas en materia de hábeas corpus deben atenerse a las circunstancias existentes en el momento de su dictado, de modo que la restricción a la libertad que se invoca sea actual, es decir, contemporánea con la decisión judicial del caso (Fallos: 312:579).
También se ha destacado que la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 318:625).
6º Que habiéndose concretado la expulsión del amparado, carece de objeto que la Corte se pronuncie sobre la procedencia del hábeas corpus, pues no existe agravio actual que justifique el ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal.
Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese la queja. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (según su voto). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López (según su voto). - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez (según su voto).
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: Que los infrascriptos coinciden con el voto de los jueces Nazareno y Moliné OConnor, con exclusión de los consids. 2º y 3º.
Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese la queja. - Augusto César Belluscio. - Guillermo A. F. López.
VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que el suscripto coincide con los consids. 4º a 6º inclusive del voto de los jueces Nazareno y Moliné OConnor.
1º Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acción de hábeas corpus a favor del ciudadano uruguayo J. C. D. la T., el cual les informó que se encontraba detenido en la Comisaría 12 de la Policía Federal, como paso previo a su expulsión del país, la que se llevaría a cabo en horas de la noche de ese mismo día. Ambos profesionales plantearon la inconstitucionalidad de la ley 22.439 [EDLA, 1991-263] y su decreto reglamentario (1023/94), los que habilitaban la expulsión del país de un extranjero sin intervención alguna de juez que revisase la legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia letrada, a los efectos de garantizar la defensa en juicio, la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo o la impugnación judicial de la decisión administrativa adoptada.
2º Que dada la especial naturaleza del instituto del hábeas corpus, sólo una rápida y eficaz actividad judicial puede lograr su finalidad específica, que no es otra que la de resguardar y proteger en forma inmediata la libertad ambulatoria.
3º Que, en la persecución de este objetivo, la Corte ha establecido que en esta materia no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 307:1039).
4º Que ello determina que en la medida en que una cámara haya tratado y resuelto el fondo del asunto, corresponde a la Corte conocer en los recursos que contra esas decisiones se interpongan, de modo que al flexibilizar el requisito formal del superior tribunal se atienda acabadamente a la finalidad tenida en mira por el legislador al crear este amparo de rango constitucional.
Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento del Tribunal en el caso. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese la queja. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: 1º Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acción de hábeas corpus en favor del ciudadano uruguayo J. C. D. la T., el cual les informó que se encontraba detenido en la Comisaría 12 de la Policía Federal, como paso previo a su expulsión del país, la que se llevaría a cabo en horas de la noche de ese mismo día. Ambos profesionales plantearon la inconstitucionalidad de la ley 22.439 y su decreto reglamentario (1023/94), los que habilitaban la expulsión del país de un extranjero sin intervención alguna de juez que revisase la legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia letrada, a los efectos de garantizar la defensa en juicio, la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo o la impugnación judicial de la decisión administrativa adoptada.
2º Que ratificada la presentación, la juez dispuso dar curso a la acción de hábeas corpus (fs. 4) y ordenó al actuario comunicarse con aquella dependencia policial a los efectos de constatar la detención de D. la T. y su traslado a la República Oriental del Uruguay. Según el informe obrante a fs. 4, se remitió al tribunal copia del fax recibido en sede policial procedente de la Dirección Nacional de Migraciones, en el que se disponía el traslado del ciudadano uruguayo el día 4 a las 0.30, con destino a la ciudad de Colonia, República Oriental del Uruguay.
3º Que ante esa situación la magistrada solicitó a la Dirección Nacional de Migraciones el expediente 115.617/74 a efectos de informarse sobre lo dispuesto. Una vez recibidas dichas actuaciones la juez ordenó agregarlas por cuerda y dictó resolución desestimando la denuncia formulada sin más trámite, por considerar que no encuadraba en lo dispuesto en el art. 3º, inc. 1º de la ley 23.098 [EDLA. 1984-98], sin costas, y elevó los autos en consulta a la cámara por aplicación de lo previsto en el art. 10 del referido cuerpo legal. Para así resolver, la juez tuvo en cuenta que la resolución 1187/82, dictada en aquel expediente, había emanado de un acto de autoridad administrativa competente, en virtud de que la ley 22.439 preveía la detención de aquel cuya expulsión se había decretado por resolución fundada de la Dirección Nacional de Migraciones, como medida precautoria que se instrumenta por un acto administrativo de ese organismo dependiente del Ministerio del Interior. A lo que agregó que si no se había recurrido dentro del término legal de la resolución que disponía la expulsión del extranjero no correspondía revisar por la vía del hábeas corpus la detención ordenada con fundamento en las normas reglamentarias de la ley de migraciones, que a su vez tenía esa misma naturaleza respecto de la garantía contenida en el art. 14 de la Constitución Nacional de entrar, permanecer y salir del territorio argentino, y cuyo incumplimiento vedaba el pleno ejercicio de aquellos derechos.
4º Que el tribunal de alzada confirmó esa decisión por encontrarla ajustada a derecho y a las constancias de la causa, cuando ya D. la T. había sido expulsado. Ello motivó que los denunciantes interpusieran el recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 474 del cód. procesal penal que les fue concedido. Al resolver ese remedio procesal, la cámara de casación juzgó que era inadmisible porque el recurso extraordinario con el que había pretendido habilitarse el conocimiento de ese tribunal había sido deducido por los denunciantes invocando su carácter de defensores letrados de J. C. D. la T., ...condición que al no surgir de autos, en este estadio del procedimiento obsta liminarmente a la admisión del remedio pretendido. Así, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que habiendo cesado el arresto del beneficiario de la acción del hábeas corpus a raíz de su extrañamiento, la promotora del amparo carece de personería para cuestionar la legitimidad de la expulsión dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que en las condiciones apuntadas concluye su intervención sin perjuicio de que la persona afectada inicie las acciones que estime oportunas, otorgando los poderes pertinentes para la defensa de sus intereses (Fallos: 305:319).
5º Que contra esa decisión los denunciantes interpusieron el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, por considerar que tanto el procedimiento de expulsión como las sentencias de primera instancia y las de ambas cámaras, habían vulnerado el derecho al debido proceso contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, por falta de control judicial suficiente, ya que ese requisito estaba ausente en la ley 22.439 y su reglamentación, lo que importaba su insanable nulidad. Sostuvieron que el procedimiento llevado a cabo con base en las normas citadas también era contrario a esa garantía por omitir los derechos a ser oído y llevado sin demora ante el juez en caso de detención, previstos en distintos pactos internacionales sobre derechos humanos suscriptos por el Estado argentino; a lo que agregaron que existía agravio al derecho de defensa en juicio al no contemplar las normas aludidas la asistencia letrada y la posibilidad de presentar pruebas de descargo.
Además, se agraviaron de que la jueza de primera instancia no hubiese suspendido la expulsión para permitir un control judicial suficiente y que al actuar como lo hizo, esta conducta determinó que el beneficiario del hábeas corpus nunca fuese oído.
Por último, señalan que el hecho del extrañamiento no priva de gravamen al caso, toda vez que consideran que la hipótesis de autos encuadra en aquellos supuestos que, como en el precedente Ríos (Fallos: 310:819), deben ser resueltos pues si no cada vez que se presente un caso similar se volverá abstracto.
6º Que si bien los planteos articulados involucran cuestiones de naturaleza procesal, que como regla son ajenas a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, en la especie corresponde considerar tales agravios toda vez que lo que se encuentra en juego es el resguardo de la libertad ambulatoria a través del instituto del hábeas corpus, como modo de garantizar el efectivo reconocimiento del derecho acordado en tal sentido por nuestra Carta Fundamental, lo que hace necesario verificar el acierto de consideraciones rituales que obstaculizan su protección judicial (Fallos: 300:1148). Cabe señalar que en casos como el presente las deficiencias de que pudiera adolecer el recurso no impiden apreciar la sustancia de los agravios, máxime cuando en estos supuestos no corresponde extremar los recaudos formales para la procedencia de la apelación federal (Fallos: 199:177; 246:179; 251:469; 252:148).
7º Que, en principio, corresponde a esta Corte destacar las irregularidades del trámite impreso a la causa. En efecto, la juez de primera instancia, ante la comprobación de la existencia de una orden de un funcionario administrativo que autorizaba la detención y expulsión de D. la T. -adoptada en virtud de una norma legal y su reglamentación cuestionadas como inconstitucionales, y como consecuencia de un expediente en el que no se dio oportunidad de defensa y se tomaron los dichos del amparado para fundar la resolución en su contra resolvió, no obstante, desestimar in limine la denuncia sin considerar el planteo de inconstitucionalidad, lo cual era necesario para determinar la legitimidad de la orden y la competencia del órgano. Pero además, y fundamentalmente, el decreto de fs. 4 correspondía a un verdadero auto de hábeas corpus en los términos del art. 11 de la ley 23.098, de modo que no podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10, tanto más cuando, de admitirse la invalidez de las normas que dieron origen al procedimiento de expulsión, el caso hubiese encuadrado en las previsiones del art. 3º, inc. 1º, de la citada ley y, en consecuencia, habría sido inadmisible el rechazo liminar. Este error condujo a truncar toda la actividad que el legislador ha previsto para resguardar la libertad personal, porque se impidió la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de esclarecer -con la exactitud que el caso requiere la situación del amparado quien, además, se vio privado de la representación que la ley pone en cabeza del defensor oficial (conf. doctrina de Fallos: 307:1039), pues tal carácter no les fue reconocido a los denunciantes.
8º Que la cámara de casación validó ese procedimiento al limitarse a declarar la inadmisibilidad del recurso por razones formales, con lo que excluyó toda posibilidad de tratar los fundamentos de la inconstitucionalidad alegada desde un principio por los denunciantes. En efecto, lo atinente a la imposibilidad de aquéllos de recurrir en el hábeas corpus -ya que no eran defensores no es un argumento idóneo a tales fines, pues este Tribunal ha admitido esa conducta cuando el amparado no ha sido escuchado ni asistido por un defensor oficial o particular (conf. fallo supra cit.) y en cuanto a la subsistencia del gravamen, éste aún persiste en la medida en que la libertad ambulatoria de D. la T. se encuentra severamente restringida por la imposibilidad de volver a ingresar al país y la amenaza de que si así lo hiciera se le impondrían las sanciones previstas en el art. 26 de la ley 22.439, según surge del art. 2º de la resolución 1187/82.
9º Que, en tales condiciones, los defectos apuntados desnaturalizaron en grado tal el procedimiento que han tornado totalmente inoperante el instituto del hábeas corpus en el caso. Ello es así porque no obstante haberse seguido un procedimiento distinto al previsto en la ley, empleando una vía extraña al estado de las actuaciones y sin participación de ninguno de los interesados, se truncó el trámite del amparo, pues al soslayar el tratamiento de la inconstitucionalidad propuesta con el argumento de la falta del carácter de defensores de los recurrentes, se ha circunscripto el alcance de la impugnación que sólo pudo intentar el denunciante, porque el amparado no tuvo oportunidad alguna de intervenir en la causa, sea por sí o por el Defensor Oficial, como habría ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable. Cabe señalar, al respecto, que el principio dispositivo que impera en la materia y el carácter sumarísimo del trámite no pueden emplearse en perjuicio de la garantía de la defensa en juicio de los interesados (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del 7 de marzo de 1984, pág. 811) (confr. fallo cit.).
10. Que, por último, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido en numerosos casos que la vía del hábeas corpus es el remedio procesal idóneo para garantizar el control judicial de una expulsión (Fallos: 164:344; 204:571; 218:769; entre muchos otros) y que si bien el derecho internacional no establece por cierto la forma que debe revestir el procedimiento ante los tribunales locales, reconoce en general la vía del hábeas corpus como apta para garantizar toda clase de restricción a la libertad ambulatoria (arts. 7º, inc. 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9º, inc. 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XVIII y XXV, 3er. párr., de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 5º, inc. 4, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).
11. Que por lo expuesto, este Tribunal no puede convalidar el fallo de la instancia anterior en la medida en que la expulsión de un extranjero sin que se haya garantizado la posibilidad de acceso a un tribunal judicial, podría no sólo ser contraria al derecho interno sino también al derecho internacional, lo cual no puede ser ignorado por los tribunales argentinos. Más aún, esta Corte ha reconocido que una expulsión arbitraria puede dar lugar a una reclamación diplomática (Fallos: 164:344, esp. pág. 383).
Por lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva en la que considere los agravios planteados. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que coincido con los consids. 2º a 5º inclusive, del voto en disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano.
1º Que el 3 de diciembre de 1996, dos abogados dedujeron acción de hábeas corpus a favor del ciudadano uruguayo J. C. D. la T., el cual les informó que se encontraba detenido en la Comisaría 12 de la Policía Federal, como paso previo a su expulsión del país, la que se llevaría a cabo en horas de la noche de ese mismo día. Ambos profesionales plantearon la inconstitucionalidad de la ley 22.439 y su decreto reglamentario (1023/94), los que habilitaban la expulsión de un extranjero sin intervención alguna de juez que revisase la legitimidad de esa medida y tampoco contemplaban la asistencia letrada, a los efectos de garantizar la defensa en juicio, ni la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo. Allí también relatan que J. C. D. la T. se encontraba viviendo en el país desde 1974, y que sus cuatro hijos así como su padre son argentinos.
Surge también del expte. administrativo 115.617/74 del Ministerio del Interior que desde el año 1974 D. la T. ha solicitado su radicación en la República Argentina y que obtuvo una autorización de residencia precaria que lo habilitaba a desempeñar tareas remuneradas, la que finalmente fue revocada.
2º Que en el sub lite existe cuestión federal suficiente pues se trata de verificar si a través de asertos rituales se ha desvirtuado la finalidad del instituto de hábeas corpus que resguarda la libertad ambulatoria, así como el alcance de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18, CN).
Cabe señalar que en casos como el presente las deficiencias de que pudiera adolecer el recurso no impiden apreciar la sustancia de los agravios, máxime cuando en estos supuestos no corresponde extremar los recaudos formales para la procedencia de la apelación federal (Fallos: 199:177; 246:179; 251:469; 252:148).
3º Que el objeto de la presente acción de hábeas corpus según consta a fs. 1, no se limitó a atacar la detención personal dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, sino fundamentalmente la expulsión que le impide quedarse en el territorio argentino, lugar donde ha vivido durante veinticuatro años, y donde han nacido sus cuatro hijos y su padre. Por lo tanto, a pesar de que se haya dejado sin efecto la detención y se haya concretado la expulsión, la presente causa no se ha vuelto abstracta, pues no ha cesado la restricción al derecho a deambular en suelo argentino -afectado por un proceso administrativo que reputa de inconstitucional aunque la concreción de la expulsión lo obliga a esperar el resultado final de la acción fuera de este país (doctr. del voto del juez Boffi Boggero en Fallos: 247:469).
4º Que cabe tener presente que la limitación a la libertad personal que importa la prohibición de ingresar al territorio nacional ha sido considerada por el Tribunal materia propia de la acción de hábeas corpus (Fallos: 305:269, consid. 4º) y que ...el hecho de que [el beneficiario de la acción]... se halle actualmente en libertad en el extranjero no le priva de interés legítimo para solicitar un pronunciamiento sobre su situación, toda vez que el extrañamiento forzoso importa una restricción a la libertad ambulatoria en tanto le impide entrar y permanecer en el territorio argentino... (consid. 5º).
5º Que en cuanto a la afirmación del a quo que de autos no surgía el carácter de defensores letrados de los denunciantes, en principio corresponde señalar que en función de los valores constitucionales tutelados, la Corte ha dicho que no se deben extremar las exigencias formales (Fallos: 199:177; 251:469; 252:148, entre otros). Esta directriz de interpretación ha llevado a este Tribunal a admitir la apelación interpuesta por un denunciante no beneficiario del hábeas corpus, contra el auto que rechazó la acción, argumentando que el recurso únicamente pudo ser útilmente radicado por el denunciante no beneficiario, puesto que todavía no se había dado intervención al amparado ni al defensor oficial (Fallos: 307:1039). También ha expresado, que el denunciante se encuentra legitimado para interponer el recurso de marras, en casos en que el amparado no se encuentra presente (Fallos: 310:1002).
6º Que, además, dicha doctrina jurisprudencial coincide con el espíritu generoso impreso por la ley 23.098 al principio de bilateralidad, en especial a la intervención de terceros en el procedimiento de hábeas corpus; pues si bien el art. 19 de la ley 23.098 restringe la posibilidad del denunciante a recurrir, tal límite es aplicable a aquellos casos en los que se intenta apelar el pronunciamiento dictado una vez sustanciada la causa, pues se supone que la sustanciación del hábeas corpus se tradujo en la presencia in corpus del amparado, haciendo innecesario el rol del denunciante (Fundamentos del Proyecto de la ley de Hábeas Corpus, reunión 23ª de la Cámara de Senadores de la Nación). Por contrario sensu, cuando el hábeas corpus es rechazado in limine, el amparado no es llamado a intervenir, y por su parte la ley 23.098 no establece restricción para que sea el denunciante el que apele el auto que rechaza in limite el hábeas corpus.
En el sub examine, la acción fue rechazada in limine, nunca se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 13 de la ley 23.098, de modo que D. la T. no pudo ejercer el derecho previsto en la misma norma que expresa: El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por sí mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial.
7º Que, consecuentemente, existe en la especie gravamen actual y los terceros denunciantes están habilitados para agotar la vía recursiva; no empece a esta conclusión la cita que hace el a quo del precedente de este Tribunal publicado en Fallos: 305:319, pues ese caso fue resuelto en base a la interpretación de una norma que ha sido derogada por la ley 23.098.
8º Que en el sub lite no es materia de debate la facultad del Estado de expulsar extranjeros como medida tendiente a salvaguardar el orden y la tranquilidad pública, sino si la restricción por parte del Estado de la libertad ambulatoria puede ser legítima cuando los motivos que la determinen no son objetivamente verificables. Ya en el siglo pasado el Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de Ginebra de 1892, puso de relieve la importancia de verificar la legitimidad de la expulsión de extranjeros, a través del establecimiento de un recurso ante un poder independiente del ejecutivo -que es quien ordena la medida a fin que se pueda verificar si ella resulta contraria a la ley o a un tratado internacional vigente (Annuaire de lInstitut de Droit International Justitia et Pace -1892/94-).
9º Que los tratados internacionales también han regulado la cuestión; en efecto, el art. 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos señala: El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas (ver también arts. 13 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 5º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y 22, inc. 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos).
10. Que si bien el derecho internacional no establece, por cierto, la forma que debe revestir el procedimiento ante los tribunales locales, reconoce en general a la vía del hábeas corpus como apta para garantizar toda clase de restricción de la garantía ambulatoria (art. 7º, inc. 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9º, inc. 4, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 8º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII y XXV, párr. 3º, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 5º, inc. 4, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).
11. Que, por su parte, este Tribunal no sólo ha admitido desde antiguo el control jurisdiccional a la expulsión dispuesta por el Poder Ejecutivo, al señalar que aun ante el ejercicio de la facultad de expulsión por parte del PEN, las garantías constitucionales siguen rigiendo para amparar, con todo su imperio, los derechos que la actuación ilegal o arbitraria de la autoridad pueda haber vulnerado (Fallos: 203:256), sino que también ha consagrado a la vía del hábeas corpus como el remedio procesal idóneo para garantizar el control judicial de la expulsión (Fallos: 164:344; 204:571; 218:769, entre otros).
12. Que de un somero análisis del procedimiento llevado a cabo en el presente hábeas corpus, surge que los jueces de la causa han frustrado la finalidad de la acción al optar por una interpretación exactamente opuesta a los caracteres esenciales que modelan a la acción de hábeas corpus: no ritualista, inmediación entre el juez y el amparado, y bilateralidad, que en la especie se tradujo en una afectación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y debido proceso del amparado (art. 18, CN).
13. Que ello es así pues a través de artilugios claramente formales, omisiones de fundamentación y asertos dogmáticos, se fue truncando progresivamente el control jurisdiccional del procedimiento administrativo tachado de inconstitucional por los denunciantes, frustrando la finalidad de la acción. En efecto, una vez iniciada la denuncia judicial, D. la T. nunca fue llevado en presencia del juez a pesar de que éste dictó el decreto de fs. 4 que resultaba un verdadero auto de hábeas corpus y consecuentemente lo obligaba a llevar ante sí al amparado (doctrina de Fallos: 307:1039); en otras palabras, el auto de fs. 4 fue reducido a un hábeas corpus sin corpus. Esto no sólo contraría al principio de inmediatez previsto en la norma, pues impidió a D. la T. estar frente al juez y defenderse personalmente, sino que dicho estado de indefensión se fue agravando pues los terceros denunciantes tampoco fueron escuchados en la causa. En efecto, a pesar de que esgrimieron serios agravios constitucionales a favor de D. la T., estas cuestiones jamás fueron consideradas por los jueces de la primera y segunda instancias; y tampoco por la cámara de casación, quien, a través de asertos dogmáticos -señalados en los considerandos 5º y 6º- directamente le desconoció legitimidad a los demandantes para representar los intereses de D. la T.; desestimando de este modo el recurso de inconstitucionalidad, cuyo objeto era revertir las graves omisiones de fundamentación acaecidas en el trámite del hábeas corpus.
14. Que dicha hermenéutica contraria a los fines y caracteres esenciales de la acción de hábeas corpus realizada por la magistrada de primera instancia, con la aquiescencia de los restantes tribunales intervinientes, ha impedido la más mínima verificación de legitimidad de la expulsión y su compatibilidad con la Constitución Nacional y varias convenciones internacionales.
15. Que, además, cabe tener presente que esta Corte ha reconocido que una expulsión arbitraria puede dar lugar a una reclamación diplomática (Fallos: 164:344, esp. pág. 383); y es el debido control jurisdiccional -para casos como el de autos la manera adecuada de impedir graves consecuencias que sobrevendrían para el propio Estado cuando se adopta una medida de esta naturaleza contra un extranjero sin causa valedera, pues el Estado al cual pertenece la persona perjudicada podría recurrir a represalias.
16. Que finalmente cabe recordar que este Tribunal ha señalado que en los juicios de hábeas corpus, por su estrecha vinculación con grave materia constitucional y esenciales derechos de las personas, aparece inexcusable la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones, para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura y, desde un punto de vista técnico, para que quede documentado que el fallo es derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa y no producto de la individual voluntad del juez (Fallos: 302:964).
Por lo expuesto se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva en la que se consideren los agravios planteados. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase. - Gustavo A. Bossert.