De Lio Pascual Antonio (Sucesión Vacante) c/ Lemos Teodoro s/ Acción Autónoma de Nulidad de Sentencia.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -20- de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cavagna Martínez, Mercader, Negri, San Martín, Laborde, Vivanco, Rodríguez Villar, Ghione, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.494, "De Lío, Pascual Antonio (suc. vacante) contra Lemos, Teodoro. Acción Autónoma de Nulidad de Sentencia".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 11 del Departamento Judicial de General San Martín rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y cosa juzgada; con costas al actor.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó dicha decisión; con costas.
Se interpuso, por el Fisco actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
1. La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia que había impuesto las costas al Fisco en su carácter de curador de la sucesión vacante actora y perdidosa.
2. El recurso de inaplicabilidad que ha interpuesto la condenada en costas resulta infundado.
3. Ha resuelto esta Corte que habiendo sido vencido el Fisco en su carácter de representante legal de una sucesión vacante, la obligación que surge de la condenación en costas no nace de los bienes sucesorios, sino del comportamiento procesal tendiente a conseguir que aquellos bienes ingresen en el patrimonio fiscal, y por ello no puede limitarse el alcance de la condena a la suma que importen dichos bienes, desde que el Fisco provincial, por las debidas vías jurídicas puede adoptar otra táctica en el proceso (conf. Acuerdos y Sentencias 1973-I-247; íd. 1977-II-911; D.J.B.A. t. 118 p. 106, t. 117 p. 41, t. 120 p. 32).
A las razones que fundamentan este criterio quiero sumar la que surge del art. 15 de la ley 7322.
Según este precepto, el Fiscal de Estado se puede reservar el derecho de abstenerse de iniciar o proseguir el juicio sucesorio cuando de los antecedentes con que cuente resulte que los gastos a originarse superen los eventuales beneficios.
Surge claro que si continuar el proceso sucesorio constituye una facultad de la Fiscalía, va de suyo que también es facultativo el iniciar o proseguir acciones en su carácter de curador de la herencia reputada vacante. Y si no obstante esta posibilidad, opta por la actitud activa (lo que supone un previo análisis de las chances y de un balance de costos y beneficios) no puede pretender que ante el fracaso se lo libere del pago de los costos causados por un proceder libremente asumido.
No puede pretender la Fiscalía ser acreedora de un "bill de indemnidad".
Ha asumido voluntariamente un riesgo y un álea, pudiendo -como dicen los precedentes cuya doctrina suscribo haber adoptado otra actitud, no sólo en el proceso iniciado contra la sucesión -supuesto en el que juega el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial sino en el que decide promover por la sucesión.
En ambos supuestos, la conducta debe ser juzgada a través de los principios que regulan la imposición de las costas.
La alzada no ha infringido las normas denunciadas por el recurrente. Los arts. 2342 inc. 1º, 3341, 3417, 3420, 3344, 3415, 3539, 3540, 3541, 3544, 3589, y en especial los arts. 3383 y 3384 del Código Civil, regulan una situación distinta a la responsabilidad que le cabe al curador por el pago de las costas procesales.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había impuesto las costas del proceso al Fisco de la Provincia en su carácter de curador de una herencia reputada como vacante y que en estos obrados asumió el rol de actora.
Recordando precedentes de esta Corte, el tribunal sostuvo su decisión expresando que ...la titularidad de derechos y obligaciones del Fisco en las sucesiones vacantes, semejante a las de un heredero, pero emanadas del "dominio eminente del Estado" (Borda) o bien del "derecho de soberanía" del mismo (Colombo) ha sido también reconocida en forma pacífica por la jurisprudencia nacional, atribuyéndole, entre las cargas propias de su protagonismo, la de pagar costas en caso de ser vencido en los litigios en que actúa en representación de herencias vacantes, cuando no le asistió derecho para demandar u oponerse a una demanda. Así, la Cám. Nac. Civ. Sala C-5-12-77 (L.L. 1978 B-p. 236), resolvió: "El Estado, sucesor del causante por vacancia de la herencia, responde por las costas del juicio de escrituración del inmueble enajenado por el causante, si careciera de razón para litigar, y las razones que dio no contaban con apoyo legal. Resultan así de estricta aplicación los arts. 68 a 77 del Código Procesal en cuanto regulan la imposición de costas basándose en el principio objetivo de la derrota ... La vacancia no lo coloca en situación de privilegio con relación a cualquier otro sucesor ni lo exime de las obligaciones que pesaban sobre el causahabiente como consecuencia de la transmisión operada".
2. El letrado que representa a la Provincia de Buenos Aires interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento y en el que denuncia que la decisión impugnada ha aplicado erróneamente las normas que individualiza al imponer las costas, resulta a mi juicio fundado.
3. Cierto es que, como lo indica la alzada, y lo ratifica el señor Juez preopinante doctor Cavagna Martínez, esta Corte en anteriores integraciones ha sostenido que cuando el Fisco había sido vencido ejerciendo en un proceso el carácter de curador de una herencia reputada como vacante, la obligación que surge de la condenación en costas no nace de los bienes sucesorios, sino del comportamiento procesal tendiente a conseguir que aquellos bienes ingresen en el patrimonio fiscal, y por ello no puede limitarse el alcance de la condena a la suma que importen dichos bienes, desde que el Fisco provincial, por las debidas vías jurídicas, puede adoptar otra táctica en el proceso ("Acuerdos y Sentencias" 1973-I-247; id. 1977-II-911; DJBA t. 118 p.106; id. t. 120 p. 32).
4. Creo, sin embargo, que la solución correcta es la desarrollada por el recurrente.
Coincido con él en recordar que deben distinguirse dos situaciones: la primera, la reputación de vacancia; y la segunda, la declaración de vacancia (arts. 3539, 3540, 3541, 3544, Cód. Civ.; 768, 770, 771, C.P.C.C.).
La Provincia resulta propietaria de los bienes relictos porque carecen de dueño (art. 2342 incs. 1 y 3, Cód. Civ.). Por tal razón, ejercitados pasivamente los derechos contra el causante y satisfechos todos los acreedores (art. 3541 cit.), los bienes que pertenecieron al de cujus se enajenan (salvo la posibilidad de adjudicación en especie, art. 770, C.P.C.) correspondiendo el remanente a la Provincia, ocasión en que recién se declara vacante a la sucesión (art. 3544, C.Civ.).
Durante el período anterior, esto es, durante la reputación de vacancia, el curador -que cuenta con las facultades y está afectado por los deberes del heredero beneficiario (art. 3541 cit.)- presenta con relación a éste una diferencia sustancial: no es heredero (nota al art. 3588 C. Civ.) por lo que no continúa la persona del causante (arts. 3341 -su nota, 3417, 3420, 3344, 3415 y concs., C.C.).
El curador de una sucesión que se reputa vacante, administra y liquida un patrimonio ajeno: "...Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión y continuar las que estaban suspendidas... contestar las demandas que se formen contra la sucesión... Es sólo el representante de la sucesión..." (art. 3383 cit.).
Su actuación -la del curador se regula por las normas del mandato.
El art. 15 de la ley 7322 no modifica lo dicho.
La conducta que observe la Físcalía de Estado es siempre con respecto a un patrimonio ajeno, a quien representa y en cuyo nombre y de su cuenta ejecuta uno o varios actos jurídicos (art. 1869, C.C.)
Por lo tanto, los actos que llevó a cabo la Fiscalía de Estado, dentro de los límites de la representación de una sucesión que se reputa vacante, son considerados como hechos personalmente por la representada (art. 1946, C.C. y su doctrina).
Sólo es responsable de toda falta grave en su administración (art. 3384, C. cit.) y éste es el único supuesto en que responde con su propio patrimonio.
5. En esta causa no fue invocada, ni mucho menos calificada, la actuación del curador como incursa en falta grave
Por lo tanto no hay causa jurídica que autorice -por el mero hecho del vencimiento a imponer, o mejor dicho, a extender la condena en costas a la Provincia de Buenos Aires. La obligación que la imposición de costas genera es una carga de la sucesión y debe ser satisfecha con los bienes de ésta.
6. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto y casar la sentencia impugnada en cuanto hizo extensiva la condena en costas a la Provincia de Buenos Aires dado su carácter de curadora de la herencia que se ha reputado como vacante (art. 289, C.P.C.). Las costas derivadas de esta cuestión -en todas las instancias, incluida ésta extraordinaria considero justo distribuirlas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa (doctrina arts. 68 y 69 código cit.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votó por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín y Laborde, por las razones dadas por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votó por la negativa.
El señor Juez doctor Rodríguez Villar adhirió al voto del señor Juez doctor Cavagna Martínez, por la negativa.
El señor Juez doctor Ghione, por lo expuesto por el señor Juez doctor Mercader, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos dados por el señor Juez doctor Mercader, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A
La Plata, 20 de setiembre de 1988.
Por lo expuesto por la mayoría en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada en cuanto hizo extensiva la condena en costas a la Provincia de Buenos Aires dado su carácter de curadora de la herencia que se ha reputado vacante (art. 289, C.P.C.C.). Costas en todas las instancias incluida ésta extraordinaria, se imponen por su orden (arts. 68, 69, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.