Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Duque Salazar, Francisco J. y otros
Publicado: SJA 23/2/2005. JA 2005-I-537.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Duque Salazar, Francisco J. y otros
Publicado: SJA 23/2/2005. JA 2005-I-537.
EXTRADICIÓN - Existencia de un proceso en el país - Efectos
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.-
Considerando: I. El titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 2 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la extradición de Dina G. Dercan y Francisco J. Duque Salazar (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.
Contra esta decisión las defensas de los requeridos interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 391/397 y 399/417), que fueron concedidos por el a quo a fs. 418.
II. En la solicitud de extradición se les atribuye haber confabulado para introducir heroína en aquel país, contratando en la Argentina personas a las que se les proveía del estupefaciente oculto en equipajes para ser entregado en la ciudad de Nueva York (conf. requerimiento de extradición de fs. 1/168).
Para conceder la extradición, en lo que aquí incumbe, el magistrado federal tuvo por cumplidos los requisitos previstos en el tratado y consideró que los supuestos de hecho que conforman el requerimiento de extradición eran distintos de los que le sirvieran de sustento para dictar el procesamiento con prisión preventiva de Dercan y Duque Salazar en los autos 1962 en trámite ante su juzgado.
III. En la interposición del recurso la defensa de Dercan se agravia de que las declaraciones de los "testigos protegidos" que dieran origen a la imputación en contra de su pupila y el reconocimiento fotográfico por el cual ellos la identificaran estarían viciados de nulidad, por lo que no resultaría prueba válida para sustentar el pedido de extradición.
Además -al igual que la defensa de Duque Salazar, que fundamentó la apelación únicamente en esta cuestión-, considera que la concesión de la extradición afectaría la prohibición del doble juzgamiento, non bis in idem, por cuanto los hechos objeto del proceso que se les sigue a los nombrados ante el tribunal argentino constituirían el despliegue de un mismo accionar delictivo que aquellos por los cuales fueran requeridos.
IV. En primer lugar, a mi juicio, los agravios relacionados con los actos que la defensa de Dercan pretende nulos han sido tardíamente introducidos, lo que admite su rechazo in limine, conforme a la doctrina del tribunal sobre la materia (Fallos 320:1775; 323:3749, entre otros).
En efecto, nada se dijo sobre este aspecto durante el trámite del juicio ni en el debate oral. La cuestión fue recién invocada en ocasión de interponer el recurso ordinario de apelación.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que no es competencia de los tribunales argentinos discutir la validez de la prueba utilizada en un proceso extranjero, ni mucho menos pueden declarar la invalidez de actos allí cumplidos.
En estas cuestiones, como tiene dicho el tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo. Es que el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos 324:1694 y sus citas).
Y en nada obsta a lo expuesto que las fotografías por las que se identificara a Dercan hayan sido obtenidas por personal policial argentino. Precisamente, en otra ocasión el tribunal consideró inadmisible una impugnación similar, basándose en los criterios referidos supra (Fallos 324:3484).
V. Por otro lado, en cuanto a la alegada violación al principio de non bis in idem, V.E. ha considerado recientemente, en un caso de características análogas, que no media identidad entre el objeto procesal argentino -transporte de estupefacientes agravado- y el de la causa por el que se solicitó la extradición -confabulación- (del consid. 10 del voto de la mayoría en A.234 XXXVII, in re "Arla Pita, Tamara y otros s/extradición", resuelta el 31/10/2002), por lo que resultaría sin más viable la extradición solicitada.
VI. Pero, sin embargo, estimo que no resulta ocioso, para dar una respuesta más acabada a la tesis de la doble incriminación postulada por la defensa, traer a colación la opinión que vertiera al dictaminar en "Arla Pita" en el sentido de que resultan aplicables los precedentes de Fallos 311:2518 (1) y 324:1146; ello, aceptando que el delito de confabulación se habría consumado con el fin de introducir estupefacientes en el Estado extranjero.
Es que, a mi modo de ver, rige en el presente, y en lo pertinente (pues con el país estadounidense existe tratado de extradición específico), la Convención Única sobre Estupefacientes -Nueva York, 1961- y su Protocolo de Modificación -Ginebra, 1972- (aprobados por el decreto ley 7672/1963 [2] y la ley 20449, respectivamente), que consideran como delitos distintos la acción de exportar estupefacientes de un país y la importación en otro (art. 36 inc. 2 ap. a-i).
Y si en aquella ocasión se propugnó la aplicación del referido convenio, es porque esta parte considera que tales instrumentos internacionales se encuentran plenamente vigentes.
A mi juicio, la falta de mención en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (ley 24072 [3]), de una norma análoga a la del art. 36 Convención Única de 1961 en nada empece a su vigencia, por lo que, en consecuencia, prescindir de ella implicaría una violación al principio de pacta sunt servanda establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 26).
Esta última convención prescribe cuáles deben ser las reglas de interpretación que se han de utilizar; pautas que abonarían la postura que sostengo.
En efecto, bajo el título "Interpretación de los tratados", el art. 32 de la secc. 3 parte 3ª dispone: "...se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del art. 31 o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el art. 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".
Por su parte, el art. 31 establece reglas hermenéuticas generales, sentando el principio de que los tratados deben interpretarse de buena fe y teniendo en cuenta "su contexto", en el que se comprende, además del texto mismo, su preámbulo y anexos: a) los acuerdos entre las partes celebrados con motivo del instrumento, b) los celebrados por una o más partes y aceptados por las demás; pudiendo utilizarse, a su vez: c) los acuerdos ulteriores referidos a la interpretación o aplicación del tratado, d) las prácticas ulteriormente seguidas en su aplicación y e) otras normas pertinentes de derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes.
Como se observa, se estatuye un sistema de interpretación (cuya validez V.E. ha admitido en Fallos 320:2948 [4] y 322:2927, entre otros) en el que la invocación de los trabajos preparatorios se justifica únicamente cuando la labor hermenéutica -mediando las pautas del art. 31 - deje, aun, ambiguo el sentido de la norma o conduzca a una solución claramente errónea.
En el caso ninguna de estas hipótesis se verifica, por lo que no es posible asignar a la preterición en el texto de la Convención de 1988 del art. 36 Convención Única un sentido distinto de lo que el mero silencio significa, pues no resultaría pertinente invocar aquí las labores preparatorias de aquélla, ya que tienen un valor meramente secundario e instrumental, esto es, para confirmar o corregir una interpretación basada en los criterios del art. 31.
Ni aun cuando una interpretación puramente literal -atribuyendo al texto su sentido "natural y ordinario"- baste para elucidar adecuadamente una cuestión está permitido recurrir a los trabajos preparatorios (travaux préparatoires), conforme a los principios asentados por el Tribunal Internacional de Justicia en la opinión consultiva del 3/3/1950, "Competence of the General Assembly for the admission of a State to the United Nations".
Por ello, con más razón, no cabe introducir este sistema interpretativo cuando se busca explicar la ausencia de una norma, como es el caso del art. 36 Convención Única. Es más, en el caso no corresponde utilizar ninguna de las pautas hermenéuticas referidas, por cuanto no existe texto alguno a interpretar.
VII. Ahora bien, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, como se dijo, la norma en cuestión no ha sido incluida, pero del texto del instrumento se infiere que las obligaciones asumidas en la Convención Única continúan plenamente vigentes, al menos en lo que respecta a las relaciones entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica.
En este sentido, el art. 25, bajo el título "Efecto no derogativo respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales", dispone que: "Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente Convención, en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971".
Por lo tanto, existe una confirmación expresa de la vigencia de las anteriores convenciones, sin que resulte posible inferir una derogación tácita de ellas ni de ninguna de sus partes, salvo que fueran explícitamente contrarias a la de 1988 ("...sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente Convención...").
Y si bien podría estimarse que el artículo transcripto es susceptible de ser interpretado en otro sentido -esto es, que las convenciones anteriores mantienen su vigencia sólo en lo que coincidan con el texto de la de 1988-, esta aparente indeterminación se aclara al confrontar las otras versiones del instrumento, que, conforme al art. 33, deben ser consideradas también textos auténticos.
En efecto, el art. 25 del documento en idioma inglés dice: "The provisions of this Convention shall not derogate from any rights enjoyed or obligations undertaken by Parties to this Convention under the 1961 Convention, the 1961 Convention as amended and the 1971 Convention". Y, finalmente, si éste aún suscitara alguna incertidumbre, la versión en francés resulta categóricamente elocuente: "Les dispositions de la présente Convention ne dérogent à aucun droit ou obligation que la Convention de 1961, la Convention de 1961 telle que modifiée ou la Convention de 1971 reconnaissent ou imposent aux Parties à la présente Convention".
De allí que la única conclusión que estimo viable, teniendo en cuenta que tanto la República Argentina como los Estados Unidos de Norteamérica son parte de la Convención Única, es que la cuestión ha de regirse por sus disposiciones. En este sentido, tiene dicho el tribunal que cuando el país ratifica un tratado se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata (Fallos 315:1492 [5], 318:2639 [6]).
En conclusión, a mi juicio, más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a las conductas de Duque Salazar y Dercan, no puede deducirse, como alega la defensa, que éstas constituyan la producción de un único hecho cuyo doble juzgamiento menoscabe el principio non bis in idem, pues la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el art. 36 párr. 2º ap. a inc. i Convención Única de 1961, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países, toda vez que las dos acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aun cuando puedan resultar de un único designio (Fallos 311:2518; 324:1146 y voto del Dr. Moliné O'Connor en A.234 XXXVII).
VIII. Por todo lo expuesto, es mi opinión que V.E. puede confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que el juez federal en lo Criminal y Correccional n. 2 de Lomas Zamora hizo lugar a la extradición de Dina G. Dercan (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 418.
2. Que la extradición de la nombrada es solicitada para su juzgamiento por "asociación ilícita para importar heroína a los Estados Unidos infringiendo la secc. 963, 21 USC." (conf. nota de la Embajada de los Estados Unidos de América, fs. 162). Según se desprende de la solicitud en cuestión, Dercan formaría parte de una organización de contrabando de drogas, dentro de la cual habría estado a cargo de la organización de los viajes de los correos a los Estados Unidos, compra de ropa y entrega de las valijas con heroína.
3. Que, por su parte, el juez federal interviniente en esta jurisdicción dictó auto de procesamiento y prisión preventiva respecto de la nombrada en la causa 1962 de la Secretaría n. 5 de ese tribunal por los delitos previstos en el art. 7 ley 23737 (7) (organización y financiamiento de actividades vinculadas al narcotráfico) y, además, por el art. 5 inc. c (almacenamiento de estupefacientes), cometido con la agravante del art. 11 inc. c de la misma ley (hechos cometidos con la intervención de tres o más personas organizadas).
4. Que la causa mencionada en el considerando precedente fue formada "con el objeto de investigar las actividades de tráfico internacional de estupefacientes que llevaría a cabo una organización colombiana". Tal organización se dedicaría a enviar estupefacientes a Estados Unidos o Europa por medio de "correos" reclutados al efecto.
5. Que, como ya se dijo, la extradición fue solicitada por la confabulación para exportar heroína a los Estados Unidos que habría sido cometida por Dercan y otros integrantes de una organización dedicada al narcotráfico. Tal actividad, sin embargo, es la que da fundamento a la imputación formulada a la nombrada con relación al art. 7 ley 23737 en la causa 1962. En tales condiciones, el extrañamiento resulta improcedente, pues el hecho por el que se requiere a Dercan ya está siendo juzgado en la República Argentina (art. 5 Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, ley 25126 [8]).
6. Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que los hechos por los que se requiere la extradición no coincidan en forma completa con los investigados en nuestro país, sino que lo decisivo es que la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está comprendida en la imputación más amplia por la que está siendo perseguida penalmente en esta jurisdicción (Fallos 325:2777, "Arla Pita" [9], voto del juez Petracchi).
Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la extradición solicitada. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen. Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: 1. Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal n. 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Dina G. Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.
2. Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el Estado requirente. Además, alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).
3. Que en el memorial de fs. 440/443 el procurador fiscal solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.
4. Que según constante jurisprudencia de este tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos 324:1694 y sus citas).
5. Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/376 -por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321 XXXVII, "Linardi Martínez, Walter J. s/extradición [Uruguay]", resuelta el 8/8/2002 y sus citas)-, el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos 324:1694 y sus citas).
6. Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "Arla Pita", consid. 10 -Fallos 325:2777-), el agravio carece de fundamentación suficiente, pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos 320:1775 y 322:486, entre otros, y ver fs. 384/384 vta. y 404/415).
Por lo expuesto, oído el procurador fiscal, el tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación ordinario interpuesto por Dina G. Dercan; y II. Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal n. 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Dina G. Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.
2. Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el Estado requirente. Además, alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).
3. Que en el memorial de fs. 440/443 el procurador fiscal solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.
4. Que según constante jurisprudencia de este tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos 324:1694 y sus citas).
5. Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el Estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/376 -por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321 XXXVII, "Linardi Martínez, Walter J. s/extradición [Uruguay]", resuelta el 8/8/2002 y sus citas)-, el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos 324:1694 y sus citas).
6. Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "Arla Pita", consid. 10 -Fallos 325:2777-), el agravio carece de fundamentación suficiente, pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos 320:1775 y 322:486, entre otros, y ver fs. 384/384 vta. y 404/415).
7. Que, considerando particularmente valioso favorecer la cooperación judicial internacional en la materia, corresponde hacer lugar a la entrega temporaria de los requeridos y de los bienes y pruebas solicitadas (arts. 13 y 15 Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América) con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países en virtud de las normas convencionales y consuetudinarias aplicables a fin de alcanzar un juicio íntegro, sin duplicaciones ni menoscabos, para lo cual están habilitados los jueces argentinos por su propia jurisdicción internacional, sin perjuicio, en su caso, de las autorizaciones pertinentes que pudieran requerir a esta Corte.
Por ello, oído el procurador fiscal, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto a fs. 379/386 y se resuelve confirmar el punto I de la sentencia apelada y revocar el punto II con el alcance que surge del consid. 7. Notifíquese y devuélvase.
Contra esta decisión las defensas de los requeridos interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 391/397 y 399/417), que fueron concedidos por el a quo a fs. 418.
II. En la solicitud de extradición se les atribuye haber confabulado para introducir heroína en aquel país, contratando en la Argentina personas a las que se les proveía del estupefaciente oculto en equipajes para ser entregado en la ciudad de Nueva York (conf. requerimiento de extradición de fs. 1/168).
Para conceder la extradición, en lo que aquí incumbe, el magistrado federal tuvo por cumplidos los requisitos previstos en el tratado y consideró que los supuestos de hecho que conforman el requerimiento de extradición eran distintos de los que le sirvieran de sustento para dictar el procesamiento con prisión preventiva de Dercan y Duque Salazar en los autos 1962 en trámite ante su juzgado.
III. En la interposición del recurso la defensa de Dercan se agravia de que las declaraciones de los "testigos protegidos" que dieran origen a la imputación en contra de su pupila y el reconocimiento fotográfico por el cual ellos la identificaran estarían viciados de nulidad, por lo que no resultaría prueba válida para sustentar el pedido de extradición.
Además -al igual que la defensa de Duque Salazar, que fundamentó la apelación únicamente en esta cuestión-, considera que la concesión de la extradición afectaría la prohibición del doble juzgamiento, non bis in idem, por cuanto los hechos objeto del proceso que se les sigue a los nombrados ante el tribunal argentino constituirían el despliegue de un mismo accionar delictivo que aquellos por los cuales fueran requeridos.
IV. En primer lugar, a mi juicio, los agravios relacionados con los actos que la defensa de Dercan pretende nulos han sido tardíamente introducidos, lo que admite su rechazo in limine, conforme a la doctrina del tribunal sobre la materia (Fallos 320:1775; 323:3749, entre otros).
En efecto, nada se dijo sobre este aspecto durante el trámite del juicio ni en el debate oral. La cuestión fue recién invocada en ocasión de interponer el recurso ordinario de apelación.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que no es competencia de los tribunales argentinos discutir la validez de la prueba utilizada en un proceso extranjero, ni mucho menos pueden declarar la invalidez de actos allí cumplidos.
En estas cuestiones, como tiene dicho el tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo. Es que el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos 324:1694 y sus citas).
Y en nada obsta a lo expuesto que las fotografías por las que se identificara a Dercan hayan sido obtenidas por personal policial argentino. Precisamente, en otra ocasión el tribunal consideró inadmisible una impugnación similar, basándose en los criterios referidos supra (Fallos 324:3484).
V. Por otro lado, en cuanto a la alegada violación al principio de non bis in idem, V.E. ha considerado recientemente, en un caso de características análogas, que no media identidad entre el objeto procesal argentino -transporte de estupefacientes agravado- y el de la causa por el que se solicitó la extradición -confabulación- (del consid. 10 del voto de la mayoría en A.234 XXXVII, in re "Arla Pita, Tamara y otros s/extradición", resuelta el 31/10/2002), por lo que resultaría sin más viable la extradición solicitada.
VI. Pero, sin embargo, estimo que no resulta ocioso, para dar una respuesta más acabada a la tesis de la doble incriminación postulada por la defensa, traer a colación la opinión que vertiera al dictaminar en "Arla Pita" en el sentido de que resultan aplicables los precedentes de Fallos 311:2518 (1) y 324:1146; ello, aceptando que el delito de confabulación se habría consumado con el fin de introducir estupefacientes en el Estado extranjero.
Es que, a mi modo de ver, rige en el presente, y en lo pertinente (pues con el país estadounidense existe tratado de extradición específico), la Convención Única sobre Estupefacientes -Nueva York, 1961- y su Protocolo de Modificación -Ginebra, 1972- (aprobados por el decreto ley 7672/1963 [2] y la ley 20449, respectivamente), que consideran como delitos distintos la acción de exportar estupefacientes de un país y la importación en otro (art. 36 inc. 2 ap. a-i).
Y si en aquella ocasión se propugnó la aplicación del referido convenio, es porque esta parte considera que tales instrumentos internacionales se encuentran plenamente vigentes.
A mi juicio, la falta de mención en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (ley 24072 [3]), de una norma análoga a la del art. 36 Convención Única de 1961 en nada empece a su vigencia, por lo que, en consecuencia, prescindir de ella implicaría una violación al principio de pacta sunt servanda establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 26).
Esta última convención prescribe cuáles deben ser las reglas de interpretación que se han de utilizar; pautas que abonarían la postura que sostengo.
En efecto, bajo el título "Interpretación de los tratados", el art. 32 de la secc. 3 parte 3ª dispone: "...se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del art. 31 o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el art. 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".
Por su parte, el art. 31 establece reglas hermenéuticas generales, sentando el principio de que los tratados deben interpretarse de buena fe y teniendo en cuenta "su contexto", en el que se comprende, además del texto mismo, su preámbulo y anexos: a) los acuerdos entre las partes celebrados con motivo del instrumento, b) los celebrados por una o más partes y aceptados por las demás; pudiendo utilizarse, a su vez: c) los acuerdos ulteriores referidos a la interpretación o aplicación del tratado, d) las prácticas ulteriormente seguidas en su aplicación y e) otras normas pertinentes de derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes.
Como se observa, se estatuye un sistema de interpretación (cuya validez V.E. ha admitido en Fallos 320:2948 [4] y 322:2927, entre otros) en el que la invocación de los trabajos preparatorios se justifica únicamente cuando la labor hermenéutica -mediando las pautas del art. 31 - deje, aun, ambiguo el sentido de la norma o conduzca a una solución claramente errónea.
En el caso ninguna de estas hipótesis se verifica, por lo que no es posible asignar a la preterición en el texto de la Convención de 1988 del art. 36 Convención Única un sentido distinto de lo que el mero silencio significa, pues no resultaría pertinente invocar aquí las labores preparatorias de aquélla, ya que tienen un valor meramente secundario e instrumental, esto es, para confirmar o corregir una interpretación basada en los criterios del art. 31.
Ni aun cuando una interpretación puramente literal -atribuyendo al texto su sentido "natural y ordinario"- baste para elucidar adecuadamente una cuestión está permitido recurrir a los trabajos preparatorios (travaux préparatoires), conforme a los principios asentados por el Tribunal Internacional de Justicia en la opinión consultiva del 3/3/1950, "Competence of the General Assembly for the admission of a State to the United Nations".
Por ello, con más razón, no cabe introducir este sistema interpretativo cuando se busca explicar la ausencia de una norma, como es el caso del art. 36 Convención Única. Es más, en el caso no corresponde utilizar ninguna de las pautas hermenéuticas referidas, por cuanto no existe texto alguno a interpretar.
VII. Ahora bien, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, como se dijo, la norma en cuestión no ha sido incluida, pero del texto del instrumento se infiere que las obligaciones asumidas en la Convención Única continúan plenamente vigentes, al menos en lo que respecta a las relaciones entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica.
En este sentido, el art. 25, bajo el título "Efecto no derogativo respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales", dispone que: "Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente Convención, en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971".
Por lo tanto, existe una confirmación expresa de la vigencia de las anteriores convenciones, sin que resulte posible inferir una derogación tácita de ellas ni de ninguna de sus partes, salvo que fueran explícitamente contrarias a la de 1988 ("...sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente Convención...").
Y si bien podría estimarse que el artículo transcripto es susceptible de ser interpretado en otro sentido -esto es, que las convenciones anteriores mantienen su vigencia sólo en lo que coincidan con el texto de la de 1988-, esta aparente indeterminación se aclara al confrontar las otras versiones del instrumento, que, conforme al art. 33, deben ser consideradas también textos auténticos.
En efecto, el art. 25 del documento en idioma inglés dice: "The provisions of this Convention shall not derogate from any rights enjoyed or obligations undertaken by Parties to this Convention under the 1961 Convention, the 1961 Convention as amended and the 1971 Convention". Y, finalmente, si éste aún suscitara alguna incertidumbre, la versión en francés resulta categóricamente elocuente: "Les dispositions de la présente Convention ne dérogent à aucun droit ou obligation que la Convention de 1961, la Convention de 1961 telle que modifiée ou la Convention de 1971 reconnaissent ou imposent aux Parties à la présente Convention".
De allí que la única conclusión que estimo viable, teniendo en cuenta que tanto la República Argentina como los Estados Unidos de Norteamérica son parte de la Convención Única, es que la cuestión ha de regirse por sus disposiciones. En este sentido, tiene dicho el tribunal que cuando el país ratifica un tratado se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata (Fallos 315:1492 [5], 318:2639 [6]).
En conclusión, a mi juicio, más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a las conductas de Duque Salazar y Dercan, no puede deducirse, como alega la defensa, que éstas constituyan la producción de un único hecho cuyo doble juzgamiento menoscabe el principio non bis in idem, pues la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el art. 36 párr. 2º ap. a inc. i Convención Única de 1961, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países, toda vez que las dos acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aun cuando puedan resultar de un único designio (Fallos 311:2518; 324:1146 y voto del Dr. Moliné O'Connor en A.234 XXXVII).
VIII. Por todo lo expuesto, es mi opinión que V.E. puede confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que el juez federal en lo Criminal y Correccional n. 2 de Lomas Zamora hizo lugar a la extradición de Dina G. Dercan (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 418.
2. Que la extradición de la nombrada es solicitada para su juzgamiento por "asociación ilícita para importar heroína a los Estados Unidos infringiendo la secc. 963, 21 USC." (conf. nota de la Embajada de los Estados Unidos de América, fs. 162). Según se desprende de la solicitud en cuestión, Dercan formaría parte de una organización de contrabando de drogas, dentro de la cual habría estado a cargo de la organización de los viajes de los correos a los Estados Unidos, compra de ropa y entrega de las valijas con heroína.
3. Que, por su parte, el juez federal interviniente en esta jurisdicción dictó auto de procesamiento y prisión preventiva respecto de la nombrada en la causa 1962 de la Secretaría n. 5 de ese tribunal por los delitos previstos en el art. 7 ley 23737 (7) (organización y financiamiento de actividades vinculadas al narcotráfico) y, además, por el art. 5 inc. c (almacenamiento de estupefacientes), cometido con la agravante del art. 11 inc. c de la misma ley (hechos cometidos con la intervención de tres o más personas organizadas).
4. Que la causa mencionada en el considerando precedente fue formada "con el objeto de investigar las actividades de tráfico internacional de estupefacientes que llevaría a cabo una organización colombiana". Tal organización se dedicaría a enviar estupefacientes a Estados Unidos o Europa por medio de "correos" reclutados al efecto.
5. Que, como ya se dijo, la extradición fue solicitada por la confabulación para exportar heroína a los Estados Unidos que habría sido cometida por Dercan y otros integrantes de una organización dedicada al narcotráfico. Tal actividad, sin embargo, es la que da fundamento a la imputación formulada a la nombrada con relación al art. 7 ley 23737 en la causa 1962. En tales condiciones, el extrañamiento resulta improcedente, pues el hecho por el que se requiere a Dercan ya está siendo juzgado en la República Argentina (art. 5 Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, ley 25126 [8]).
6. Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que los hechos por los que se requiere la extradición no coincidan en forma completa con los investigados en nuestro país, sino que lo decisivo es que la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está comprendida en la imputación más amplia por la que está siendo perseguida penalmente en esta jurisdicción (Fallos 325:2777, "Arla Pita" [9], voto del juez Petracchi).
Por ello, habiendo dictaminado el procurador fiscal, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la extradición solicitada. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen. Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia: Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO.- Considerando: 1. Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal n. 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Dina G. Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.
2. Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el Estado requirente. Además, alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).
3. Que en el memorial de fs. 440/443 el procurador fiscal solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.
4. Que según constante jurisprudencia de este tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos 324:1694 y sus citas).
5. Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/376 -por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321 XXXVII, "Linardi Martínez, Walter J. s/extradición [Uruguay]", resuelta el 8/8/2002 y sus citas)-, el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos 324:1694 y sus citas).
6. Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "Arla Pita", consid. 10 -Fallos 325:2777-), el agravio carece de fundamentación suficiente, pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos 320:1775 y 322:486, entre otros, y ver fs. 384/384 vta. y 404/415).
Por lo expuesto, oído el procurador fiscal, el tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación ordinario interpuesto por Dina G. Dercan; y II. Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal n. 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Dina G. Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.
2. Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el Estado requirente. Además, alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).
3. Que en el memorial de fs. 440/443 el procurador fiscal solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.
4. Que según constante jurisprudencia de este tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos 324:1694 y sus citas).
5. Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el Estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/376 -por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321 XXXVII, "Linardi Martínez, Walter J. s/extradición [Uruguay]", resuelta el 8/8/2002 y sus citas)-, el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos 324:1694 y sus citas).
6. Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "Arla Pita", consid. 10 -Fallos 325:2777-), el agravio carece de fundamentación suficiente, pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos 320:1775 y 322:486, entre otros, y ver fs. 384/384 vta. y 404/415).
7. Que, considerando particularmente valioso favorecer la cooperación judicial internacional en la materia, corresponde hacer lugar a la entrega temporaria de los requeridos y de los bienes y pruebas solicitadas (arts. 13 y 15 Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América) con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países en virtud de las normas convencionales y consuetudinarias aplicables a fin de alcanzar un juicio íntegro, sin duplicaciones ni menoscabos, para lo cual están habilitados los jueces argentinos por su propia jurisdicción internacional, sin perjuicio, en su caso, de las autorizaciones pertinentes que pudieran requerir a esta Corte.
Por ello, oído el procurador fiscal, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto a fs. 379/386 y se resuelve confirmar el punto I de la sentencia apelada y revocar el punto II con el alcance que surge del consid. 7. Notifíquese y devuélvase.