Devizzi Hector Enrique c/ Malatesta Oscar Daniel s/ Res. de Contrato.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Hitters, Pisano, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.662, "Devizzi, Víctor Enrique contra Malatesta, Oscar Daniel y otro. Resolución de contrato y daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que revocó la de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda, el actor denuncia la errónea aplicación de los arts. 1016, 1017, 1026, 1027, 1028 y 1459 del Código Civil y 375 , 384 y 391 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.
2. El recurso no puede prosperar.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la señora juez de grado, la alzada entendió que la fecha expresada en la cesión de derechos y acciones no fue la real, por lo que los actos cumplidos por quien figura en el instrumento como cedente tienen plena eficacia en sus relaciones con quien le vendió el automotor, el que reviste la calidad de tercero respecto de quienes instrumentaron el contrato de cesión y al que, inclusive, no se alega concretamente que en forma fehaciente y recepticia se le hubiera notificado el acto celebrado por cedente y cesionario, ni que el mismo lo hubiera aceptado. De modo tal que la negociación eventualmente celebrada entre Falcone y Devizzi le resultaba inoponible, siendo para él -y por lo menos hasta la notificación de la demanda el señor Falcone el único acreedor de la obligación de transmisión del dominio del vehículo, por ser todavía frente al vendedor el único titular de la relación jurídica existente.
También consideró que para el 17 de junio de 1988 los vendedores habían cumplido ya con todas las obligaciones asumidas en el contrato y las que la ley les impone, mientras que el comprador había omitido -sin duda para evitar el pago de sellados y aranceles el trámite a su cargo que era presentar la documentación en el Registro. Estableció, pues, que si existió alguna conducta responsable no fue precisamente la del vendedor sino la del adquirente que teniendo en su poder todos los elementos necesarios nada hizo para obtener la titularidad del bien.
Tras destacar que las defensas esgrimidas por los demandados -a quienes se les imputa haber transmitido la titularidad del dominio del rodado a un tercero ajeno a la negociación fueron materia de prueba, concluyó que ninguna responsabilidad se les podía atribuir por los eventuales perjuicios que el actor pudiera haber sufrido por transacciones a las que resultaron ajenos.
Finalmente y con cita del art. 1459 del Código Civil, estableció que si bien la cesión de derechos y acciones del boleto de compraventa no puede desconocerse para negar legitimación al actor en este juicio la misma careció de efectos frente al deudor cedido en razón de no haberse acreditado que le fuera notificada en forma fehaciente ni aceptada por aquél, razón por la que la relación obligacional continuó para el vendedor en su forma original siendo su único acreedor quien le había comprado el vehículo.
Me he permitido transcribir en extenso las conclusiones del fallo, para demostrar la sinrazón de la queja.
Esta Corte ha resuelto que la notificación es una formalidad cabal de la cesión que debe ser hecha a los terceros en forma auténtica y que, a juzgar por lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil no admite el conocimiento indirecto, ni la notificación tácita (conf. causa Ac. 9226 del 28-XII-65 en "Acuerdos y Sentencias": 1965-III-777 y sus citas).
En virtud de tal doctrina resultan inatendibles los agravios según los cuales la Cámara desinterpretó la télesis del art. 1459 del Código Civil.
3. Tampoco ha de tener mejor suerte el resto de las protestas en examen.
Entiendo que las mismas se apartan del desarrollo argumental del decisorio que ahora se ataca, y no plantean otra cosa que la revisión de típicas cuestiones de hecho y de apreciación de la prueba.
Sabido es que disentir de lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Esta anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo y la infracción legal que conlleva desde que, como también ha sido resuelto, aún cuando a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el razonamiento de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (no califico con ésto al de autos) porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias": 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí sola para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias": 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94; etc.), como acontece en la especie.
Por consecuencia y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Hitters, Pisano y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
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escribe Oberdán RocamoraRedactor Estrella, especialpara
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