Dorin, Samuel c/ Correo Argentino .
Sumarios:
1.- El robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance de fuerza mayor pero la carga de la prueba del “casus” reposa en cabeza de quien lo alega, cabiendo añadir r que el caso fortuito y la fuerza no requieren, entre otros elementos constitutivos, que el suceso sea imprevisible, o insuperable, o inevitable, es decir que la situación no sea en definitiva imputable al deudor a título de culpa. Si esto es así respecto del robo perpetrado a mano armada, con mayor razón el criterio resulta aplicable al robo común, sin embargo En la especie no aparece demostrada la irrealidad del robo, ni menos la imprevisibilidad del hecho (para nada exótico en nuestro país, desgraciadamente) , pues vinculado con este capítulo no existe otro elemento de juicio distinto al del certificado de denuncia de fs.36.
2.- Para determinar la indemnización por daños causados no corresponde atender a las limitaciones establecidas en las normas regulatorias del servicio, si de las pruebas rendidas resulta la existencia de un perjuicio mayor. Ello es así, porque las disposiciones de aquel decreto no pueden prevalecer sobre toda la economía y las normas específicas del derecho común relativas al derecho de daños, de manera que si el damnificado demuestra que su frió un perjuicio de mayor envergadura, este debe ser resarcido.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “DORIN, SAMUEL C/ CORREO ARGENTINO s/ COBRO DE PESOS.”, respecto de la sentencia de fs.205/208, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:
1.- Correo Argentino S.A. recibió del señor Samuel Dorin, el 2.4.98, para su transporte desde Mercedes (provincia de Corrientes) hasta la ciudad de Neuquén, tres encomiendas identificadas como CP 05.784.932.4; CP 05.784.933.8 y CP / 05.784.934.7, las cuales debían ser entregadas a la señorita María Verónica Silveri (conf. fs.33 y original que obra en el sobre de documentos reservados identificado con la Letra “L”)
La mercadería nunca llegó a destino, razón por la cual el señor Samuel Dorin, promovió éste juicio contra la empresa de correos -a quien considera responsable de la falta de entrega de los bultos en destino-, requiriéndole el pago de $5.000 -valor de la mercadería transportada-, con más intereses y costas (conf. fs.39/4l vta).
Resistida la pretensión por la emplazada, la sentencia de fs.205/208 (aclaratoria de fs.212) hizo lugar a la demanda, condenando a Correo Argentino S.A. a pagarle a Samuel Dorin la cantidad de $3.500; con intereses desde la fecha de notificación de la demanda, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, con más las costas del juicio.
Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs.230/231 vta., los que fueron contestados a fs.237/238. La demandada hizo lo propio a fs. 232/235 vta., los que no merecieron réplica (confr. fs.239) . Median también recursos por los honorarios regulados (ver fs.211 y 219) , los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.
II.- Me ocuparé en primer término del tema de la responsabilidad, que fuera endilgada por el Juez a Correo Argentino S.A.
La demandada invocó, para liberarse, la concurrencia de un supuesto caso fortuito o fuerza mayor, configurado por el robo del camión en el que viajaban las encomiendas (conf. certificado de denuncia de fs.36). Sustentó su excusa en lo dispuesto en los arts.30 y 31, inc. 5° de la ley de Correos –ley 20.216-.
Quéjase la demandada de que el a quo haya recurrido para decidir a disposiciones del Código de Comercio relativas al transporte terrestre y reclama que se le aplique las de la ley específica, esto es la Ley de Correos.
Mas -aparte de que lo regulado en dicho cuerpo legal es el transporte de piezas de correspondencia y encomiendas postales (precisamente, en varios artículos de la ley se al a él bajo la denominación de “transporte”: y. gr. arts.5°; 9° 18, incs. 4°, 6°, 7°; etc.; y lo mismo sucede en la Exposición de Motivos que acompañó al respectivo Proyecto) - no explica apelante de qué modo el juego de las normas específicas conduciría a una solución distinta a la que arribó el Magistrado.
En efecto, la eximente en la que se cobijó Correo Argentino S.A. fue el caso fortuito o fuerza mayor, contempló en el art.31, inc. 5°, de la ley 20.216. Y desde que ella no define lo que ha de entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, se impone recurrir a las normas y principios del derecho común relativos a esos institutos.
La Sala ha admitido desde antiguo que el robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance de fuerza mayor (conf. causa 4255 del 20.7.76 y sus citas) . Pero tambien ha advertido que la carga de la prueba del “casus” reposa cabeza de quien lo alega (art.l72, Cód. de Comercio; como causas 5167 del 21.4.77; 704 del 4.12.81; 7060/93 del 3.6. 3915/91 del 11.11.94; 21.419/96 del 20.5.97) y que, como la tesis de excepción a los principios generales, dicha prudencia debe ser plena y concluyente y efectuarse la valoración de hechos con criterio riguroso (conf. esta Sala, causas citad ANAYA-PODETTI, U., “Código de Comercio y Leyes Complementan Comentados y Concordados”, t. III, no 60; FERNÁNDEZ, R. “Código de Comercio Comentado”, ed.1970, t.I, vol.1, por lo que cuadra añadir que el caso fortuito y la fuerza no requieren, entre otros elementos constitutivos, que el suceso sea imprevisible, o insuperable, o inevitable, es decir que la situación no sea en definitiva imputable al deudor a título de culpa (art. art. 176, Cód. de Comercio, esta Sala causas cita das; FERNÁNDEZ, R., ob.cit., págs..515/516).
Si esto es así respecto del robo perpetrado a mano armada, con mayor razón el criterio resulta aplicable al robo común, sin calificativos; tal es la hipótesis de autos, habida cuenta de que en la denuncia de fs.36, formulada por el conductor del camión que se encargaba del transporte de las encomiendas (conf. nota de la demandada que luce a fs.35), sólo se habla de “robo”.
En la especie no aparece demostrada la irrealidad del robo, ni menos la imprevisibilidad del hecho (para nada exótico en nuestro país, desgraciadamente) , pues vinculado con este capítulo no existe otro elemento de juicio distinto al del certificado de denuncia de fs.36.
Consecuentemente, la defensa no puede ser acogida.
III.- La demandada también pretende limitar la traducción económica de su responsabilidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 30 del dec.151/74, reglamentario de La Ley de Correos.
La cuestión que aquí se trata ha sido resuelta por esta Sala en la causa 1785/97 del 6.9.2000 en la que se destacó que “para determinar la indemnización por daños causados no corresponde atender a las limitaciones establecidas en las normas regulatorias del servicio, si de las pruebas rendidas resulta la existencia de un perjuicio mayor. Porque las disposiciones de aquel decreto no pueden prevalecer sobre toda la economía y las normas específicas del derecho común relativas al derecho de daños, de manera que si el damnificado demuestra que su frió un perjuicio de mayor envergadura, este debe ser resarcido.
IV.- Resta considerar los agravios de las partes que se refieren a la cuantía de la indemnización que manda pagar el Juez.
Estimó el sentenciante que no aparecía acabadamente acreditado el contenido de las encomiendas desaparecidas. Empero, partiendo de los elementos colectados en el expediente, puso en ejercicio la facultad consagrada en el art. 165, in fine, del Código Procesal y valuó el menoscabo en la suma de $ 3 .500.
Es cierto que las facturas y remitos cuyas copias obran a fs.24/26 (confeccionadas unilateralmente por el actor) ilustran acerca de una serie de mercaderías que, satisfaciendo la nota de pedido agregada a fs.31/32, habrían sido despachadas a Neuquén el 31.3.98. También es cierto que la firmante de esa nota la reconoció (conf. testimonial de fs. 127/128, a la 10. La testigo dice que no es de su autoría la constancia “Despacho 31.3.98” que se lee en la nota) y que existe una coincidencia prácticamente total entre la nota y los documentos de fs.24/26. La señorita Silveri declara, asimismo, que los artículos pedidos en la nota de fs.31 arribaron a su negocio en una segunda oportunidad ya que, según manifestara el señor Dorin a su padre (administrador del negocio al que estaban destinadas las mercaderías), el cargamento enviado la primera vez había sido robado (fs.127 vta., a la 8a).
No obstante, aunque los elementos aludidos hacen presumir que mercadería de las características invocadas fue remitida en los bultos que viajaban en el camión sustraído (arg. art.163, inc.5°, del Código Procesal), no constituyen prueba directa fehaciente del contenido de aquéllos (el que podría haberse acreditado, por ejemplo, con la declaración de quien hubiera acondicionado la mercadería en las encomiendas)
En cuanto a la experticia de fs.138/l39 vta., sólo informa a- cerca de los precios mayoristas de la mercadería que la actora afirmó contenían los bultos, pero no se pronunció -ni hubiera podido hacerlo, ponderando la índole de la labor pericial- a- cerca de la procedencia intrínseca del reclamo.
Con lo que va dicho que hizo bien el Juez en recurrir a lo dispuesto en el art. 165, in fine, de la ley de rito, para fijar prudencialmente la indemnización, atento que el daño se halla acreditado (no es concebible, desde otro ángulo, que alguien envíe tres encomiendas a significativa distancia con cero contenido o de valor cero: conf. esta Sala, causa 1.714/97 del 11.5.99 y sus citas), aunque no su cuantía exacta. Y en ese sentido, creo que fue acertada la valuación que efectuara, sin que la accionante pueda quejarse si no obtiene todo lo que había solicitado, pues ello sólo ha obedecido a la falencia probatoria señalada, producto de su propia conducta discrecional.
V.- Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada, en cuanto decidió y fue materia de agravios. Cada una de las partes cargará con las costas de su propio recurso, en su calidad de vencida (arg. art.68, primer párrafo, Código 1/ Procesal). Es mi voto.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA -.
Buenos Aires, de noviembre de 2001.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Cada parte cargará en alzada con las costas de su recurso (art.68, primer párrafo, del Código Procesal)
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (capital e intereses; ver plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9.97), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, confírmase los honorarios regulados a los profesionales que intervinieron por la parte actora, doctores Pedro Bashkansky y Félix G. Dorin (arts.6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432)
En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debió expedirse la perito tasadora Orquídea Ángela Massini, así como a la entidad de su dictamen, confirmase sus honorarios (arg. art.519, tercer párrafo, ley 20.094, aplicable por razón de analogía)
Por alzada, regúlanse: a) en el recurso de la actora tomando el térmimo arancelario, en CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($ 175) los honorarios del doctor Pablo Clusellas y en CIENTO VEINTICINCO PESOS ($ 125) y CINCUENTA PESOS ($ 50) los de los doctores Pedro Bashkansky y Félix G. Dorin, en ese orden; y b) en el del demandado en DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240) los emolumentos del doctor Pablo Clusellas (art.14 del arancel vigente).
Dejase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese y devuélvase. MARINA MARIANI DE VIDAL.- EDUARDO VOCOS CONESA