domingo, 11 de mayo de 2008

Di Buono, Pascual Vicente. Lesiones culposas


Di Buono, Pascual Vicente. Lesiones culposas

Dictamen de la Procuración General:
La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín revocó la sentencia absolutoria de la anterior instancia y condenó, en definitiva, a Pascual Vicente Di Buono a cuatro meses de prisión en suspenso, dos años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y costas, por resulta autor responsable de lesiones culposas. Art. 94 del Código Penal (v. fs. 204/209).
Contra ese fallo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular del procesado (v. fs. 215/219 vta.). Denuncia violación de los arts. 238 y 255 del Código de Procedimiento Penal ‑según ley 3589 y modificatorias‑.
Considera, en primer lugar, que operó en autos la prescripción de la acción, y en segundo término, afirma que “...el Tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la prueba confesional como de la pericial...” (v. fs. 219) para acreditar la responsabilidad de su asistido en el presente hecho.
Opino que el recurso debe rechazarse.
Sin perjuicio de señalar que no resulta adecuado remitir a un escrito anterior para fundar un recurso extraordinario, sobre el controvertido tema que plantea la parte como primer agravio, ya he tenido oportunidad de comprometer opinión integrando circunstancialmente ese Alto Tribunal (conf. causas P. 59.486, del 7‑10‑97; P. 57.209, P. 59.547, ambas del 18‑11‑97).
Allí he prestado mi adhesión a los fundamentos expuestos en los ilustrados votos de los Sres. Jueces Dres. Laborde e Hitters, que han servido para concluir que, independientemente de la etapa procesal en la que ocurran ‑sumario o plenario‑, todos aquellos actos “que tengan virtualidad para dar un impulso real y eficaz al proceso” (del voto del Dr. Laborde), o “impulsan al proceso con el fin de actuar la ley, castigando al culpable” (del voto del Dr. Hitters) resultan alcanzados por el concepto “secuela de juicio”.
El segundo reclamo del impug‑nante, es insuficiente.
En efecto, argumenta sobre el quebrantamiento que efectúa la Alzada de los arts. 238 y 255 del Código de Procedimiento Penal ‑según ley 3589‑ para acreditar la responsabilidad del procesado, pero advierto que el Tribunal probó aquélla, en realidad, por prueba indiciaria ‑v. fs. 206/207 vta.‑
Sobre el tema V.E. tiene dicho que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no denuncia como transgredida la norma legal que en materia probatoria ha sido actuada en la sentencia (arts. 258/259, C.P.P.), incumpliendo con la carga impuesta por el art. 355 del ritual (conf. causa P. 41.556 S 20‑12‑89).
Por lo expuesto, considero que el Alto Tribunal debe rechazar esta queja.
Así dictamino.
La Plata, 12 de mayo de 1999 ‑ Eduardo Matias De La Cruz
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a quince de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, San Martín, Pisano, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 67.331, “Di Buono, Pascual Vicente. Lesiones culposas”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a Pascual Vicente Di Buono a la pena de cuatro meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por resultar autor responsable del delito de lesiones culposas.
El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal?
Caso negativo:
2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
1.‑ Alega la defensa que la acción penal se ha extinguido por prescripción. Invoca el art. 62 incs. 2º y 4º del Código Penal.
Se agravia ‑subsidiariamente‑ de la prueba utilizada por la Excma. Cámara para acreditar la responsabilidad a título de culpa. Denuncia la violación de los arts. 238 y 255 del Código de Procedimiento Penal ‑según ley 3589 y sus modif.‑ y 94 del Código Penal.
2.‑ Sean o no procedentes los planteos de la defensa contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley esta Corte se encuentra imposibilitada de analizarlos pues al presente la acción se halla extinguida por prescripción, siendo esta la única declaración que este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar.
a) El hecho ocurrió el 24 de abril de 1992. Desde entonces transcurrió el término establecido en el art. 62 inc. 2º del Código Penal en relación al art. 94 del mismo texto legal sin que haya mediado interrupción por “secuela del juicio” pues la presentación de la acusación fiscal se produjo el 29 de mayo de 1995 (fs. 100/103); los actos realizados antes de la referida intervención del Ministerio Fiscal lo han sido durante el sumario y carecen, por lo tanto, de la virtualidad atribuida por el párrafo 4to. del art. 67 del Código Penal.
Ha sostenido esta Corte en “Balchumas...” (P. 44.190, sent. del 8 de junio de 1993) que el vocablo juicio en el art. 67 del Código Penal no incluye lo que en nuestro régimen procesal constituye la etapa sumarial, de modo que en ésta no puede haber “secuela del juicio”.
También que en nuestro régimen no hay “juicio” sin ejercicio de la acción ‑pública, privada, civil‑ y que, tratándose del juicio penal, su iniciación se produce con tal ejercicio de la acción pública o privada (art. 84 y concs., C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modif.‑). Como así que, siendo el de autos un delito de acción pública, ésta se ejerce mediante la acusación fiscal (arts. 85, 215, 221, 263, 284, 288 y concs., C.P.P. ‑según ley 3589 y sus modif.‑).
Y he agregado en numerosas ocasiones (P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10‑VI‑1997) y entre otros argumentos que si esto era así antes de la ley 24.316 ‑que es posterior al citado precedente “Balchumas”‑ en función del nuevo texto del art. 64 del Código Penal según su reforma por dicha ley la cuestión se ha tornado sorprendentemente clara por vía de la llamada interpretación auténtica contextual, que en el caso se presenta también como un ejemplo extremo de interpretación sistemática, que es de la esencia de la interpretación del derecho.
Dicho art. 64 establece ahora que la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito “en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio”.
Es difícil imaginar una metodología legal más didáctica para aclarar ‑en el mismo nivel normativo del art. 67 que se cuestiona‑ que una cosa es la instrucción y otra el juicio. Y para expresar que cuando se desarrolla la sola instrucción no hay juicio (pues éste no se ha “iniciado”).
Reitero asimismo que no son convincentes los argumentos que la doctrina “amplia” sobre la inclusión del sumario en el referido concepto legal de “juicio” ha opuesto a la evidencia legal que se extrae de la citada ley 24.316 y que no puede afirmarse dogmáticamente que la interpretación auténtica sólo pudo realizarse, en el Código Penal, en sus arts. 77 y 78. Pues ello no resulta ni del concepto jurídico de interpretación auténtica ni de norma constitucional o legal alguna; y no se percibe la concurrencia de algún eventual argumento para así sostenerlo.
b) Tampoco ha mediado la otra causal interruptiva (art. 67 párr. 4º, cit.) según surge de los informes de fs. 114 y 241.
3.‑ Por lo expuesto debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal respecto de Pascual Vicente Di Buono en orden al delito de lesiones culposas (arts. 62, 67 y 94, C.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Con la salvedad apuntada en el precedente “Balchumas”, en orden al significado de la expresión “secuela del juicio”, y por las concordantes razones del doctor Ghione voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Atento el modo en que fue resuelta la cuestión anterior no corresponde que me expida en la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve declarar de oficio la prescripción de la acción penal respecto de Pascual Vicente Di Buono en orden al delito de lesiones culposas (arts. 62, 67 y 94, C.P.).
Difiérese para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales desarrollados ante esta instancia (art. 31, 2do. párrafo, dec. ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.