martes, 13 de mayo de 2008

Dubra, David D. y otro


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Dubra, David D. y otro

PROCESO PENAL (RECURSOS) - Queja - Plazo para su interposición - Cómputo - Notificación al imputado de la sentencia condenatoria

Buenos Aires, septiembre 21 de 2004.- Considerando: 1) Que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor oficial contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal n. 19 de esta ciudad que, en el punto I, le impuso a David D. Dubra la penal única de trece años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas y, en el punto II, mantuvo la declaración de reincidente respecto del nombrado. Contra esta resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que la queja ha sido interpuesta en término, habida cuenta de lo manifestado por la defensora oficial en cuanto a las fechas en las que fue notificada de la voluntad recursiva del imputado -mediante una carta remitida desde su lugar de detención- y fueron recibidos los autos principales (fs. 34).
3) Que, al respecto, carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes del rechazo del recurso extraordinario (fs. 32), puesto que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado, y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf. Fallos 311:2502 [1] y 322:1343, voto del juez Petracchi).
4) Que, una vez superada la cuestión relativa a la tempestividad de esta presentación directa, cabe señalar que el agravio planteado por el recurrente es inadmisible (art. 280 CPCCN. [2]).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese.- Enrique S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt. En disidencia: Antonio Boggiano.
VOTO DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: Que esta queja ha sido interpuesta extemporáneamente (art. 285 CPCCN.).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: 1) Que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor oficial contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal n. 19 de esta ciudad que, en el punto I, le impuso a David D. Dubra la penal única de trece años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas y, en el punto II, mantuvo la declaración de reincidente respecto del nombrado. Contra esta resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que la queja ha sido interpuesta en término, habida cuenta de lo manifestado por la defensora oficial en cuanto a las fechas en las que fue notificada de la voluntad recursiva del imputado -mediante una carta remitida desde su lugar de detención- y fueron recibidos los autos principales (fs. 34).
3) Que, al respecto, resulta irrelevante que el rechazo del recurso extraordinario hubiese sido notificado a la defensa con anterioridad, toda vez que para el cómputo del plazo para la interposición de la queja debe tenerse en cuenta la notificación personal al imputado. Lo contrario implicaría admitir que una decisión condenatoria quedara firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno condeciría con la preferente tutela que debe merecer la garantía de defensa en juicio (conf. arg. Fallos 311:2502 y 323:1440 [3], disidencia del juez Fayt).
4) Que, una vez superada la cuestión relativa a la tempestividad de esta presentación directa, cabe señalar que el agravio planteado por el recurrente es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: Que la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la tratada y resuelta por esta Corte en la causa "Albarenque" (Fallos 322:1329, disidencia del juez Boggiano), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja. Acumúlese al principal. Hágase saber y remítase al tribunal de origen a fin de que proceda conforme a lo establecido en el fallo citado precedentemente.