domingo, 11 de mayo de 2008

Diez Ibanco, Carlos c. Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A


Diez Ibanco, Carlos c. Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.


Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Diez Ibanco, Carlos c. Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al rechazar el pedido de aplicación al caso de la ley 24.283 [EDLA, 1994-a43] y el decreto 794/94 [EDLA, 1994-a341], dejó firme la sentencia de primera instancia en cuanto fijó el capital de condena en una suma nominal actualizable entre octubre de 1988 y abril de 1991. Tal pronunciamiento motivó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

2º Que los agravios de la demandada recurrente suscitan cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223).

3º Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la alzada, con apoyo en consideraciones formales ajenas a la etapa del proceso en que fue solicitada en autos la aplicación de la ley 24.283, negó toda eficacia a claros planteos sobre el punto llevados a su conocimiento por la demandada. Asimismo, reprochó que no se alegó con fundamento numérico y que se había invocado la ley sin argumentar... que al 1-4-91 el crédito del actor era inferior al que surgía de la liquidación, sin advertir que aún no había sido practicada la liquidación con cuya base de cálculo fuera posible comparar el valor actual aludido en el art. 6º del decreto 794/94. En tales condiciones, el pronunciamiento exhibe graves defectos de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68, código procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 88. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia parcial).

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el pedido formulado por la demandada en su expresión de agravios relativo a la aplicación al caso de la ley 24.283 y su decreto reglamentario 794/94 y, con ello, dejó firme la sentencia de primera instancia en cuanto había fijado el capital de condena en una suma nominal actualizable entre octubre de 1988 y abril de 1991.

Que contra tal pronunciamiento, la vencida dedujo recurso extraordinario por arbitrariedad, con arreglo a la doctrina de esta Corte sentada en tal materia. La denegación del dictado recurso, originó la articulación de la presente queja.

2º Que los agravios de la recurrente se refieren a la interpretación que el a quo realizó acerca de los recaudos a cuyo previo cumplimiento entendió está sometida la admisibilidad de la pretensión fundada en la aplicación de la ley 24.283; recaudos que, según sostuvo la cámara, se encuentran en la esencia misma de la apuntada norma y que son necesarios para aventar defensas dilatorias, pero que la demandada entiende como no previstos por la ley, a la vez que insusceptibles de ser exigidos con anterioridad al momento en que se encuentre liquidado el crédito que reconozca la sentencia de condena en favor del actor.

3º Que si bien lo atinente a la interpretación y alcances de la ley 24.283 es materia ajena -por su carácter de norma de derecho común al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando, como en el caso ocurre, se ha frustrado su aplicación mediante la invocación del no cumplimiento de recaudos que si bien no cabe reputar intrínsecamente inapropiados, resultan no obstante de imposible cumplimiento en la etapa procesal en que se los ha exigido, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

4º Que la ley 24.283 no autoriza una revisión indiscriminada de todos los créditos reconocidos por sentencias en cuya determinación hubiera incidido algún mecanismo de actualización, pues no ha sido ese su propósito, sino el de corregir casos individuales. Ello es así, porque como lo tiene señalado esta Corte, la aplicación de la ley 24.283 no es un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (in re: S.756. XXVIII. SADE S.A.C.I.F.I.M. c/ Estado Nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables s/ contrato de obra pública [ED, 165-571], sentencia del 24 de agosto de 1995, considerando 11 in fine).

Que consecuentemente, la aplicación circunstanciada a cada caso que reclama la ley 24.283 y su carácter de norma regulatoria de situaciones que deben considerarse excepcionales, obliga a realizar una interpretación restrictiva de ella, en función de la cual no parece irrazonable aceptar que, a fin de que la pretensión desindexatoria tenga algún sesgo de seriedad y no se constituya, por sí misma, en causa de dilación del juicio, los jueces estén habilitados para exigir a quien la deduzca, que explique siquiera indiciariamente cómo se produce la significativa e injustificada alteración o diferencia de valor a cuya corrección apunta la aplicación de la citada ley. Ello es así, por lo demás, porque es claro que ninguna norma de excepción aquí considerada puede hacerse jugar con la mera invocación de su existencia, sino que debe ser evidenciada su adecuación y pertinencia al caso concreto, y esto último en el momento de introducir la cuestión en la litis. Del mismo modo, la seriedad del planteo exige que no se sugieran pautas a seguir notoriamente inapropiadas, o se expongan en él generalizaciones sobre la materia sin aclarar su específica vinculación con la situación fáctica que plantea la causa. Se trata, en suma, de exigir en la etapa introductoria del planteo -y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre su admisibilidad la concurrencia de requisitos comunes que hacen a la determinación de su causa, fundamento o título, lo cual constituye una exigencia propia de toda pretensión contenciosa, aun de naturaleza incidental, como lo es la vinculada a la aplicación de la ley 24.283 (arg. arts. 179, 330, inc. 4º y 337 código procesal civil y comercial de la Nación).

5º Que, desde el punto de vista anteriormente expuesto, puede ser advertido que, en abstracto, no resulta inapropiado exigir que el planteo fundado en la ley 24.283 reúna inicialmente ciertos recaudos mínimos que hacen a su proponibilidad, v.gr. que exista algún fundamento numérico demostrativo de la distorsión que la ley 24.283 pretende corregir; una explicación sucinta de las causas de tal distorsión, etc. Y, en ese sentido, cabe observar que no estableciendo la ley 24.283 un procedimiento específico para su implementación, lo que los jueces pudieran resolver sobre el particular importa, a todo evento, el resultado de una interpretación posible de las condiciones exigibles para que opere la norma, lo cual descarta la existencia de arbitrariedad.

6º Que, empero, lo anterior es válido en la medida que el cumplimiento de los apuntados recaudos se exija en una etapa procesal en que sean asequibles para el interesado, pues lo contrario conduce a frustrar el derecho fundado en la ley 24.283 sin razones idóneas o suficientes.

Que, en ese orden de ideas, la etapa procesal idónea para formalizar -en las condiciones antes apuntadas el planteo revisor de la ley 24.283, se abre recién con el dictado de sentencia definitiva que manda a pagar una cantidad líquida y determinada o, en su caso, con el traslado de la liquidación aludida por el art. 503 del código procesal civil y comercial de la Nación, si la sentencia hubiera condenado al pago de una cantidad ilíquida, toda vez que recién a partir de entonces la cuestión deja de ser meramente conjetural para el vencido, teniendo a su alcance la posibilidad cierta de establecer por comparación si el pronunciamiento de condena manda o no a pagar una suma superior al valor actual y real de la cosa, bien o prestación al que se refirió el objeto del juicio. Concluir de otro modo, implicaría obligar a la parte a que se expida sobre el posible contenido económico de una sentencia que todavía no ha sido determinado, lo que es claramente inadmisible.

7º Que, en las condiciones expuestas, la mera invocación de la ley 24.283 realizada por la demandada en su expresión de agravios, autorizaba al a quo a declarar prematuro el planteo y, eventualmente, indicar las pautas a que debía someterse para ser proponible (arg. art. 34, inc. 5, apartado b, del código procesal civil y comercial de la Nación), pero no para rechazarlo. Sobre tal base, corresponde concluir que el pronunciamiento exhibe graves defectos de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata garantías constitucionales que dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en el aspecto indicado. Con costas por su orden, en atención a las particularidades de la materia tratada (art. 68, segunda parte, del código procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 88. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Adolfo Roberto Vázquez.