Dirección General Impositiva en j. 40.904/22.616 DGI en j. 22.604 Caserito S.R.L. p/quiebra
En Mendoza a veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho reunida la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 60.859, caratulada: Dirección General Impositiva en j. 40.904 /22.616 DGI en j. 22.604 Caserito S.R.L. p. quiebra s/inc. de ver. tardía p/inc. cas..
Conforme lo decretado a fs. 30 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos Eduardo Moyano.
Antecedentes. - A fs. 8/16 la abogada Elba Estela Pérez, por la Dirección General Impositiva, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la 3ª Cámara Civil de Apelaciones a fs. 54/56 de los autos N° 40.904, caratulados DGI en j. 22.604 Caserito S.R.L. p/quiebra s/inc. de verificación tardía.
A fs. 23 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, debidamente notificada a fs. 25, no contesta el traslado conferido.
A fs. 27/28 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.
A fs. 29 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 30 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver 1ª ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.
A la primera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. PLATAFORMA FáCTICA
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. En mayo de 1994, la DGI inició un incidente de verificación tardía en los autos N 22.604, Caserito, S.R.L.. La sindicatura no se opuso a la insinuación al pasivo solicitada (ver fs. 22). El incidente estuvo paralizado durante ocho meses; la sindicatura denunció la caducidad de instancia pero luego, de común acuerdo con el ente recaudador, se desistió del incidente y se pidió autos para resolver, acordando que las costas del incidente de verificación tardía se impusieron a la DGI.
2. A fs. 27/28, el 19/9/1995, el juez de concursos rechazó el incidente de verificación. Argumentó del siguiente modo:
a) En la misma fecha resolvió otro incidente de verificación tardía de la DGI en expte. 40.504 donde también se peticionaba la verificación de deudas por IVA y sobre activos.
b) La actitud de la DGI es inadmisible a la luz del art. 309 de la ley 19.550 [ED, 42-943] (reiterado por el art. 286, ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896]) conforme el cual todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien las promueve deben plantearse conjuntamente, desestimándose las que se entablen con posterioridad.
c) Bajo ningún concepto puede negarse que la DGI conociera al momento del incidente anterior más deuda existente sobre los mismos impuestos insinuados.
3. Apeló la acreedora. En su expresión de agravios dijo:
a) El propio juez reconoce que el art. 309 exige para su aplicación simultaneidad de causas. Este es el requisito que no se da en autos, pues los dos incidentes de verificación tardía, aunque referidos al mismo impuesto, corresponden a períodos distintos. O sea, se diferencian por el origen temporal del devengamiento.
b) La operatividad funcional de la DGI que materializa todo el sistema recaudatorio argentino, no permite congelar la totalidad de la deuda impositiva y/o previsional de un contribuyente; por el devengamiento natural de los distintos vencimientos, es imposible su determinación total a un momento determinado. El juez no ha tenido en consideración que se trata de distintos períodos y que la reclamada en este expediente no ha sido verificada anteriormente. Por lo demás, la sindicatura podía controlar (de hecho lo hizo) y no se opuso al incidente. Consecuentemente, no se ha configurado el supuesto del art. 309 de la LC.
4. La sindicatura se presentó ante el tribunal y dijo que estimaba no ser parte apelada pues no se había opuesto a la verificación. La Sra. Fiscal de Cámara apoyó el fallo de primera instancia pues en su opinión la jurisprudencia capitalina que estima inaplicable el art. 309 a los créditos fiscales está referida a los supuestos en que se pretende insinuar créditos distintos y, en el caso, se trata del mismo crédito, aunque por distintos períodos.
5. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso con estos fundamentos:
a) El curso de apelación no reúne formalmente los recaudos exigidos por el art. 137; no configura una crítica, una labor de análisis demostrativa de los eventuales errores de apreciación fáctica o de consideraciones jurídicas.
El quejoso sólo dice, a través de una interpretación forzada y alejada del texto legal, que el crédito tiene un origen temporal distinto; pero esta afirmación es un mero desacuerdo con lo resuelto por el juez, pero no desvirtúa el fundamento mismo dado por el tribunal.
b) Aunque se estimara que los agravios reúnen los recaudos formales, el recurso es sustancialmente improcedente; el art. 309 persigue una finalidad muy clara: evitar la deducción sucesiva de verificaciones, con un desgaste jurisdiccional inútil, que prolongue inebidamente el proceso concursal creando un clima de incertidumbre. En autos, en marzo de 1994, la DGI solicitó verificación tardía; luego, en mayo de ese año, reclamó los intereses resarcitorios por deudas anteriores (años 1990-1992) por los mismos conceptos.
Se trata, entonces, de créditos de la misma causa, lo que debió ser conocido por la insinuante.
6. Esta es la decisión que la actora recurre a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación.
II EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE
El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo:
1. La crítica efectuada a través del recurso de apelación versó, exclusivamente, sobre el derecho aplicado, uno de los supuestos previstos por el art. 137 del CPC. Es sobre este punto que versaba argumentar, de modo preciso y concreto, dado que el juez de primera instancia había manifestado que se trataba de una cuestión de puro derecho.
2. Tanto el juez de 1ª instancia, cuanto la Cámara han dejado de considerar el verdadero problema planteado en esta causa, cual es el de separar, a nivel intelectual, las bases sobre las que se apoya el sistema impositivo argentino. No puede configurar una misma causa, aun cuando se trate del mismo impuesto, el hecho cierto de que los vencimientos de los impuestos reclamadas por la DGI no se producen simultáneamente. Más aún la determinación de la deuda de la fallida tampoco resulta pasible de ser conocida en un mismo momento, ya que su determinación puede hallarse en distintas etapas al momento del vencimiento del período de verificación en término.
3. Los jueces de grado no han tomado en consideración que en el caso particular la labor de verificación y control se vio entorpecida por el mismo accionar de la fallida.
4. Tampoco se ha demostrado que la DGI conociera la existencia contemporánea de las deudas insinuadas.
5. Tratándose de una cuestión de pleno derecho, en la que se encuentra en juego la aplicación del art. 309, debe revocarse la resolución.
III. EL RECURSO DE CASACIóN. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE
El quejoso afirma que el tribunal ha aplicado erróneamente el art. 137 del C.P.C. y 309 de la L.C. Argumenta del siguiente modo:
La carga de la parte era, en este caso, mostrar cuál era el error de derecho de la sentencia apelada. Ese error fue señalado, afirmando que en el caso, los distintos incidentes de verificación lo fueron respecto de conceptos distintos y distintos períodos fiscales devengados en momentos temporalmente diversos. Tratándose de impuestos, la causa del crédito no es sólo el gravamen de que se trata sino también el período devengado.
IV. UNA CUESTIóN FORMAL PRELIMINAR COMúN A AMBOS RECURSOS. LOS CONSIDERANDOS Y LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO RECURRIDO
1. Los considerandos de la sentencia recurrida recorren dos andariveles: el formal y el sustancial. En cuanto al formal, estima que el recurso debe ser declarado desierto, pues no reúne los recaudos del art. 137 del C.P.C. No obstante, ingresa en la cuestión sustancial adhiriendo al criterio interpretativo del juez de primera instancia en torno a los alcances del art. 309 de la LC.
Sin embargo, la parte dispositiva se detiene exclusivamente en la cuestión formal, declarando desierto el recurso deducido.
2. Los agravios que propone el recurrente respecto de la cuestión formal, implican introducirse en el análisis de los escritos judiciales (en el caso, la expresión de agravios); esa técnica es posible sólo en el recurso de inconstitucionalidad y, para ello, es menester acreditar una causal de arbitrariedad (en el sub lite, un exceso de rigor ritual).
3. La primera cuestión a resolver es, entonces, si la sentencia adolece de ese exceso.
a) El exceso ritual en el análisis de los agravios
Reiteradas lecturas de la expresión de agravios y de la sentencia recurrida me han convencido de la respuesta afirmativa; explicaré por qué:
El escrito de fs 37/38, denuncia, pese a su excesiva brevedad, lo que para el apelante es un error normativo. En su opinión, el art. 309 exige, como presupuesto de aplicación, que ambos incidentes respondan a idéntico origen temporal del devengamiento del impuesto; en cambio, la norma admite la coexistencia de incidentes que, aunque respondiendo al mismo impuesto, prevean diferentes orígenes temporales. Fundó su posición en:
- La imposibilidad para el sistema recaudatorio argentino de congelar la totalidad de la deuda en un momento determinado.
- El hecho de que los impuestos tienen distintos vencimientos sucesivos.
Para sostener que estos argumentos no implican una crítica suficiente a la sentencia, la Cámara ha sostenido que:
- El apelante no ha atacado (antes bien, lo reafirma) un argumento esencial de la sentencia, cual es que la DGI ya había solicitado con anterioridad un incidente de verificación.
- Sólo afirma que ambos tienen origen distinto. Estas afirmaciones configuran sólo un mero desacuerdo, pero no tienen virtualidad para soslayar una normativa específica que no puede soslayarse.
Tengo para mí que la solución a la que llega la prestigiosa Cámara que ha dictado la sentencia recurrida exige en demasía al litigante, confundiendo, de alguna manera, los recursos ordinarios con los extraordinarios. Esta Corte no es una tercera instancia; de allí que los agravios que se vierten en los recursos que aquí tramitan deban demostrar acabadamente el porqué de la excepcionalidad de la revisión. Por el contrario, la Cámara de Apelaciones es un tribunal de grado; es ante esa instancia que, normalmente, deben concluir los procesos cualquiera sea el error fáctico del tribunal y la solución acordada.
Los jueces de la Provincia -la suscripta incluida estamos cansados de advertir el modo displicente con el que el organismo recaudador de la nación litiga en la provincia (con las consecuencias que ello implica para las arcas públicas): caducidad de instancias, errores esenciales en el conocimiento y tratamiento de los institutos procesales básicos, carencia de prueba, omisiones en las citas jurisprudenciales, defectos en las técnicas recursivas, etc. son el pan nuestro de cada día en los innumerables incidentes de verificación tardía presentados por la DGI en los centenares de procesos concursales que, desgraciadamente, dan muestra trágica de la economía regional. Sin embargo, la prudencia judicial aconseja juzgar cada caso con el equilibrio que la función requiere, aunque a veces, ello implique que ciertas conductas procesales poco claras dejen dudas profundas en el juzgador (en el caso, por ej., desistimiento de la caducidad de instancia por el síndico y acuerdo sobre imposición de costas, conducta de la sindicatura en la apelación y en la instancia extraordinaria, etc.).
Desde esa perspectiva, y atendiendo a otras circunstancias de la causa (en especial, que el juez fundó su decisión en un argumento normativo no esgrimido a lo largo de la litis) entiendo que afirmar -como lo hace el apelante en contra de lo sostenido por el a quo, que el art. 309 de la LC no se aplica a los incidentes de verificación de créditos cuando se reclaman distintos períodos temporales de un mismo impuesto y dar razones (buenas o malas) de por qué ello es así, importa una crítica suficiente para ser analizada por un tribunal de grado y, consecuentemente, la sentencia que así no lo entiende incurre en un rigor ritual excesivo que se desentiende de las constancias del expediente.
Consecuencia de lo expuesto
Corresponde, en consecuencia, ingresar al resto de los agravios; ellos son de naturaleza normativa, excluidos normalmente del recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, dadas las especiales particularidades del caso, haciéndose lugar a la inconstitucionalidad porque la Cámara resolvió en la parte dispositiva declarar desierto el recurso, corresponde que el tribunal, sea como primera, sea como segunda cuestión, aborde la cuestión normativa subyacente.
V. EL ART. 309 DE LA LEY 19.551 (HOY ART. 286 DE LA LEY 24.522).
1. El texto en discusión
La redacción inalterada (salvo un punto y aparte de la última frase), el art. 286 de la LC dice: Simultaneidad de incidentes. Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien las promueve deben ser planteadas conjuntamente. Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.
2. La doctrina interpretativa de la norma concursal en discusión
Ningún autor argentino ha dedicado al art. 309 de la ley 19.551 ni al art. 286 de la ley 24.522 una carilla completa; quince o veinte líneas es lo máximo que se encuentra aun en las obras de mayor prestigio.
a) sin embargo, la mayoría de los autores coinciden básicamente en:
- La afirmación de que el principio de concentración y la acumulación y decisión judicial única tienden a efectivizar los principios de economía y celeridad, propios de los procesos concursales (entre muchos, ver Sajón, Concursos, Bs. As., A. Perrot, 1974, n 598); si se facultara a las partes a deducir las cuestiones paulatinamente, su resultado llevaría a eternizar la solución de los litigios (Argeri, Saúl, La quiebra y demás procesos concursales, 2ª ed., La Plata, Platense, 1980, pág. 488).
- La cita de un precedente de la sala C de la Cámara Nacional de Comercio del 26/11/1982, que hace suyo un dictamen de quien prestigiara durante muchos años la Fiscalía de Cámara, el talentoso Dr. Di Iorio.
De la cita de este fallo la doctrina deduce que la norma debe tener una inteligencia razonable, evitando que su interpretación cercene derechos en forma inútil.
b) Algunos autores agregan otros elementos. Así por ej., se afirma que el artículo:
- Prevé un caso de caducidad de las pretensiones similares ulteriores (Rouillón, Adolfo, Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522,6ª ed., Bs. As., Astrea, 1996, pág. 314.).
- Reconoce su origen en el art. 186 del CPCCN (FassiGebhardt, Concursos y quiebras, 6ª ed., Bs. As., Astrea, 1977, pág. 534).
- Su inobservancia implica el rechazo, aún de oficio, del incidente no deducido en un mismo escrito con otro u otros (BonfantiGarrone, Concursos y quiebras, 4ª ed., Bs. As., A. Perrot, 1990, pág. 957; conf. para el 186 del CPCCN, Colombo, Carlos, Cód. Proc. Civ. y Comercial de la Nación, Bs. As., A. Perrot, 1969, t. II, pág. 177).
- Requiere que la promoción conjunta de incidentes tenga cierta coherencia (Varela, Fernando, Concursos y quiebras. Buenos Aires, Errepar, 1996, pág. 655).
- En la práctica, se ve más de una violación a lo que la norma indica, en tanto se admiten los incidentes y se les da trámite, ante la imposibilidad por cúmulo de tareas en los juzgados de investigar si no existen cuestiones ya iniciadas en forma incidental por la misma parte, y además, para evitar el cercenamiento de derechos inútilmente. Por lo tanto, la acumulación se ha visto reducida, en la práctica, a incidentes con origen en cuestiones de derecho procesal (Martínez de Petrazzini, Verónica, Ley de concursos y quiebras N° 24.522, Bs. As., Macchi, 1995, pág. 324).
- Distingue entre pretensiones procesales y sustanciales; sólo las primeras quedan indudablemente incluidas en el artículo, siendo más discutible que puedan estarlo también las pretensiones sustanciales (RiveraRoitmanVítolo, Concursos y quiebras. Ley 24.522, Santa Fe, Rubinzal, 1995, pag. 425). Para otros, sólo se refiere a los incidentes de naturaleza procesal del art. 186 del CPCCN (FassiGebhardt, Concursos y quiebras, 6ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, pág. 534).
- La resolución que desestima el nuevo incidente es apelable al sólo efecto devolutivo (García Martínez, y Fernández Madrid, Concursos y quiebras, t. II, Bs. As., ed, Contabilidad Moderna, 1976, pág. 1513).
3. El art. 186 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación
a) El texto
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
b) Naturaleza de la sanción frente al incumplimiento
Se ha sostenido que la norma prevé para la pretensión no acumulada, el rechazo in limine (Conf. FenochiettoArazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Astrea, 1983, t. 1 pág. 647).
c) Diferencias entre ambos textos
Una lectura paralela de ambos textos muestra que la norma del Código Procesal Nacional contiene dos recaudos más que la ley concursal:
- Que se trate de incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso. Este requisito ha hecho decir a algunos autores que el art. 186 se funda en el principio de lealtad procesal y tiende a evitar perjuicios a la parte contraria, ya que la malicia del incidentista puede ocasionar innecesarias dilaciones al promover diversos incidentes suspensivos en distintos momentos. (Compulsar FenochiettoArazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As. Astrea, 1983, t. 1. pág. 647.
- Que se trate de incidentes cuya tramitación conjunta sea posible.
4. La jurisprudencia aplicativa del art. 309 de la LC
Muy pocos casos se publican en las revistas nacionales de más uso entre los operadores del derecho.
a) El mentado dictamen del fiscal Di Iorio, citado por todas las partes y jueces en apoyo de la posición sustentada (CNCom., sala D, 26/11/ 1982, Linotex S.A. p/quiebra s/inc. de verificación de crédito por DGI, LL, 1983-C-166).
La línea argumental es la siguiente:
- El art. 309 de la LC, norma posterior a la sanción del código procesal, se interpreta con pautas distintas al art. 186 del CPCN. Esta última requiere, para su aplicación, que se trate de incidentes que por su naturaleza puedan paralizar el proceso. Si así se entendiera la norma concursal, no teniendo los incidentes de verificación el efecto de paralizar el proceso, el régimen de preclusión no les resultaría aplicable.
- El punto de distinción en la ley concursal no es entonces si produce o no paralización del proceso, sino las distintas pretensiones que pueden deducirse por medio del incidente previsto en el art. 303 de la LC.
- Estas pretensiones pueden ser procesales y sustanciales; es decir, pueden referirse a cuestiones meramente procesales, que surgen usualmente en todo proceso, y que son las contempladas en el art. 186 del CPCCN, o pretensiones sustanciales que, y esto es rasgo característico de la ley concursal, pueden y deben deducirse por esta vía.
- Las primeras (las procesales) se encuentran indudablemente alcanzadas por el art. 309. Las pretensiones sustanciales, son más discutibles.
- Para resolver sobre las pretensiones sustanciales debe tenerse especialmente en cuenta que la norma debe tener una inteligencia razonable, evitando que su interpretación cercene derechos en forma inútil, es decir, sin provocar beneficio alguno ni a las partes intervinientes, ni al procedimiento en sí.
- Detrás de la norma subyace el principio de economía y celeridad procesal y estos no se ven afectados por la deducción tardía de los incidentes de verificación, que tienen su sanción en todo caso en la imposición de costas. Como son incidentes posteriores al proceso de verificación tempestivo tampoco existe el peligro de que pueda influir en el pasivo a considerar a los efectos del concordato.
- En el caso (en el segundo incidente se reclaman impuestos distintos al primero), frente a la indeterminación de la norma y sus antecedentes, cabe concluir que sólo se refiere a los incidentes de naturaleza procesal y por tanto no lo comprende.
- La pretensión verificatoria también podría objetarse desde el punto de la vigencia del principio de eventualidad, que impone que con respecto a una determinada pretensión deban acumularse en su formulación todos los medios de ataque y defensa, principales y accesorios, subordinados unos a otros o no, e incluso la totalidad de la pretensión, incluyendo sus accesorios, con lo cual en lo procesal se evita que la deducción sucesiva de tales medios prolongue indefinidamente el proceso, o que la sentencia no pueda poner término definitivo a la litis (por ej., sucesivas acciones reclamando primero el capital, luego los intereses, luego la depreciación monetaria). La primera sentencia que se dicte solventa y agota definitivamente el litigio. Desde esta óptica, debe analizarse si existe identidad de pretensiones entre éste y el anterior incidente de verificación. En el caso, no se encuentra controvertido que son impuestos diferentes, por lo que tampoco desde esta perspectiva cabe aplicar el art. 309 desde que, si bien el actor pudo procesalmente acumular su reclamo en una misma pretensión, el que no lo haya hecho no le quita individualidad a cada una de las pretensiones que derivan de causas distintas. Distinto hubiera resultado si el acto pretendiera reclamar rubros no contemplados en el reclamo del incidente anterior.
b) Otro precedente de la misma sala
La sentencia del 23/6/83 recaída in re: Mangialavori Hnos. p/quiebra (ED, 106-652 y JA, 1985-III-238) es una aplicación de los principios antes expuestos.
En esos autos, por el trámite de la verificación tempestiva, el juez verificó la pretensión deducida de que se escriturara a nombre del acreedor el inmueble oportunamente vendido por el fallido. Por incidente de verificación tardía, ese mismo acreedor reclamó la escrituración, la conclusión de la totalidad de los trabajos a cargo del vendedor, la entrega de la posesión y los daños y perjuicios. El tribunal dijo que respecto a la escrituración existía cosa juzgada (art. 38) y que la introducción de las otras pretensiones era extemporánea, desde que las cuestiones incidentales cuyas causas existieren simultáneamente y fueran conocidas por quien las promueve deben ser planteadas conjuntamente y serán desestimadas sin más trámite. Las acciones deducidas eran todas compatibles entre sí (no excluyentes, como hubiese sido si se solicitaba por un lado la resolución y por la otra vía el cumplimiento), por lo que debieron acumularse. Además, a diferencia de lo acontecido en el precedente del 26/11/82, Linotex, no se trata de pretensiones que obedezcan a distintas causas sino que, en el caso, obedecen a la misma causa y tornan inescindibles las distintas pretensiones a que pudieren dar lugar.
5. La aplicación de estas ideas al sub lite
Debo confesar a mis colegas de sala que el caso a resolver me ha provocado grandes dudas. La sentencia recurrida contiene argumentos serios, especialmente desde la perspectiva sociológica. Me inclino, sin embargo, por revocar la decisión y acoger el recurso deducido. Entiendo que la interpretación extensiva del art. 309 de la LC no es jurídicamente correcta. Explicaré por qué:
a) Como lo he reseñado, la doctrina mayoritaria entiende que el art. 309, LC (hoy 286) se aplica, indiscutidamente, a los incidentes de contenido procesal. Su extensión a los que tienen contenido sustancial, en cambio, provoca reticencias (Algunas como Fassi, incluso, reducen el texto a los incidentes procesales).
b) Todos entienden que la norma en cuestión no debe ser un instrumento de privación de derechos sustanciales realmente existentes, por lo que hacen un llamado a la prudencia y a la razonabilidad.
c) En el caso, los incidentes están referidos al mismo impuesto, pero la identidad de los créditos reclamados puede ser puesta seriamente en duda; en efecto, los créditos correspondientes a cada período fiscal pueden tener distintos montos, plazos de prescripción, momento a partir del cual comienzan a devengarse intereses, etc.
d) Las causales de caducidad de un derecho son siempre de interpretación estricta; casi podría decir, de interpretación restrictiva. Si ello es así cuando están previstas en normas de naturaleza sustancial, cuánto más puede decirse si la extinción la prevé una disposición de naturaleza esencialmente procedimental.
Recuerdo muchas veces en mis votos que el derecho procesal es instrumental; consecuentemente, las causales de extinción del crédito, si están previstas en normas de este tipo, deben obedecer, como mínimo, a algún principio general, a una regla que lo justifique plenamente (por ej., el conocido brocárdico de que elegida una vía no se puede reclamar otra, el venire contra factum... etc.). En el caso, en cambio, sólo se menciona la celeridad procesal y uno de sus aspectos (la concentración).
e) Ese principio procesal podría llegar a tener fundamento en casos extremos (por ej., presentación del nuevo incidente cuando se está concluyendo la liquidación con el respectivo pago a los acreedores); en esos supuestos podría justificarse la improponibilidad del nuevo incidente. En el caso, en cambio, el incidente se ha tramitado íntegramente y no existen datos que permitan afirmar que el proceso universal está próximo a la conclusión; en estas condiciones, sólo un exceso de rigor ritual manifiesto puede llevar al tribunal a declarar la caducidad de un derecho no negado en lo sustancial, por una razón de índole instrumental, cuya finalidad es, justamente, evitar todo un trámite que, fácticamente, ya se ha cumplido.
f) Es cierto que conductas como la de autos por parte de la Dirección General Impositiva, no colaboran para que jueces, abogados y síndicos podamos cumplir el fin último (bueno o malo) perseguido por el legislador (liquidación rápida y poco costosa de las empresas inviables); en efecto, el ordenamiento jurídico nos impone a los jueces y a los órganos del sistema concursal (síndico incluido) el plazo trágico de los cuatro meses para concluir la liquidación bajo apercibimiento de serias sanciones; mientras tanto, la DGI, de modo desordenado, presenta pedidos de verificación tardía que tramitan por procedimientos que sus abogados no controlan y que muchas veces concluyen por caducidad de instancia.
Por lo demás, esas conductas tampoco favorecen la rápida y eficaz percepción de fondos que pertenecen al Estado Nacional (o lo que es lo mismo, a todos los habitantes). En efecto, la adquisición de la empresa en marcha por un tercero sólo es fácticamente viable cuando éste sabe a cuánto asciende la deuda y no cuando pesan sobre él, como espada de Damocles, deudas desconocidas al tiempo de hacer la propuesta.
Pero el hecho de que el litigante no preste auxilio no debe ser causal de extinción de su crédito sin una norma clara que así lo imponga; sobre todo, si esa conducta poco diligente tiene otra sanción razonable y equitativa, cual es cargar con las costas.
VI. CONCLUSIONES
Por todo lo expuesto, propongo a mis colegas de sala, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y, dado ese resultado, sobreseer el recurso de casación.
Sobre la misma primera cuestión el Dr. Moyano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
A la segunda cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
De conformidad al resultado al que se arriba en la cuestión que antecede de hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, corresponde por imperativo del art. 154 de CPC, anular en todas sus partes la sentencia de fs. 54/56 de los principales n 40.904, caratulados: DGI en j. 22.604 Caserito S.R.L. p/quiebra, de la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario de esta Primera Circunscripción Judicial. Consecuentemente, corresponde declarar procedente el recurso de apelación deducido a fs. 29 por la Dirección General Impositiva y admitir la incidencia de verificación tardía de créditos de fs. 17 y vta.
Atento como ha sido resuelto el recurso de Inconstitucionalidad, corresponde sobreseer el de Casación interpuesto en forma subsidiaria.
Sobre la misma cuestión el Dr. Moyano adhiere al voto que antecede.
A la tercera cuestión la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
Atento el resultado al que se arriba en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas de la primera instancia a la incidentista, Dirección General Impositiva, por ser la promotora de la instancia fuera de la oportunidad prevista por el art. 32 de la LC, y sin que se hayan acreditado circunstancias no imputables al acreedor (Conf. Rouillón, Régimen del concurso y quiebras, pág. 113; LS, 185-460).
Las costas de la segunda instancia y del recurso en examen, deben ser soportadas por la quiebra en razón de su oposición a la verificación tardía, el resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 36, CPC.
Sobre la misma cuestión el Dr. Moyano, adhiere al voto que antecede.
Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve:
I. Hacer lugar al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido a fs. 8/12 vta. por la Dirección General Impositiva, en contra de la sentencia dictada a fs. 54/56 de los autos principales N° 40.904 caratulados: D.G.I. en J 22.604 Caseritos, S.R.L. p/quiebra s/inc. verif. tardía, originarios de la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que se anula en todas sus partes, procediéndose a dictar la siguiente:
1° Admitir el recurso de apelación de fs. 29 interpuesto por la D.G.I. en contra de la resolución de fs. 27/28, en consecuencia admitir el incidente de verificación tardío deducido a fs. 17 y vta., declarando admitidos los siguientes créditos: por la suma de pesos veintisiete mil ochocientos cincuenta y dos con 37/100 ($ 27.852,37), en concepto de capital adeudado y como privilegiado y por la suma de pesos treinta y seis mil trescientos cincuenta ($ 36.350), en concepto de intereses y como quirografario (arts. 263, 270 inc. 4°, 173 y concs. de la LC).
2° Imponer las costas de primera instancia a la incidentista y las de la segunda instancia a la quiebra.
II. Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrida vencida (arts. 148 y 36, CPC).
III. Sobreseer el recurso extraordinario de Casación deducido a fs. 12 vta./16 de autos. IV. Regular los honorarios de la primera instancia de los Dres. A. I., N. B. y contadora E. D. M., a cada uno de ellos respectivamente (arts. 2 , 3 , 4 , 14 y 31 ley 3641; 287, ley 24.522 [EDLA, 1995-a57] y art. 1627, CC). V. Regular los honorarios profesionales de segunda instancia del Dr. A. I. (arts. 15 y 31, ley 3641).
VI. Regular los honorarios profesionales de esta instancia del Dr. A. I., (arts. 15 y 31 ley 3641). Notifíquese. Se deja constancia de que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Fernando Romano por encontrarse en uso de licencia (art. 88, ap. III del CPC). - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Carlos Eduardo Moyano.