domingo, 11 de mayo de 2008

De Simone Juana c/ PEN dto. 141/02, 71/02- Ley 25.561 s/ Amparo

De Simone Juana c/ PEN dto. 141/02, 71/02- Ley 25.561 s/ Amparo
Buenos Aires, 20 de Febrero de 2002.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) La cautelar solicitada debe admitirse, aunque con alcance diferente (art. 204 CPCC); pues: A) La verosimilitud del derecho aparece suficientemente configurada ante la doctrina sentada por la CSJN in re “Banco de Galicia y Buenos Aires sobre solicita intervención urgente en autos “Smith, C.A.” del 1/2/02. En especial, considerandos 3º y 15, haciendo hincapié en los fundamentos expuestos respecto a los derechos adquiridos a la luz de legislación anterior e irretroactividad de las normas. a) La exclusión al caso, de la reprogramación de depósitos surge de cara a lo dispuesto en el apartado 1.2.5 del Anexo de la comunicación A 3467 del Banco de la República Argentina, en tanto excluye a la personas físicas de setenta y cinco años de edad o más (como es el caso de la actora que tiene 90 años (ver fs. 19 y vta.)). b) La devolución en la misma moneda o equivalente, surge de cara a lo dispuesto por las leyes 25.466 y 25.561. Esta última en sus arts. 5 y 6, y en su decreto reglamentario 71/02 en tanto consideraron la importancia de “preservar el capital del ahorrista”, respetando la moneda. Máxime que, tal como lo señalé en “Silvina Más c/ PEN s/ Amparo” (el 14/01/02), los propios legisladores reconocieron que la ley 25.466 contenía normas jurídicamente innecesarias, que solo tuvieron por objeto : 1) fortalecer la credibilidad en el sistema financiero reforzando la confianza de los depositantes y 2) aclarar que el Estado garantiza la disponibilidad en el uso y goce del derecho de propiedad de los ahorristas. En suma, sin desconocer que “ los derechos nacidos de los contratos están sometidos a reglamentación por razones de interés general, más aún en situaciones de emergencia , y pueden ser razonablemente postergados en su ejercicio, modificados sin alterar su esencia o limitados, inclusive en la tasa del interés (art. 14 y 28 C.N; doc. C.S..., “fallos” 172:21 y 291; 208:10; 243:449 y 467; 268:364, consid. 3ª, 304:1636, consid. 6ª Sala III 5/7/85, “Ciri”, RAP 96-85; 2/9/86, “Revol”, JA 1987-III-499; 15/11/89, “Vinelli”), lo cierto es que, parece excesivo que el Poder Ejecutivo se haya arrogado el ejercicio de atribuciones propias del Congreso para limitar el uso y goce de derechos que apenas dos meses antes el Congreso había resguardado especialmente. Y ello es así, aún admitiendo que el dec. 1570/01 fue tácitamente ratificado por el Congreso con la ley 25.561 (conf. señaló la CSJ in re “Banco de Galicia...” ya invocado), ya que, insisto, repentinos virajes en la legislación tampoco pueden afectar, retroactivamente, derechos adquiridos a la luz de legislación anterior. B) La edad de la actora (casi 91 años de edad) unido a su carácter de jubilada que sólo cuenta con la Obra Social del PAMI con todo lo que ello implica (ver fs. 21/2) y las razones de salud y tratamientos que alega y prueba (con fractura de cadera, limitaciones psico-motrices con continuos e impredecibles necesidades de distinto tipo: ver fs. 36/58), son elementos más que suficientes para tener, por acreditada el requisito vinculado al peligro en la demora. C) La importancia del monto involucrado (U$S 125.082,16), sumado al carácter cautelar de la pretensión y al hecho de haberse ya ordenado el informe del art. 8 de la ley 16.986 (ver fs. 34), me persuaden a admitir, como razonable que, la actora retire en efectivo U$S 40.000 o su equivalente. Por todo ello, RESUELVO 1º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en tanto suspendo los efectos del sistema implementado con motivo del art. 2 inc. a) del dec. 1570/01 y de la pesificación a $1.40, ordenando, en consecuencia al BBVA Banco Frances SA, al Estado Nacional y al Banco Central de la República Argentina permitan que la Sra. JUANA DE SIMONE extraiga en efectivo la suma de U$S 40.000 del total que posee en la caja de ahorro Nº 370101140.7 (ver fs. 35) de la Sucursal Nueva Patricios del BBVA Banco Frances, o en su defecto, la cantidad de pesos necesaria para adquirir la suma admitida en dólares, en el mercado libre de cambios. 3º) Previamente, deberá la actora prestar caución juratoria (art. 199 del CPCC). 4º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente, líbrese los oficios pertinentes los que serán confeccionados y diligenciados por la parte actora.