domingo, 11 de mayo de 2008

Difry, S. R. L. s/ Convocatoria.


Difry, S. R. L. s/ Convocatoria.

Buenos Aires, junio 19 de 1980.
Cuestión: "Si tratándose de un incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de un cheque, corresponde a su tenedor justificar la causa de la obligación en él instrumentada".
El doctor Martiré dijo:
Al hacerme cargo de mi empleo de juez de esta Excma. Cámara, el presente plenario se encontraba en pleno trámite, habiendo dejado mi antesesor, el doctor Guzmán, su voto escrito. Como comparto plenamente sus consideraciones y conclusión, me permito reproducirlo señalando su paternidad, para lo cual ­­desde ya­ cuento con la aquiescencia de su autor.
Decía mi distinguido colega:
I ­­ El tema sometido a plenario tiene una indudable similitud con el referente a la emisión de pagarés por parte del deudor en los juicios concursales y a pesar de que el cheque no es un instrumento de crédito sino uno de pago, que se independiza de la relación jurídica que lo activa, debe tenerse presente que en la práctica se ha desnaturalizado por cuanto se usa como un título de crédito circulatorio, también de indudable y preponderante gravitación en el tráfico mercantil, que ha motivado que la jurisprudencia, que vive la realidad del momento, se haya dividido estableciendo o no la necesidad de que corresponde al tenedor del cheque justificar la causa de la obligación en él instrumentada. (Conf. en uno y otro sentido los fallos de la Cámara Comercial; sala A, pub. en E. D., t. 27, p. 47; el resuelto por la sala C a fs. 243 de estos autos; los de la sala B de la Cámara Civil en Rev. LA LEY, t. 116, p. 484 y t. 144, p. 611; los de la sala A de este tribunal en Rev. LA LEY, t. 118, p. 289 y t. 135, p. 1072; los de la Cámara 2ª de La Plata en Rep. LA LEY, t. XXV, p. 396, los de la Cámara de Tucumán en Rev. LA LEY, t. 133, p. 499; la de la Corte de Justicia de Salta en Rep. LA LEY, t. XXVII, p. 1474 sum. 141, etcétera).
II ­­ Que a pesar de que puede estimarse suficientemente conocida la definición, naturaleza jurídica y demás elementos intrínsecos y extrínsecos del cheque, como el mismo también integra en la realidad uno de los títulos circulatorios, con sus características propias de abstracción, literalidad y autonomía, aunque diferente a la letra de cambio, pagaré, vale o billete, desde que se halla regido en nuestro país por una disposición legal especial, el dec.­ley 4776/63, estimo por lo menos ilustrativo señalar, aunque sea a grandes rasgos, algunas definiciones de tratadistas y las principales características del cheque. Y así para Vivante, es el documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo contenido en el mismo; para el Bill of Exchange (art. 35), es una letra de cambio a la vista girada contra un banquero, y para Segovia, es una orden o mandato de pago escrito en una fórmula impresa, dado sobre un banco en que el librador tiene fondos disponibles para que pague a la vista una suma determinada de dinero al titular o poseedor de dicha orden.
El Código de Comercio en su anterior art. 798, establecía que el cheque es una orden de pago dada sobre un banco, en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor o crédito en descubierto, en tanto que el art. 1° del citado dec.­ley 4776/63, determina que el cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.
En realidad un gran sector de los tratadistas y de las legislaciones, se muestran reacios a dar una definición del cheque por las especiales dificultades y peligros que ella presentaría, como quedó demostrado en los dictámenes de las Conferencias de La Haya de 1902 y 1910.
Volviendo a nuestra legislación, el citado decretoley enumera sus requisitos intrínsecos y extrínsecos, siendo los primeros los comunes a todo negocio jurídico, o sea capacidad, declaración de voluntad, objeto idóneo y causa lícita.
Conforme se señalara más arriba, puede en cierto modo, considerarse al cheque como un título de crédito y como tal en él debe distinguirse el título en sí, como fuente de derechos y obligaciones cartulares, abstractas, originales y autónomas y las relaciones de derecho extracartulares o fundamentales que vinculan entre sí a quienes ponen su firma en el título y que pueden existir también respecto de personas cuya firma no figura en el cheque, pero que han adquirido derecho o contraído obligaciones relacionadas con el mismo, aunque regidos por el derecho común. Presenta gran analogía con la letra de cambio, vales, billetes o pagarés (en lo que atañe a la parte externa del título y a las relaciones extracartulares), pero indudablemente se diferencia de estos cuatro últimos en la función económica que desempeña, desde que éstos son instrumentos de créditos y el cheque es un instrumento de pago, lo cual indica que su fin no es circular poniendo en movimiento las riquezas, sino poner fin a una obligación para la cual fue dado en pago. (Conf. Omeba "Enciclopedia Jurídica", t. V, ps. 415 y sigts.), a pesar de lo cual no debe desconocerse, como ya se dijera, que se lo usa como instrumento circulatorio de crédito, por cuanto el acreedor se considera más garantizado porque además de la acción civil tiene en sus manos la acción penal, en el caso de haberse librado sin tenerse provisión de fondos.
III ­­ Es por ello que al igual que la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, se le ha determinado una protección jurídica especial, que dentro del ámbito de vigencia jurisdiccional de nuestro Código Procesal, le ha otorgado el privilegio a que hace mención el art. 523, inc. 5°, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada ejecución, facilitando al acreedor a promover un proceso rápido y eficaz tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes de su deudor, vedándole a éste el discutir la existencia de la legitimidad de la causa de la obligación (art. 544, inc. 4°).
Pero ello no puede ser igual en el proceso concursal, ya que en tal supuesto resultan de aplicación normas de fondo y de forma, distintas, en especial las de la ley 19.551, que nos rige actualmente, que determina un procedimiento especial.
Con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias y en obsequio a la brevedad, me remito íntegramente a lo expuesto en los aparts. III, IV y V del voto emitido en primer término en el 26 de diciembre en el plenario dispuesto en los autos "Translíneas S. A. c. Electrodinie, S. A. s/Incidente de verificación de crédito" (expediente núm. 166.540 ­­Rev. La Ley, t. 1980­A, p. 332­­), haciendo notar que las argumentaciones allí expuestas, con relación al pagaré, resultan estrictamente aplicables al caso del cheque, en el cual se debe ser todavía más severo en la exigencia de que el actor demuestre el ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, que motivara la emisión del cheque, si se tiene presente como ya se expresó varias veces, que el cheque no constituye un título de crédito sino un instrumento de pago puro y simple, que no sirve por sí mismo para establecer la relación jurídica que podría existir entre el tenedor y el librador garante de su pago, ni menos aún para probar la causa de la obligación, a pesar de que puede ser invocado como principio de prueba por escrito que determina la admisibilidad, entre otras, de la prueba testimonial; señalando por último para el supuesto de que el cheque se halle en manos de un endosatario, que la tesis afirmativa que se adopta, tampoco resulta incoherente o perjudicial para éste, dado que en su condición de tenedor puede dirigir su acción contra su endosante, como en el caso del pagaré, desde que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo para que utilice la ejecución particular.
Por todo ello, propongo al acuerdo, se establezca que tratándose de un incidente de verificación de crédito promovido sobre la base de un cheque, corresponde a su tenedor justificar la causa de la obligación en él instrumentada.
El doctor Alberti dijo:
I ­­ La cuestión propuesta en fs. 271 guarda similitud con la que motivó la convocatoria a tribunal plenario en la causa de Translíneas, S. A. Esta Cámara aceptó ya tal similitud como supuesto lógico, porque sustanció paralelamente ambos expedientes.
A la postre no se trata de examinar la suerte en el concurso del firmante de uno u otro título (sea cambial, sea cheque), sino de apreciar la eficacia de los papeles de comercio ­­en cuanto instrumentos cuyo texto hace abstracción de la mención causal­­ para lograr la verificación de un crédito, en las actuaciones de la quiebra.
II ­­ Me remito a las expresiones que vertí en la citada causa promovida por Translíneas, S. A.
Esas consideraciones son válidas para este proceso, por virtud del art. 55 del dec.­ley 4776/63, según el cual la normativa de la letra de cambio es legislación supletoria del cheque. La disimilitud de uno y otro instrumento ­­ciertamente importante, y marcada en el voto precedente del juez Martiré­­ no incide en este tema para impedir la extensión al cheque de una solución establecida para la cambial.
III ­­ Con tal base contesto a la convocatoria en el sentido de que el portador del cheque debe justificar la causalidad del instrumento ­­para lograr la verificación en la quiebra o en la convocación de acreedores del firmante­ si su adquisición es inmediata a la colocación cambiaria del quebrado y las contingencias del proceso lo requieran. Mas en virtud del art. 20, dec. 4776/63 y art. 212 del Cód. de Com. (regla cuya jerarquía es igual a la de la ley de concursos, según art. 31, Constitución Nacional), está relevado de tal acreditación quien fuera portador sin vinculación inmediata con el fallido, esto es si mediara otro sujeto cambiario interpuesto entre el acto del ahora insolvente y la adquisición del cheque por el solicitante de la verificación. Va de suyo que en este segundo supuesto la solución es válida, tal cual la propongo, en tanto no sea imputado al verificante el supuesto final del citado art. 20, dec. 4776: haber recibido el instrumento a sabiendas de que tal adquisición perjudica a la masa de acreedores concursales. O dicho en otras palabras, siempre que el cheque haya sido adquirido con buena fe.
IV. ­­ Dejo respondida así, con la misma generalidad con que fuera formulada, la cuestión en fs. 271. En su formulación no se discriminó entre solicitudes de verificación promovidas dentro de convocatorias de acreedores, o en los juicios de quiebra.
Por ahora sólo señalo, finalmente, un aspecto que estimo merecerá ponderación en ocasión de la aplicación concreta del temperamento que sea adoptado por este plenario: los diversos estudios del juicio de convocación pueden hacer necesarias ciertas adecuaciones de la solución. Porque me parece que cabe reducir el contralor causal, si el trámite ha superado la etapa del art. 63, ley 19.551 (homologación del concordato); y mucho más aún si las costas del concordato hubieran sido satisfechas (en su mayor parte o en el todo), luego de lo cual no tendría justificación clara proteger al firmante de los efectos ordinarios que acarrea el título suscripto, respecto de su actor o transmitente.
No desarrollaré más estos aspectos, en razón de su especialidad, reservando una exposición pormenorizada para el caso concreto.
El doctor Bosch se adhiere al voto anterior.
El doctor Williams dijo:
El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por el suscripto en la nota del fallo de la sala que integra de fecha 21 de abril de 1975 "in re": "Batitú, S. A. s/convocatoria, titulado "El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito" (Rev. LA LEY, t. 1976­C, ps. 355 y siguientes).
En dicho trabajo y a modo de conclusión sostuve que "el criterio a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada en un título de crédito deberá ser la siguiente:
a) Si se tratare de un título de crédito causal, basta con la presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa no puede ser obstáculo para la verificación;
b) Si se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tenedor o beneficiario deberá indicar la relación fundamental por la cual se creó o emitió el título;
c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación deberá recaer en la relación fundamental existente entre su endosante y el endosante precedente;
d) Si se tratare de un papel o efecto de comercio con el último endoso en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar liberado de su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso, de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar, de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos de complacencia pura".
Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al cheque en lo que hace a los puntos b), c), y d) debiendo agregar, en esta oportunidad, que al expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual, se transmitió el documento según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco, tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento se creó o emitió, se transmitió o ha llegado a manos del portador.
En el último párrafo de su voto mi distinguido colega doctor Alberti considera que cuando se trate de convocación de acreedores y se aplique este plenario cabe tener presente las diversas etapas del juicio.
No comparto el criterio allí sustentado por entender que los arts. 11, inc. 5°, 33 y 67, 5ª y 6ª parte, 95, 96 y 232, 2ª parte han fijado y determinado un único proceso para la verificación de los créditos, común al concurso preventivo y a la quiebra, se trate de verificación en tiempo o tardía, aun cuando, en este último caso, precitando los distintos efectos.
Por lo demás, la verificación posterior a la homologación o la formulada durante el curso del cumplimiento del acuerdo aparece regida por el art. 67, 5ª y 6ª parte, debiéndose, también en este caso, acreditarse la causa en la forma señalada en este voto.
Por el contrario, si se trata de acuerdo cumplido totalmente (art. 70) al recuperar el deudor la plena administración y disposición de sus bienes, el acreedor debe recurrir, para el cobro de su crédito, a los procedimientos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo expresado voto por la afirmativa.
El doctor Jarazo Veiras dijo:
Tal como lo expresan los jueces que me preceden, el tema fijado en este plenario guarda estrecha relación con el establecido en el expediente núm. 166.540 (Translíneas, S. A. C. I. F. e I. c. Electrodinie, S. A.) respecto del pagaré. Como consecuencia de ello ha de ser resuelto por los mismos principios y por tal razón me remito a los fundamentos allí dados, respetando la distinción efectuada al respecto de si el concursado es un obligado inmediato o mediato. Cabe agregar que no obsta a esta conclusión la diferencia entre ambos títulos.
En lo demás adhiero a la última parte del voto del doctor Williams.
El doctor Patuel dijo:
De igual manera como en el fallo recaído en "Translíneas, S. A. c. Electrodinie, S. A." mi voto fue adhesión al desarrollo lógico jurídico formulado por el doctor Alberti, en esta convocatoria a tribunal plenario, en que el tema se refiere a la verificación de crédito promovida sobre la base de un cheque también lo hago, considerando la afinidad de los principios aplicables y la similitud de situaciones. Al compartir los fundamentos expuestos por mi colega, adhiero a la aclaración que formula sobre la prudencia con que corresponde ejercitar el contralor causal según la etapa en la cual se verifica el crédito ­­excluyendo lógicamente la situación de concordato cumplido­ planteo que resulta coherente con la inquietud que manifestara en la sentencia plenaria antes citada, en el cap. VI, aparts. b) y c) del voto.
No dejo de advertir que la prudencia es base común en la actuación del juez, pero creo conveniente insistir en el concepto, considerando los efectos del fallo plenario, en orden a su obligatoriedad (art. 303, Cód. Procesal), y retroactividad resultante de la suspensión de pronunciamientos (art. 301), lo cual hace que la exigencia de acreditar la relación fundamental que presupone el libramiento del cheque y la razón de su tenencia, en caso de haber circulado, no fuera previsible como necesidad probatoria al tiempo de su recepción.
El doctor Anaya dijo:
Tal como lo expresan los jueces que me preceden en la votación, el tema fijado para este plenario con relación al acreedor que demanda su verificación sobre la base de un cheque, guarda estrecha afinidad con el establecido respecto del pagaré en el expediente núm. 166.540 ("Translíneas S. A. C. I. F. e I. c. Electrodinie S. A.") y ha de ser resuelto con aplicación de los mismos principios, sin que las diferencias entre ambos títulos sea óbice a tal efecto (arts. 1°, 11, 15, 16, 17, 20, 55 y concs., dec.­ley 4776/63). Consecuentemente también he de remitirme a los fundamentos expresados al votar en la citada causa, para sustentar la respuesta afirmativa a la cuestión aquí planteada; reiterando asimismo, con relación al cheque, el distingo allí sentado según sea el deudor concursado obligado inmediato o mediato de quien demanda la verificación. En el segundo supuesto, salvo que se trate de un cheque pagadero a persona determinada con la cláusula "no a la orden" (art. 12, dec.­ley 4776/63), bastará que el tercero portador cumpla la exigencia del art. 33 de la ley 19.551, en lo que concierne a la causa de la obligación, respecto de quien le transmitió el instrumento.
Los doctores Quintana Terán y Barrancos y Vedia se adhieren al voto anterior.
El doctor Quinterno dijo:
En autos "Translíneas, S. A. c. Electrodinie, S. A." adherí al voto del doctor Alberti quien concluía que según fuera la vinculación entre el insolvente y el presunto acreedor (mediata si existía otro sujeto cambiario interpuesto entre ambos o inmediata) variaría la distinta solución del caso. En el primer supuesto estará relevado al incidentista de la acreditación de la causa de su acreencia ­­cheque en la emergencia­ mientras que en el segundo deberá justificar la causalidad del instrumento.
Por tanto adhiero aquí igualmente al voto del doctor Alberti.
El doctor Etcheverry dijo:
El planteo del presente plenario, guarda relación estrecha, tal como lo señalan los restantes colegas, con el asunto tratado en los autos "Translíneas c. Electrodinie" (expte. núm. 166.504) en el cual he expresado ya mi voto.
Sin perjuicio de computar debidamente las particularidades del cheque con relación al pagaré, la interpretación jurisprudencial con referencia al tema concreto sometido a plenario debe necesariamente coincidir.
Es por ello que me remito a mi propio voto en aquéllos autos, donde opté por la postura más exigente con relación al acreedor verificante: deberá probar la causa de la cambial, entendiéndose por tal la relación fundamental entre las partes inmediatas, sin perjuicio de la facultad del síndico para investigar toda la cadena causal del título en tanto haya circulado. Con esta precisión y la remisión apuntada, dejo expresado mi voto.
El doctor Morandi se adhiere al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: "que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez".
Como la sentencia de fs. 243/244 no se ajusta a la doctrina precedentemente sentada, ya que impuso a la deudora la prueba de la inexistencia de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 300 del Cód. Procesal, se la deja sin efecto, debiendo dictarse nueyo pronunciamiento. Pase el expediente al presidente del tribunal, a los fines del correspondiente sorteo. ­­ Héctor A. R. Patuel. ­­ Edgardo M. Alberti. ­­ Raúl A. Etcheverry. ­­ Juan C. F. Morandi. ­­ Fernando N. Barrancos y Vedia. ­­ Manuel Jarazo Veiras. ­­ Jorge N. Williams. ­­ Eduardo Martiré. ­­ Juan C. Quintana Terán. ­­ Jaime L. Anaya. ­­ Francisco M. Bosch. ­­ Julio A. Quinterno. (Sec.: Luis H. Díaz).